Sentencia Civil Nº 600/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 600/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 424/2012 de 21 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS

Nº de sentencia: 600/2012

Núm. Cendoj: 15030370032012100613

Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00600/2012

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN -RPL 424/2012-

S E N T E N C I A

Presidenta:

Ilma. Sra. doña María Josefa Ruiz Tovar

Magistrados:

Ilma. Sra. doña María José Pérez Pena

Ilmo. Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García

______________________________________________

En La Coruña, a veintiuno de diciembre de dos mil doce.

Visto el presente recurso de apelacióntramitado bajo el número 424 de 2012, por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto contra la sentencia dictada el 26 de marzo de 2011 en los autos de procedimiento de modificación de medidas , procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 3 de La Coruña , ante el que se tramitaron bajo el número 933 de 2011, en el que son parte:

Como apelante, el demandante DON Claudio , mayor de edad, vecino de La Coruña, con domicilio en AVENIDA000 , NUM000 - NUM000 NUM001 , provisto del documento nacional de identidad número NUM002 , representado por el procurador don José Cernadas Vázquez, y dirigido por la abogada doña Rosario Crespo Prieto.

Como apelada, la demandada DOÑA Rebeca , mayor de edad, vecina de La Coruña, con domicilio en la CALLE000 , NUM003 , NUM004 , provista del documento nacional de identidad número NUM005 , representada por la procuradora doña Belén Casal Barbeito, y dirigida por el abogado don Fernando Bartolomé Brizuela.

Interviene preceptivamente EL MINISTERIO FISCAL.

Versa la apelación sobre reducción de prestación alimenticia a favor de hijo menor de edad.

Antecedentes

PRIMERO.- Aceptando los de la sentencia de 26 de marzo de 2011, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de La Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que desestimo la demanda formulada por el procurador don José Cernadas en nombre y representación de don Claudio , contra doña Rebeca , representada por la procuradora doña Belén Casal, declarando no haber lugar a la disminución de la pensión de alimentos solicitada, continuando las medidas acordadas en sentencia de divorcio, dictada por el Juzgado nº 10, en autos nº 483/2007. No se hace mención a las costas causadas en esta procedimiento».

SEGUNDO.- Presentado escrito interponiendo recurso de apelación por don Claudio , se dictó resolución teniéndolo por interpuesto, dando traslado a las demás partes por término de diez días, presentándose por doña Rebeca y el Ministerio Fiscal escritos de oposición. Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 14 de junio de 2012, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Recibidas en esta Audiencia Provincial con fecha 15 de junio de 2012, se registraron bajo el número 424 de 2012, siendo turnadas a esta Sección. Por el Sr. Secretario Judicial de esta Sección se dictó el 29 de junio de 2012 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo y designando ponente. Se personaron ante esta Audiencia Provincial el procurador don José Cernadas Vázquez en nombre y representación de don Claudio , en calidad de apelante; así como la procuradora doña Belén Casal Barbeito, en nombre y representación de doña Rebeca , en calidad de apelada; quedando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por providencia de 17 de julio de 2012 se señaló para votación y fallo el pasado día 18 de diciembre de 2012.

CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y, siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no difieran de los que se exponen a continuación.

SEGUNDO.- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:

1º.-El 11 de julio de 1998 contrajeron matrimonio don Claudio y doña Rebeca . Tienen un hijo en común llamado Enrique-María, nacido el NUM006 de 1998.

2º.-El 20 de mayo de 2002 el Juzgado de Primera Instancia número 10 de La Coruña dictó sentencia decretando la separación de los cónyuges y aprobando el convenio regulador presentado. En este, en lo que aquí afecta, se estableció que don Claudio se comprometía a abonar a doña Rebeca , en concepto de alimentos para el hijo común, la cantidad de 360 euros mensuales; al cabo de 15 meses se incrementaría en otros 120 euros mensuales, quedando así fijada en 480 euros al mes; con la correspondiente cláusula de actualización referenciada al Índice de Precios al Consumo.

3º.-Ante el mismo Juzgado, bajo el número 483/2007 , se tramitó procedimiento de divorcio promovido por doña Rebeca , en el que se dictó sentencia el 17 de junio de 2008 modificando la cuantía de la prestación alimenticia, fijándola en 1.100 euros. En esta resolución se afirma que «en función del resultado de unos oficios en investigación de bienes sobre la capacidad económica del padre, arquitecto de profesión y profesor universitario, resultó que en el año 2007 se habían generado unos... ingresos limpios... en el entorno de los 98.733,37 €, con una media de 8.277 €»(último párrafo del fundamento primero), añadiéndose que «con una estimación mínima de ingresos entre los 6.000 y los 5.000 € de media, asumiendo que el ejercicio 2007 fuese un año especialmente beneficioso y un eventual descenso de ingresos entorno a la tercera parte tal y como se habló, por la posible influencia de una crisis en el sector profesional del padre determina que sea como fuere, debe fijarse la cifra de contribución entre los 1200 y los 1.000 € mensuales, fijando el juez la cifra de 1.100 € mensuales»(último párrafo del fundamento tercero).

Interpuesto recurso de apelación por don Claudio , se dictó sentencia el 6 de marzo de 2009 por esta Sección , revocando parcialmente la apelada, en el sentido de reducir la cuantía de los alimentos a 1.000 euros mensuales. Se razona en dicha resolución que se aprecian unos ingresos mensuales de don Claudio de unos 8.220 euros.

4º.-El 4 de octubre de 2011 don Claudio presentó demanda en procedimiento de modificación de medidas definitivas, a entender con doña Rebeca , con la preceptiva intervención del Ministerio Fiscal. Se argumentaba que (a)la sentencia dictada el 17 de junio de 2008 fundamentaba la cuantificación de la prestación alimenticia en base a que don Claudio , además de las percepciones salariales como profesor universitario, tenía unos ingresos por su profesión de arquitecto que en el año 2007 ascendieron a unos 98.733,37 euros netos anuales. La Audiencia Provincial había reducido la cuantía por considerarlo más equitativo y justa. (b)Desde el año 2007 hasta el año 2010 sus ingresos habían sufrido una drástica minoración paulatina. En el año 2009 no presentado ningún proyecto a visado en el Colegio de Arquitectos. (c)Al mismo tiempo tiene que hacer frente a dos préstamos hipotecarios, por los que abona una cuota mensual de 1.010,13 euros; más amortizar un crédito anticipo de nómina, y pagos aplazados por la tarjeta de crédito. Todo ello suponía, en opinión del demandante, una alteración sustancial de circunstancias, y la imposibilidad material de hacer frente a la obligación de atender a los alimentos de su hijo en la cuantía impuesta; hasta el punto de tener que recurrir al auxilio económico de su familia. Los estudios del menor tenían un coste de 938,11 euros anuales. Alegó fundamentos legales y terminó suplicando se dictase sentencia fijando la prestación alimenticia a favor del hijo menor en la cantidad de 300 euros mensuales, con efectos desde la interposición de la demanda.

5º.-Doña Rebeca se opuso a la demanda exponiendo que (a)en la sentencia de divorcio de 17 de junio de 2008 se estableció la cuantía de los alimentos en un porcentaje del 20% de los ingresos, atendiendo a que si bien en el año 2007 hubiese tenido ingresos excepcionales, se preveía un porcentaje de reducción de una tercera parte; (b)que en la vivienda familiar continuó residiendo don Claudio , por lo que debía prestar habitación a su hijo; (c)los dos préstamos hipotecarios ya se tuvieron en consideración cuando se dictó la sentencia de divorcio, y no dejan de ser una inversión para acumular patrimonio. (d)Por otra parte, los gastos del hijo no son exclusivamente el colegio. Alegó fundamentos legales y terminó suplicando la desestimación de la demanda.

6º.-Tras la tramitación correspondiente se dictó sentencia en la que no se estima acreditada la alteración de circunstancias alegadas, porque no han variado las necesidades del menor, que sigue cursando sus estudios en el mismo colegio, reside con su madre en una vivienda de alquiler, y tiene los gastos propios de un niño de su edad. Si bien pueden haber disminuido los ingresos del padre, no implica que proceda una reducción tan drástica de alimentos, tiene patrimonio y lo que alega es falta de liquidez; no debiendo la oscuridad de datos económicos perjudicar al hijo. Desestimando la demanda sin imposición de costas. Pronunciamiento frente al que se alza don Claudio .

TERCERO.- Falta de motivación de la sentencia apelada .- En el primer motivo del recurso de apelación se alega que la sentencia recurrida carece de motivación, en cuanto no entra a analizar la documental aportada por el ahora apelante. Se menciona la existencia de una mera apariencia de motivación, en cuanto parece admitirse una reducción o disminución de los ingresos anuales de don Claudio , para acto seguido decir que no justifica la reducción de la pensión. Motivo en el que analiza el resultado de la prueba practicada desde la subjetiva óptica del recurrente, a fin de concluir la sentencia apelada incurre en un error en su valoración.

El motivo no puede ser estimado:

1º.-Tanto el artículo 120.3 de la Constitución Española, como el 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establecen la obligación que tienen los órganos judiciales de fundamentar sus resoluciones. El Tribunal Constitucional ha establecido reiteradamente que el deber de los órganos judiciales de motivar sus resoluciones es una exigencia implícita en el artículo 24.1 de la Constitución Española . La tutela judicial efectiva garantizada en dicho precepto comprende el derecho de los litigantes a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas. Como establece tanto el Tribunal Constitucional [sentencias números 223/2003 , 211/2003 , 187/2000 , 131/2000 , 206/ 1999 , 184/1998 , 187/1998 , y 115/1996, entre otras muchas]; así como la Sala Primera del Tribunal Supremo [sentencias de 7 de noviembre de 2011 ( resolución 811/2011 , en el recurso 1134/2008 ), 3 de octubre de 2011 ( Roj: STS 5873/2011 , recurso 1965/2009 ), 30 de junio de 2011 ( Roj: STS 5116/2011 , recurso 16/2008 ), 28 de junio de 2011 ( Roj: STS 4485/2011 , recurso 2156/2007 ), 7 de junio de 2011 ( Roj: STS 3636/2011 , recurso 416/2008 ), 16 de marzo de 2011 ( Roj: STS 1665/2011 , recurso 130/2007 ), 31 de enero de 2011 ( Roj: STS 230/2011 , recurso 1246/2007 ), 31 de diciembre de 2010 ( Roj: STS 7564/2010 , recurso 1886/2006 ), 21 de diciembre de 2010 ( Roj: STS 6947/2010 , recurso 71/2007 ), 16 de diciembre de 2010 ( Roj: STS 6694/2010 , recurso 221/2007 ), 18 de noviembre de 2010 ( Roj: STS 6252/2010 , recurso 886/2007 ), 15 de noviembre de 2010 ( Roj: STS 6113/2010 , recurso 1205/2007 ), 17 de septiembre de 2010 ( Roj: STS 5024/2010 , recurso 2138/2006 ), 14 de julio de 2010 ( Roj: STS 4630/2010), 15 de julio de 2010 ( Roj: STS 4717/2010) y 1 de julio de 2010 ( Roj: STS 3293/2010)] (La referencia Roj es la numeración en la base de datos del Centro de Documentación Judicial, que puede ser consultada en la página web del Consejo General del Poder Judicial), la exigencia cumple una cuádruple finalidad: (a)Exteriorizar el fundamento de la decisión judicial, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley. Se quiere dejar constancia del sometimiento del Juez al imperio de la ley ( artículo 117.1 Constitución Española ) o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico ( artículo 9.1 Constitución Española ). (b)Presume el citado Tribunal que motivación contribuye a «lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial», con lo que puede evitarse la formulación de recursos. (c)Permite eventual control jurisdiccional de la resolución dictada mediante el ejercicio de los recursos; pues el tribunal que deba resolver el recurso podrá conocer los razonamientos que la motivaron. (d)En último término, la motivación opera como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad.

La falta de motivación existe cuando la lectura de la resolución no permite comprender cuáles son las razones del 'fallo', creando por ello indefensión a la parte cuyas pretensiones no son acogidas en tanto que carecerá de los elementos necesarios para poder razonar su discrepancia al interponer los correspondientes recursos [ Ts. 22 de febrero de 2012 (Roj: STS 1422/2012, recurso 1793/2008 )].

2º.-La motivación de la resolución nada tiene que ver con el acierto o desacierto de la argumentación, debiendo diferenciar lo que es la valoración probatoria y la falta de motivación o la motivación insuficiente, que se sitúa en el requisito procesal y exigencia constitucional de la motivación, del error en la valoración de la prueba que es un tema ajeno a la motivación [ Ts. 14 de noviembre de 2012 (Roj: STS 7154/2012, recurso 894/2010 )]. No incurre en falta de motivación la sentencia el que pueda no haberse extendido en sus razonamientos sobre cómo valora todas y cada una de las pruebas, dando razón del valor que a cada una otorga, afecte a la motivación. El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba, relevantes a juicio de la parte recurrente, carece de trascendencia en relación con el cumplimiento del requisito de motivación de la sentencia, pues es suficiente para una debida argumentación que el tribunal razone sobre aquellos elementos relevantes a partir de los cuales obtiene sus conclusiones sin necesidad de que se refiera de manera exhaustiva a todos los medios de prueba obrantes en los autos. El Juez debe atenerse a las pruebas practicadas, pero no cabe exigirle que se pronuncie expresamente con relación a todas ellas [20 de febrero de 2012 (Roj: STS 842/2012, recurso 467/2008), 4 de abril de 2011 (Roj: STS 3390/2011, recurso 583/2009)]. Debiendo incluso distinguirse, como se dijo, entre la falta de motivación o motivación insuficiente (exigencia constitucional) frente al error en la valoración de la prueba (cuestión estrictamente procesal) [ Ts. 2 de octubre de 2012 (Roj: STS 6662/2012, recurso 1173/2009 ), 20 de febrero de 2012 (Roj: STS 918/2012, recurso 1887/2008 ), 31 de enero de 2012 (Roj: STS 264/2012, recurso 1215/2008 ), 4 de octubre de 2011 (resolución 661/2011, en el recurso 162/2010 )].

3º.-No puede estimarse que exista falta de motivación en la sentencia apelada, en cuanto recoge la doctrina legal y jurisprudencial, tanto en lo referente a las modificaciones de medidas definitivas, como en cuanto a las características propias de una prestación alimenticia a favor de un hijo menor de edad. E igualmente menciona cuáles son las conclusiones que obtiene del material probatorio obrante en los autos (que no es solo la prueba documental): que don Claudio sí ha visto reducido sus ingresos, pero al mismo tiempo tiene patrimonio, por lo que no está justificada la reducción de los alimentos de 1.000 euros a 300 euros.

Lo que no puede pretenderse es que se mencione en la resolución todos y cada uno de los documentos aportados, indicando cuál es el valor probatorio que se le otorga. Se analiza la prueba en su conjunto, para llegar a una conclusión general, que es al mismo tiempo lo solicitado por la parte: que don Claudio ha visto reducidos sus ingresos derivados de su actividad profesional como arquitecto. Pero no por ello forzosamente tiene que reducirse la cuantía de los alimentos a un hijo menor de edad, sino que también pondera (al igual que lo hizo la sentencia de divorcio de 17 de junio de 2008 ) otros factores como son el patrimonio inmobiliario que posee el apelante, o que sus ingresos como profesor universitario no han sufrido una variación significativa.

La prueba de la suficiencia de la motivación es que se puede articular un recurso de apelación analizando detalladamente la fundamentación de la misma, y exponiendo las razones por las que se discrepa de tales valoraciones y apreciaciones jurídicas.

CUARTO.- Error en la valoración de la prueba .- En segundo lugar se invoca la existencia de un error en la valoración de la prueba, porque no se ha tenido en consideración que, como se deduce de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los ingresos de don Claudio han sufrido una drástica reducción; ni la falta de actividad como arquitecto al no visar ningún proyecto; los datos negativos de su sociedad; que ha tenido que pedir un anticipo de la nómina y tiene que soportar dos préstamos hipotecarios; y que hasta haya recibido préstamos de su hermana. Y se hacen alusiones en la sentencia al patrimonio, omitiendo que pesan sobre él dos hipotecas en garantía de la devolución de dos préstamos.

El motivo ha de ser estimado parcialmente:

1º.-Ante todo debe significarse la incorrección, que se está instaurando especialmente en los Juzgados de Familia, de limitarse la parte a aportar una cantidad ingente de documentación fiscal, bancaria o contable, y pretender que el juez se convierta en una especie de auditor de cuentas, o contable; exigiéndole implícitamente que entre en el análisis de tales declaraciones o contabilidades, como si fuese un experto en la materia. Para esos estudios, en los que se precisan conocimientos técnicos, prevé la Ley de Enjuiciamiento Civil la práctica de prueba pericial. Conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la finalidad de una prueba pericial es la de ilustrar al Tribunal sobre cuestiones para cuya apreciación es necesario o conveniente poseer conocimientos científicos, técnicos o prácticos específicos.

2º.-La mayoría de las pruebas aportadas no tienen la importancia o significado que pretende el recurrente:

(a)Las certificaciones del Colegio de Arquitectos lo único que acreditan es la no presentación de proyectos a visado colegial. Pero no que no haya obtenido otros ingresos por otros trabajos distintos como profesional libre de la Arquitectura.

(b)Los préstamos hipotecarios están concertados con bastante anterioridad a promoverse en procedimiento de divorcio, por lo que fueron o debieron ser tenidos en consideración cuando se estableció la cuantía de la prestación que ahora se pretende modificar.

(c)El anticipo de la nómina nada prueba. Simplemente que se pidió dicho anticipo. Pero no las causas, y menos que se trata por ello de una situación de extrema necesidad.

(d)El documento de préstamo de una hermana, presentado a liquidación tributaria pocos días antes del juicio, no pasa de ser una mera manifestación documentada. Ni acredita la realidad de tales préstamos, ni una situación angustiosa.

3º.-Cuando alguien plantea ante un tribunal que su situación económica ha empeorado, con el fin de disminuir la cuantía de los alimentos a su hijo menor de edad, sabe que tendrá que dar todo tipo de explicaciones. Por así decirlo, tendrá que 'desnudarse' económicamente; dar cumplida respuesta, sin omisión o reserva alguna.

En este caso, en la valoración probatoria pesan más las cuestiones no aclaradas:

(a)Está admitido que con antelación al año 2007 don Claudio tuvo ingresos muy importantes por su actividad profesional. Según manifestó su patrimonio inmobiliario es la vivienda y el estudio, que tuvo que comprarlos cuando antes estaba arrendado, pero dichas adquisiciones las hace mediante financiación a través de un préstamo con garantía hipotecaria, no habiendo realizado ningún tipo de amortización anticipada a lo largo de la vida de los préstamos. Tampoco parece que tenga patrimonio en activos mobiliarios, dados sus rendimientos fiscales por dicho concepto que declara. Es decir, no se da explicación a dónde está ahora el dinero que ganó en los años de bonanza. Si se afirma que se obtuvieron beneficios significativos, pero no se explica dónde se gastó o invirtió, surge la impresión de que sigue en su poder, y por lo tanto la situación económica no sería tan precaria.

(b)Resulta llamativo el silencio sobre su patrimonio inmobiliario, admitiendo exclusivamente la vivienda y el estudio. Pero a las primeras preguntas que se le formulan acaba reconociendo que tiene una plaza de garaje en otro edificio. Es decir, sí tiene un patrimonio inmobiliario que estaba ocultando. Lo que hace surgir la duda sobre la existencia de más patrimonio.

(c)También silenció la existencia de la sociedad limitada, de la que es el único socio y administrador. Pero lo más significativo es su negativa a dar explicaciones sobre cuál es la razón de su fundación, cuál es su actividad real. Ya en la sentencia de divorcio de 17 de junio de 2008 se recoge críticamente la persistente negativa de don Claudio a responder a las preguntas de contenido económico. Algo que se repitió en este juicio. Actitud que también se observó directamente por este tribunal en otra ocasión. A las preguntas de la otra parte y del Ministerio Fiscal responde de forma evasiva, con expresiones abruptas, cuando no violentas. Con las consecuencias que ello le acarrea. Si se niega a facilitar explicaciones sobre datos económicos esenciales, necesariamente surge la duda sobre la posible ocultación.

4º.-En todo el planteamiento, tanto de la demanda como del recurso, se omiten dos datos esenciales. En la sentencia de divorcio, además del nivel de vida ostentado por el obligado al pago de los alimentos, para fijar una prestación alimenticia tan elevada se tuvo en consideración que: (a)Partiendo de los ingresos declarados en el año 2007 (término de comparación), ya se prevé una disminución del 30%. (b)Que el uso de la vivienda conyugal, así como el mobiliario existente en él, se atribuyó a don Claudio , por lo que doña Rebeca y su hijo han tenido que buscarse otra vivienda. Si entre las prestaciones a favor del hijo no está la habitación, deberá compensarse económicamente. No es el supuesto habitual en el que el menor sigue residiendo en la vivienda familiar; razón por la que la prestación alimenticia también es superior a lo que podría considerarse como habitual en supuesto similares.

5º.-Sí tiene don Claudio un importante patrimonio inmobiliario. Al margen de la plaza de garaje u otras propiedades que pudieran aparecer, es evidente que ser propietario de una vivienda y un estudio en una de las zonas más cotizadas de La Coruña, debe considerarse como importante. Lo que suscita la Ilma. Sra. Magistrada-Juez es si debe anteponerse la tenencia y disfrute de ese patrimonio a las necesidades del hijo. A lo mejor lo procedente es plantearse que don Claudio no puede en el momento actual mantener ese patrimonio, y trasladar las consecuencias de la crisis económica su hijo.

6º.-En lo referente a las declaraciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, debe significarse que la forma de cálculo que se realiza no es totalmente correcta. Deberá partirse de los ingresos brutos, descontando gastos obligados y retenciones tributarias, para sumarle las devoluciones; sin tener en consideración alguna las exenciones, bonificaciones o descuentos que establece la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Analizando comparativamente dichas declaraciones, se observa:

Año 2007 Año 2008 Año 2009 Año 2010

Profesor 31.218,97 € 32.222,38 € 35.148,71 € 31.751,49 €

S. Social -1.998,97 € -2.025,44 € -2.108,29 € -2.215,32 €

Renta capital 44,68 € 75,55 € 60,86 € 0,33 €

Arquitecto 195.580,74 € 119.009,47 € 73.361,24 € 83.899,48 €

Gastos -106.248,25 € -75.748,34 € -44.867,06 € -62.882,87 €

Retenciones -34.652,36 € -22.930,87 € -16.471,43 € -17.991,72 €

Devoluciones 1.223,67 € 6.686,50 € 4.737,50 € -355,44 €

Total 85.168,48 € 57.289,25 € 49.861,53 € 42.006,83 €

Por lo que la duodécima parte del 20%, que es el criterio seguido en la sentencia de divorcio de 17 de junio de 2008 , sería:

Año 2007 Año 2008 Año 2009 Año 2010

1.419,47 € 954,82 € 831,03 € 700,11 €

Es decir, sí hay una reducción significativa de sus ingresos derivados del ejercicio libre de la profesión de arquitecto, pero no supondría la drástica reducción de la pensión alimenticia que propugna a 300 euros mensuales.

No obstante, ponderando todos los elementos mencionados, y siendo un hecho objetivo la crisis que afecta al sector de la construcción, sí debe reconocerse que se ha producido una reducción de los ingresos de una de las actividades, que es la que reportaba las mayores ganancias. Por lo que debe moderarse algo la cuantía de la pensión, dejándola en 700 euros. Cantidad que se devengará en lo sucesivo, y no con efectos desde la demanda, como solicita la parte en el escrito inicial, pues no se trata de una instauración de alimentos, ni de una extinción, sino de una modificación.

QUINTO.- Las descalificaciones .- Se alude en el siguiente motivo a las acusaciones vertidas por la parte demandada, con la utilización de palabras tales como fraude, falsedad, maquinación de cuentas, ocultación de datos, etcétera.

El alegato no llega a concretar motivo alguno para recurrir la sentencia. En cuanto a ello, esta Sala no puede más que guardar silencio, porque su competencia funcional es la de resolver recursos de apelación formulados mediante el motivo o motivos correspondientes [ sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7353/2010, recurso 956/2007 )]. El uso de vocablos descalificadores, frases grandilocuentes, o expresiones altisonantes, permisible en uso del derecho de defensa, no constituye ningún tipo de argumento jurídico o fáctico. Por lo que huelga su exposición, y ahora su análisis.

SEXTO.- Cuantía mínima .- En penúltimo lugar muestra el apelante su discrepancia con la sentencia apelada en cuanto hace una referencia a la cuantía mínima que debe tener una prestación alimenticia, como dando a entender que los 1.000 euros es una cuantía mínima.

El motivo no puede ser estimado:

Si se lee atentamente la resolución recurrida, lo que hace es citar textualmente una sentencia de una Audiencia Provincial, en la que si bien se hace referencia a la cuantía mínima, lo que aquí afecta es que establece que a la hora de solicitarse una disminución de la cuantía de alimentos para un hijo menor de edad es necesario que el padre acredite cumplidamente, sin ningún tipo de reserva, cuál es su situación económica actual.

SÉPTIMO.- El error en el fallo .- Por último se afirma que existe un error en la sentencia apelada, porque en el fallo se recoge que se desestima la demanda, debiendo mantenerse la medida acordada en la sentencia de divorcio de 17 de junio de 2008 , omitiendo que la cuantía fue modificada por esta Sección al conocer del recurso de apelación. Se supone que solicita su corrección.

El motivo no puede ser estimado:

Es cierto que la cuantía fijada en la sentencia de divorcio (1.100 euros), fue reducida por esta Audiencia Provincial (1.000 euros). La simple corrección de un error material en una cita (por otra parte totalmente superflua) en la sentencia apelada, que no es una alegación propia de un recurso de apelación, sino en su caso de solicitud de aclaración de la sentencia en la instancia [ sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 9 de febrero de 2012 (Roj: STS 542/2012, recurso 127/2009 )].

OCTAVO.- Costas .- Al estimarse parcialmente el recurso no es procedente hacer expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

NOVENO.- Depósito del recurso .- Conforme a lo dispuesto en el ordinal octavo, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, al estimarse el recurso, deberá devolverse a la parte el depósito constituido, debiendo expedirse el correspondiente mandamiento de pago.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña, resuelve:

1º.-Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto en nombre del demandante don Claudio , contra la sentencia dictada el 26 de marzo de 2011 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de La Coruña , en los autos del procedimiento de modificación de medidas seguidos con el número 933 de 2011, y en el que es demandada doña Rebeca , con la preceptiva intervención del Ministerio Fiscal.

2º.-Se revoca la sentencia apelada; y en su lugar: Estimando parcialmente la demanda formulada, debemos declarar y declaramos que, en lo sucesivo don Claudio deberá abonar a doña Rebeca , en concepto de alimentos para el hijo menor de edad Enrique-María, la cantidad mensual de setecientos euros (700,00 €); cantidad que será actualizada automáticamente con efectos al 1 de enero de cada año, en proporción directa a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumo que fije el Instituto Nacional de Estadística en la anualidad inmediata anterior; aplicándose la primera actualización el 1 de enero de 2014. Todo ello sin expresa imposición de las costas causadas en la instancia.

3º.-No se hace pronunciamiento en cuanto a las costas devengadas por el recurso.

4º.-La estimación del recurso conlleva la devolución del depósito constituido para apelar. Procédase por el Sr. secretario del Juzgado de instancia a expedir mandamiento de devolución a favor del procurador que representa a don Claudio por el importe del depósito constituido.

5º.-Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la materia, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Es inadmisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011, y los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.

Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otras motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.

Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada clase de recurso en la 'cuenta de depósitos y consignaciones' de esta Sección, en la entidad 'Banco Español de Crédito, S.A.', con la clave 1524 0000 06 0424 12 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0424 12 para el recurso extraordinario por infracción procesal.

Conforme a lo establecido en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, con el escrito de interposición también deberá adjuntarse el justificante de pago, debidamente validado, de la «tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social», por una cuota tributaria fija de 1.200 euros por cada uno de los recursos que se interponga, incrementada en la parte variable de la cuota que establece el artículo 7.2 de la citada Ley, sin cuyo requisito no se podrá dar curso al escrito.

6º.-Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de instancia, con devolución de los autos.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, secretario, certifico.-


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