Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 600/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 855/2011 de 29 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA PAREDES, ANTONIO
Nº de sentencia: 600/2012
Núm. Cendoj: 28079370112012100555
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00600/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 855/2011
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
D. FÉLIX ALMAZÁN LAFUENTE
D. CESÁREO DURO VENTURA
En MADRID, a veintinueve de noviembre de dos mil doce.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1540/2009 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 61 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante DÑA. Eva María , representada por la Procuradora Dña. María del Rocío Sampere Meneses, y de otra, como apelado MUTUA GENERAL DE SEGUROS, SOCIEDAD MUTUA A PRIMA FIJA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Dña. María Teresa Puente Méndez, sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 61 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 1 de abril de 2011 , cuya parte dispositiva dice: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Sampere Meneses, en nombre y representación de Eva María , absolviendo de los pedimentos contenidos en la misma a Mutua General de Seguros, con imposición a la demandante del pago de las costas causadas'.
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Dña. Eva María se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 28 de noviembre de 2012, en que ha tenido lugar lo acordado.
CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento de la apelación.
En la demandaque da origen a este procedimiento la demandante doña Eva María reclama en la demanda que se condene a la aseguradora MUTUA GENERAL DE SEGUROS al pago de la cantidad de 8.909,44 euros, cantidad a las que ascendió la reparación de los daños causados en su embarcación de recreo a causa de un temporal de viento cuando estaba amarrada en puerto.
La sentencia de primera instanciadesestimó la demanda, al considerar que la póliza de seguro de la embarcación sólo comprendía los daños totales por pérdida de la misma, pero no los daños parciales.
Contra dicha resolución, la demandante formuló recurso de apelaciónen el que vino a alegar como motivos de impugnación el error en la interpretación de la póliza de seguro y la infracción de la Ley de Contrato de Seguro en relación con la firma de las condiciones del seguro.
SEGUNDO. Análisis del contenido del contrato de seguro existente entre las partes en relación con el siniestro.
Con el escrito de demanda, la demandante aportó como documento nº 1 un apéndice de ' Condiciones Particulares', de fecha 21 de septiembre de 2007del contrato de seguro firmado en su día por el propietario de la embarcación de recreo (esposo de la demandante) el día 3 de junio de 2000. En la página segunda de dicho apéndice, en el apartado de GARANTIAS CONTRATADAS, aparece en último lugar ' DAÑOS PROPIOS EN LA EMBARCACION'. En la última cláusula se especifica que ' las Condiciones Particulares del presente apéndice sustituyen a las anteriores en su totalidad'. Y al final del apéndice, y justo antes de la firma de la aseguradora y de la tomadora del seguro, se dice que ' el tomador del seguro declara conocer el contenido de las Condiciones Generales y Particulares que constituyen la póliza y, en especial, todas aquellas cláusulas que tengan el carácter de condición limitativa que vienen resaltadas de forma expresa, las cuales acepta mediante su firma'.
Según el parte de incidencias, firmado por el Contramaestre, la Administración y el Capitán del Puerto de LA MARINA GREENWICH, Puerto Deportivo de Campomanes, Altea (Alicante), done el 24 de enero de 2009 estaba atracada la embarcación asegurada, ésta sufrió a causa de un temporal de viento los siguientes daños:
En la banda de estribor se le producen arañazos en el casco, rotura de parte de la tapa de regala y arrancado un trozo del cintón de inox.
En la banda de babor, se le producen arañazos en el casco, se le rompe un trozo de regala y se araña un portillo.
La cuantía de la reparación de dichos daños se cifró en 8.909,44 euros.
Hasta ahí la realidad de los hechos que son asumidos por la sentencia y respecto de los cuales no cabe afirmar que haya habido error en la valoración respecto de los mismos.
TERCERO. Sobre la interpretación de la póliza suscrita por las partes litigantes.
La controversia surge cuando la aseguradora, una vez conocido el siniestro y recibido el informe de su perito (doc. nº 10 de la contestación a la demanda), rechaza el siniestro en razón a que -como se indica en la contestación enviada por el Servicio de Atención al Cliente-
'la garantía de daños propios contratada cubre exclusivamente las pérdidas materiales que pueda sufrir la embarcación asegurada por pérdida total o el abandonoconforme a las disposiciones legales, circunstancia que no se ha producido en este caso.'
Se apoyaba para ello la aseguradora en el CONDICIONADO GENERALMODELO ER2, APARTADO B. GARANTÍAS COMPLEMENTARIOS. DAÑOS PROPIOS A LA EMBARCACION. Invocando en concreto el apartado 6.5 que dice
'6.5 PRESTACIONES CUBIERTAS.
6.5.1. Daños materiales.
Quedan garantizadas las pérdidas materiales que pueda sufrir la embarcación asegurada por pérdida total o el abandono conforme a las disposiciones legales, a consecuencia de los riesgos cubiertos'.
Y en base a ello sostenía la aseguradora que 'los daños sufridos por la embarcación no tiene consideración de pérdida total'. (Comunicación enviada el 8 de abril de 2009, doc. nº 4 de la demanda).
Es la tesis que asume el juzgador de instancia en la sentencia.
Pero una simple lectura del clausulado de la póliza revela que el planteamiento de la aseguradora es sesgado y no acorde con los términos del contrato firmado. Por varias razones.
Primero, porque las Condiciones Particulares -tal y como quedaron después de la firma del apéndice de 21 de septiembre de 2007- reflejan claramente que entre las garantías contratadas estaba la de ' DAÑOS PROPIOS EN LA EMBARCACION', sin ninguna limitación especial ni de concepto ni de cuantía. Y no es suficiente para poner limitación a este pacto, el hecho de que al final de ese apéndice se diga que el tomador del seguro declara conocer el contenido de la Condiciones Generales. Como si éstas contuvieran de por sí una 'limitación' o reducción del concepto de daños propios.
En segundo lugar, si nos vamos a las Condiciones Generales, podemos comprobar que en el apartado 6. DAÑOS PROPIOS EN LA EMBARCACION, se dice algo más que lo que cita la aseguradora en su contestación negativa a la asegurada. Así en el apartado 6.3. RIESGO CUBIERTOS, se dice
'Quedan comprendidos los riesgos indicados en el punto 6.3.1., que sean considerados como hechos súbitos, accidentales e imprevistos...'
Y entre esos riesgosse citan: incendio, explosión, caída del rayo, riesgos del mar ( colisión, choque, abordaje, varada o embarrancada, golpe de mar a causa de temporal).
Sería absurdo, e iría en contra de la buena fe contractual, reducir la cobertura de la póliza al caso extremo de pérdida total o abandono de la embarcación, cuando en las condiciones se utiliza la expresión 'daños propios en la embarcación', cuando se podía haber utilizado el término adecuado a la excepción que ahora se opone. Y de igual modo repugna a la inteligencia concluir que la tomadora del seguro esté abonando una prima por el riesgo de pérdida total de la embarcación y en esa prima no esté cubierto el riesgo de daños parciales a la misma; habida cuenta, además, de que en la póliza no se ha contemplado la posibilidad de establecer alguna franquicia.
De manera que, a la vista de ello, este tribunal de segunda instancia considera que de la literalidadde las cláusulas del contrato firmado entre las partes litigantes se desprende la cobertura del siniestro a que se refiere la demanda. Y, además, de una interpretación lógica y sistemáticadel contrato se desemboca fácilmente en una interpretación favorable a la tomadora del seguro.
Por todo ello, debe estimarse el recurso y revocarse la sentencia.
Y habida cuenta de que el siniestro está reconocido por la aseguradora y valorado en la misma cuantía en que lo hace la demandante (véase el informe pericial aportado por la aseguradora), procede estimar la demanda.
CUARTO.Costas procesales.
La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante, según establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Eva María frente a MUTUA GENERAL DE SEGUROS, SOCIEDAD MUTUA A PRIMA FIJA DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la sentencia de fecha uno de abril de dos mil once , dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número Sesenta y Uno de Madrid, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la referida resolución para en su lugar dictar la siguiente:
'Que, estimando la demanda interpuesta por DÑA. Eva María contra MUTUA GENERAL DE SEGUROS, SOCIEDAD MUTUA A PRIMA FIJA DE SEGUROS Y REASEGUROS debemos condenar y condenamos a la demandada a que abone a la demandante la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS NUEVE EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (8.909,44 €), con los intereses legales y al pago de las costas procesales de la primera instancia'.
Y sin pronunciamiento especial en cuanto a las costas de esta segunda instancia.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
