Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 600/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 267/2013 de 14 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: SOCORRO MARRERO, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 600/2014
Núm. Cendoj: 35016370042014100574
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as.
Presidenta: Dña. Emma Galcerán Solsona.
Magistrados:
D. Jesús Ángel Suárez Ramos.
D. Juan Carlos Socorro Marrero.
En Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de noviembre de 2.014.
VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente rollo
en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Número
5 de San Bartolomé de Tirajana que fue dictada en los autos referenciados (Juicio Ordinario 1.528/2.009),
seguidos a instancia de Dña. Violeta (o Amalia ) , representada en esta alzada por el Procurador Sr. Pérez
Almeida y asistida por el Letrado Sr. Rodríguez Grau-Bassas, frente a Dña. Elisabeth , representada por
la Procuradora Sra. Kozlowski y defendida por la Letrada Sra. González González, siendo ponente el Sr.
Magistrado D. Juan Carlos Socorro Marrero, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número 5 de San Bartolomé de Tirajana se dictó Sentencia en los referidos autos cuyo Fallo es el siguiente: 'Estimando totalmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Hernández García Talavera en nombre y representación de Dª Violeta contra Dª Elisabeth representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Pino Cabrera debo declarar y declaro: 1º Que la zanja existente en el muro norte de la finca de la escritura de 1.930 documento nº 7, de la demanda hoy cubierta por hormigón, es propiedad de la actora y restantes herederos de D. Iván debiendo la demandada restituirles en la posesión de la misma y abstenerse de perturbaciones en el futuro, costeando las obras de la misma, hasta dejarla en su estado natural limpia y expedita, con el vaciado de hormigón correspondiente.
2º Que en su virtud, debo condenar y condeno a la demandada Dª Elisabeth a demoler o deshacer a su costa el muro construido por ésta apoyado en el muro privativo de la actora, y la escalera dejando la pared no medianera y propiedad de la actora tal y como se encontraba antes de efectuarse la construcción del muro recibiendo luces y ventilación a través de sus ventanucos originarios.
3º Asimismo debo condenar y condeno a la demandada Dª Elisabeth a reparar el vuelo roto de las tejas de la casa de la actora a su costa.
4º Costas procesales conforme al fundamento jurídico cuarto.'
SEGUNDO.- La referida Sentencia, de fecha 10 de octubre de 2.011 , se recurrió en apelación por la demandada por los hechos y fundamentos que son de ver en su escrito de interposición. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la parte contraria presentó escrito de oposición alegando cuanto tuvo por conveniente, y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló día para deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Número 5 de San Bartolomé de Tirajana dictada el día 10 de octubre de 2.011, que estimó la demanda presentada por Dña. Violeta (o Amalia , en nombre propio y en beneficio de los restantes herederos de D. Iván , frente a Dña. Elisabeth , la demandada interpuso recurso de apelación en el que alegó, en síntesis, la falta de motivación de dicha resolución, las cuestiones que alegó al contestar la demanda referentes a la falta de legitimación activa de la Sra. Violeta y falta del debido litisconsorcio, y la existencia de error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO: La Sala considera que, en general, la Sentencia de 10 de octubre de 2.011 está suficientemente motivada, fáctica y jurídicamente, lo que resulta claramente de su lectura. Dicha resolución explica las razones por las que entiende que han de ser atendidas las acciones que ejercitó la actora, con transcripción literal, con acierto, no sólo de los preceptos legales aplicables, sino de las pruebas practicadas (especialmente, los informes periciales y declaraciones testificales). La Sentencia cumple con el requisito, exigido en el artículo 120.3 de la Constitución Española y el artículo 218.2 de la LEC , de la motivación de la decisión que contiene.
La apelante se refirió a la falta de motivación de la Sentencia, en particular, respecto a la cuestión de la falta de legitimación activa de Dña. Violeta . Aunque la resolución alude, en su Fundamento de Derecho Primero, a la legitimación activa sólo para el ejercicio de la acción reivindicatoria, del contenido global de la Sentencia se extrae (porque así se razona) que la parte demandante tiene derecho a la declaración de dominio y a que la parte demandada sea condenada como se indica en el Fallo de la misma.
En este juicio no debe ser discutida la condición de la Sra. Violeta como heredera de D. Iván . Entre los bienes que pertenecieron a éste se encuentra el trozo de terreno que compró el día 8 de febrero de 1.930 a Dña. Alicia . Tampoco debe ser discutido el título de propiedad de los herederos de D. Iván para el ejercicio de las acciones ejercitadas en este proceso. La propia finca de la demandada linda por el sur o espalda 'con los herederos' de éste, según la certificación registral aportada con la contestación a la demanda. El heredero está legitimado para proteger el dominio de un bien que perteneció a su causante, defender la inexistencia de medianería sobre el mismo, y la apertura de los huecos cerrados en las ventanas de la casa de aquél.
TERCERO: La parte demandada alegó al contestar la demanda la excepción de falta del debido litisconsorcio. Según ella, en este proceso debían ser llamados los titulares de los predios colindantes por el lindero norte de la finca de la actora porque la Sentencia les podría afectar. La excepción fue rechazada adecuadamente en la audiencia previa. A ello no opuso objeción la apelante. Teniendo en cuenta el objeto de este proceso, para la tutela del interés de la parte actora sólo era necesario demandar a Dña. Elisabeth .
Únicamente a ella afectan los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones declarativa y de condena contenidas en la resolución.
CUARTO: Según la recurrente, existe en la Sentencia error en la apreciación de la prueba. Alega que no consta en ella cómo se llega a la conclusión de que la zanja se halla en terrenos de la parte actora. Sin embargo, en la Sentencia (en especial, en los folios 12, 13, y 14) sí se indica porqué se alcanza esa conclusión mediante una correcta valoración de la prueba documental, testifical, y pericial.
Al contrario de lo que sostiene la apelante, que alegó que la juzgadora de primera instancia sustentó su decisión de reponer la zanja a su estado originario por el razonamiento según el cual el taponamiento de la misma favorece la pudrición del tirante de madera de la vivienda, la condena a dejar dicha zanja en su estado natural, limpia y expedita, con el vaciado de hormigón correspondiente, es consecuencia del éxito de la acción reivindicatoria ejercitada por la actora.
La prueba que indicó la apelante que fue valorada erróneamente en la primera instancia se refiere al informe del perito judicial. En concreto, mencionó las consideraciones que el dictamen contiene sobre las obras realizadas por ella, la causa de las grietas y fisuras de la vivienda de la actora, y los efectos que las obras de la recurrente pueden tener en la vivienda de la parte demandante. No existió errónea valoración de la prueba porque los extremos del informe pericial destacados por la recurrente no son trascendentes para resolver el objeto de este proceso, limitado a proteger el dominio de la parte actora frente a los actos realizados u ordenados por la parte demandada, a quien no reclamó por los daños de sus bienes.
QUINTO: En este juicio quedó acreditado que la zanja referida en la demanda existe, está 'adosada al paramento exterior de la pared norte de la casa' de la parte demandante, como indica el perito judicial, se sitúa bajo la zona pavimentada por la parte demandada, y pertenece a la actora.
Dña. Elisabeth rechazó en su contestación a la demanda que existiera alguna zanja, pero también negó que el terreno donde el padre de la actora realizó dicha zanja le perteneciese, lo que reiteró en el recurso de apelación. Como ésta existe (lo justifica detalladamente el perito judicial), y no consta que la demandada construyese esa zanja o la tolerase como titular de un predio sirviente en una servidumbre voluntaria de desagüe o vertiente de los tejados ( artículo 587 del Código Civil ), que no opuso a la parte actora, la Sala constata como la juzgadora de primera instancia, teniendo en cuenta la finalidad de dicha zanja, la declaración de los testigos Sr. Santos y Sra. Evangelina , y la del perito Sr. Luis Angel , que la misma fue ocupada y cerrada por la parte demandada, quien debe restituir la posesión de ese terreno a la parte actora.
Igualmente, la Sala considera que la pared correspondiente al lindero norte de la finca litigiosa no es medianera ( artículo 573 del Código Civil ), y que, como consecuencia de las obras ejecutadas por la demandada, cuyo desarrollo describe el perito judicial en el folio 28 de su informe, fueron taponados sin razón ( artículo 581 del Código Civil ) los ventanucos de la casa de la actora, por lo que, por todo lo expuesto, y por lo razonado en la Sentencia de primera instancia, ésta ha de ser íntegramente confirmada.
SEXTO: Conforme al artículo 398.1 de la LEC , las costas del recurso de apelación se imponen a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Dña. Elisabeth frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 5 de San Bartolomé de Tirajana, de fecha 10 de octubre de 2.011 , en los autos de Juicio Ordinario 1.528/2.009, y se imponen las costas del recurso a la parte apelante.Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes.
Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ , y en su caso la correspondiente tasa judicial.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.
PUBLICACIÓN: Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Iltmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario Judicial, certifico.

