Sentencia CIVIL Nº 600/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 600/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 656/2014 de 07 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: NOGUÉS GARCÍA, JAIME

Nº de sentencia: 600/2016

Núm. Cendoj: 29067370042016100590

Núm. Ecli: ES:APMA:2016:2250

Núm. Roj: SAP MA 2250:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.

SECCIÓN CUARTA.

PRESIDENTE, ILMO. SR.

D. JOAQUÍN DELGADO BAENA.

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

D. ALEJANDRO MARTÍN DELGADO.

D. JAIME NOGUÉS GARCÍA.

RECURSO DE APELACIÓN 656/2014.

PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO NÚMERO CINCO DE VÉLEZ-MÁLAGA.

JUICIO ORDINARIO 556/2012.

S E N T E N C I A Nº 600/2016

En la ciudad de Málaga a siete de noviembre de dos mil dieciséis.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación contra la sentencia dictada en el juicio ordinario 556/2012, procedente del juzgado Mixto número Cinco de Vélez-Málaga, interpuesto por don Luis Carlos , demandante en la instancia que comparece en esta alzada representado por la procuradora doña Cristina Jorda Díaz, defendido por la letrada sra. Ruiz Campaña. Es parte recurrida Sociedad Agraria de Transformación SAT 2601 Barranco Morales Mateo, demandada en la instancia que comparece en esta alzada representada por el procurador don José Antonio Aranda Alarcón, defendida por el letrado sr. Martínez Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.- La Juez del juzgado Mixto número Cinco de Vélez-Málaga dictó sentencia el 25 de septiembre de 2013 , en el procedimiento ordinario 556/2012, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Que desestimando la demanda formulada por D. Luis Carlos , representado por la Procuradora Sra. Farré Bustamante frente a la SOCIEDAD AGRARIA DE TRNASFORMACIÓN 2601 BARRANCO MORALES MATEO, representada por el Procurador Sr. Aranda Alarcón, ACUERDO:

1º.- Absolver a dicha demandada de los pedimentos formulados en su contra.

2º.- Condenar a la parte actora a hacer pago a la demandada de las costas causadas'.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la parte demandante y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 24 de octubre de 2016, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Ilmo. sr. Magistrado don JAIME NOGUÉS GARCÍA, quien expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.- Interpone la parte demandante recurso de apelación frente a la sentencia que ha desestimado la demanda que en su día interpuso frente a a SAT 2601 Barranco Morales Mateo, sobre impugnación de acuerdos sociales, discrepando con la solución adoptada por la juzgadora de instancia de aplicar, con carácter supletorio, la Ley de Sociedades Cooperativas Andaluzas para fijar los plazos de impugnación de acuerdos anulables (cuatro meses) o nulos (un año), siguiendo así el criterio mantenido por esta Sección de la Audiencia Provincial de Málaga en sentencia de 16 de octubre de 2009 (recurso número 880/2008 ), alegando que dicha solución es contraria al sentir mayoritario de las Audiencias Provinciales, pues si ningún precepto del Real Decreto 1776/1981, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Estatuto que regula las Sociedades Agrarias de Transformación, distingue entre acuerdos nulos o anulables. Tampoco existe razón alguna para imponer unos determinados plazos en uno u otro caso, y menos aún por la aplicación analógica de una normativa, la Ley de Sociedades Cooperativas Andaluzas cuya subsidiariedad no viene declarada por aquella normativa, por lo que no cabe la aplicación analógica de normas restrictivas, como son las relativas a la caducidad de acciones, debiendo estarse al plazo general de caducidad que, para las acciones de nulidad, establece el art. 1.301 del Código Civil .

No obstante, de aceptarse la aplicación subsidiaria de los plazos establecidos por la Ley de Sociedades Cooperativas Andaluza, el computo de los plazos para la impugnación de los acuerdos comenzaría a correr desde la adopción de los acuerdo o desde su inscripción en el registro, hecho que no se produjo respecto de los acuerdos adoptados en las dos juntas impugnadas, y puesto que dw la Asamblea de 6 de agosto de 2011 se impugna el nombramiento de la nueva Junta Rectora, y lo que es denominado en el acta como actualización de la lista de socios, ninguno de los dos acuerdos puede ser impugnado hasta que no se tiene el cabal conocimiento de los mismos, siendo este el día inicial del cómputo, cuando recibió copia del acta de dicha Junta.

Seguidamente desgrana los motivos de impugnación de las Juntas de 6 de agosto y 3 de septiembre de 2011.

La demandada se opone al recurso, que a su entender excede de su ámbito, ya que el recurrente no alude a pruebas indebidamente valoradas por la juzgadora de instancia, sin aportar ningún elemento de reconsideración, solicitando en definitiva la confirmación de la sentencia por sus acertados razonamientos jurídicos.

SEGUNDO.- En la instancia la parte recurrente instó la nulidad de los acuerdos adoptados en dos asambleas celebradas por la SAT demandada: La asamblea General extraordinario de 6 de agosto de 2011 y en la Asamblea General Extraordinaria de 3 de septiembre de 2011.

En concreto, respecto de la primera Asamblea alegaba los siguientes motivos de nulidad: 1) La no convocatoria de la asamblea con la antelación prevista en los estatutos. 2) La convocatoria falseando la realidad y haciendo juicios de valor en la misma para mediatizar el voto. 3) La atribución de voz y voto a quien no lo tenía. 4) La privación del derecho de información a los socios y del cabal conocimiento de lo que se iba a votar, ocultando información al respecto. 5) Irregular conformación de la mayoría al atribuir condición de socio a quien no la tiene y ejercer unas representaciones inexistentes.6) Ilegalidad del ejercicio en la presidencia de quien no tiene la condición de socio.

Respecto de la Asamblea de 3 de septiembre de 2011, en la que los asistentes acordaron la exclusión como socio del recurrente por supuestos incumplimientos de acuerdos, denuncia los siguientes motivos de nulidad: 1) defectos de convocatoria en cuanto al plazo y orden del día. 2) Ilicitud de la causa por la que se acordó su exclusión como socio. 3) Vicio del consentimiento al adoptarse el acuerdo ocultando a los socios información previa y los hechos realmente acontecidos. 4) Irregular constitución de la Asamblea, por comparecer miembros que carecían de la condición de socios.

La juez de instancia ha desestimado la demanda, pues aplicando por analogía los plazos de impugnación de acuerdos nulos y anulables previstos en la Ley 2/1999, de 31 de marzo, de Sociedades de Cooperativas Andaluzas (actualmente derogada por la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, de Sociedades Cooperativas Andaluzas, aunque mantiene la misma regulación en la materia), siguiendo así el criterio fijado por esta Sala en la sentencia dictada el 16 de octubre de 2009 (recurso número 880/2008 ), concluyendo, en el fundamento de derecho tercero, que la acción para impugnar los acuerdos de la Asamblea General Extraordinaria de 6 de agosto de 2011, se consideren motivos de nulidad o de anulabilidad, se encuentra caducada, ya que la demanda se interpuso el 3 de septiembre de 2011, transcurrido con creces el plazo de 40 días para los acuerdos anulables, y el año para los acuerdos nulos.

Respecto de la impugnación de los acuerdos de la Asamblea General Extraordinaria de 3 de septiembre de 2011, considera caducada la acción de impugnación por los dos primeros motivos, que serían motivos de anulabilidad sometidos al plazo de caducidad de 40 días, rechazando el tercer motivo de impugnación, referido a la posible falta de información, al no quedar acreditada, si bien el hoy recurrente se situó voluntariamente en una posición obstruccionista a la lectura de su contador y al pago de la deuda que mantenía por consumo de agua, pues aunque hizo ofrecimientos de pago todos ellos estaban supeditados a una serie de condiciones, concluyendo la juzgadora que no puede imputarse al ente social ni a sus miembros infracción legal o estatutaria alguna, excluyendo por tanto vulneración del derecho de información.

En lo referente al cuarto motivo de impugnación, referido a la irregular constitución de la Asamblea por comparecer y ser tenidos por tales quienes no ostentaban la condición de socios, por no cumplir los requisitos exigidos por los estatutos de la sociedad, razona la juzgadora en el último párrafo del fundamento de derecho cuarto que al no constituir objeto de dicha Asamblea el nombramiento de nuevos socios o la actualización del listado de los mismos, debió el demandante impugnar en tiempo y forma la Asamblea correspondiente.

TERCERO.- En el primero motivo del recurso muestra el recurrente su discrepancia con el razonamiento de la juzgadora de instancia que, siguiendo el criterio mantenido por esta Sala de aplicar, por analogía a las Sociedades Agrarias de transformación, la normativa sobre las Sociedades de Cooperativas Andaluzas, a los efectos de fijar un plazo para el ejercicio de las acciones de impugnación de acuerdos (del que carece la primera normativa citada), considera caducada la acción de impugnación de la Asamblea de 6 de agosto de 2011, y de los dos primeros motivos de impugnación de la Asamblea de 3 de septiembre de 2011 (al haber transcurrido más de un año al interponer la demanda), alegando que dicho criterio es contrario al mantenido por la mayor parte de las Audiencias Provinciales, considerando más ajustado el plazo general que para la acción de nulidad establece el art. 1.301 del Código Civil , teniendo en cuenta además que los acuerdos impugnados ni tan siquiera habían sido inscritos en el registro correspondiente, y que respecto del que actualiza la lista de socios, el plazo no puede empezar a correr sino desde que le fue notificado dicho listado.

El motivo del recurso debe ser rechazado.

El régimen jurídico aplicable es el siguiente: a) el Real Decreto 1776/1981, de 3 de agosto, que aprueba el Estatuto que regula las Sociedades Agrarias de Transformación; b) los Estatutos y Reglamento de Régimen Interior por los que se rige la Sociedad Agraria de Transformación demandante, que en ningún caso pueden contravenir el contenido del referido RD 1776/1981; y c) con carácter subsidiario, las normas que resulten de aplicación a las Sociedades civiles.

El art. 7, apartado 1 f) del Real Decreto 1776/1981 establece, como derecho de los socios, 'Impugnar los acuerdos sociales que sean contrarios a las Leyes o Estatutos de la Sociedad, o que sean lesivos para los intereses de esta en beneficio de algún socio', precepto que ha de ponerse en relación con el art. 11, referido a los Acuerdos sociales, que en su número Cinco dispone que 'Sólo están legitimados para impugnar los acuerdos sociales los socios asistentes que hubiesen hecho constar en acta su oposición al acuerdo impugnado y los que hayan sido privados ilegítimamente de emitir su voto'.

No contiene el citado Real Decreto norma alguna sobre plazo de impugnación de los acuerdos, ni distingue, a tales efectos, entre acuerdos nulos y anulables, de ahí la necesidad de acudir a normativa supletoria, pues como indica la sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Albacete, de 19 de noviembre de 2007 , '(....)es lógico, que deba existir un plazo de impugnación, siempre necesario para mantener y propiciar la seguridad jurídica que el tráfico económico, mercantil y jurídico exige, motivo por el que todas las normas reguladoras del funcionamiento de todo tipo de asociación, fundación o corporación (que absorven todas las posibilidades de personas jurídicas permitidas legalmente - art 35 del Código Civil -), y quizá con la única salvedad de las SAT, establecen normas más o menos precisas de los tiempos y modos para cuestionar los acuerdos sociales correspondientes.

(....) a falta de regulación normativa específica y estatutaria, es aplicable la normativa reguladora de las sociedades anónimas ( art 116 y concordantes), a cuya conclusión llega cierto sector jurisprudencial. Sin embargo, sean dichos preceptos o los relativos a la regulación de las asociaciones en general, esto es, la Ley Orgánica 1/2002, de 22.03 (art 40.2 y 3 en especial) y que consideramos más aplicables al tratarse del régimen de entidades 'civiles' (a que se remite el art 1.3 del Real Decreto), que prevén coincidentemente un plazo de 40 días para la impugnación de acuerdos anulables, lo cierto es que bien por remisión directa, bien por remisión indirecta de dicha ley a la ley reguladora de cooperativas (por ejemplo, la de Castilla La Mancha, en su art 43) o -ahora sí- a la de sociedades anónimas al menos para la impugnación de acuerdos nulos (sin duda más completa en general), lo cierto es que cabe coincidir con ambas partes que el plazo de impugnación de los Acuerdos de las SAT son de 40 días o 1 año, según se trate, respectivamente, por un lado, de Acuerdos que contraríen los Estatutos o el interés de los asociados o socios (anulables) o, por otro lado, cualquier ley imperativa (nulos). No cabe concluir que no hay plazo de impugnación para Acuerdos nulos porque el art 6 del Código Civil no lo prevea, cuando no regula dicho precepto los plazos ni indica nada sobre ello (sólo establece la nulidad de actos o negocios jurídicos contrarios a normas imperativas) y cuando no cabe, por lo dicho anteriormente, que algún Acuerdo de persona jurídica esté al albur del extenso plazo de prescripción correspondiente, contrario a la seguridad jurídica propia del tráfico en que se desenvuelven la mayoría, y contrario a las distintas normas reguladoras de los distintos tipos de entidades jurídicas.

Dichos motivos de seguridad son los que determinan que los plazos indicados sean de caducidad, no de prescripción. La aislada Sentencia invocada por la comunidad recurrente en pos del carácter prescriptivo del plazo ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Almería de 15.03.02 ) no examinaba la naturaleza del plazo (utilizando por ello el vocablo sin mayores aspiraciones o precisiones), y en cualquier caso es absolutamente mayoritaria la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y de todas las Audiencias en cuanto a que se tratan éstos plazos de caducidad y no de prescripción. Por citar sólo las más recientes, SAP Asturias nº 86/2007, secc 4ª, de 2.03 , SAP Segovia nº 46/2001, de 8.03 , SAP León nº 42/2001, secc 3ª, de 1.02

Y en cuanto al inicio del cómputo lo es desde el Acuerdo ( art 40 Ley 1/2002, de 22.03 , art 116 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas , Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22.12).

Todas éstas razones de seguridad y necesidad de rapidez en la convicción de sobre la vigencia y validez de las decisiones sociales, es lo que también determina que se exija legalmente al socio discrepante que exteriorice su oposición al Acuerdo, como 'requisito previo de perseguibilidad' del mismo, para su impugnación'.

En igual sentido se pronuncia la sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia, de 17 de marzo de 2007 :

'Resulta evidente que la pretensión de la parte de la inexistencia de plazo alguno supondría, como bien expone la demandada, la paralización de cualquier SAT, en tanto que la indeterminación de sus decisiones duraría quince años, a la espera de que algún socio pudiese impugnar los acuerdos. Tal concepción va contra la misma lógica empresarial, aunque sea desde el campo civil, que subyace en la constitución de una SAT. Es cierto que el RD 1776/81 no establece plazo alguno para la impugnación de acuerdos sociales, pero la razón antes expuesta exige una seguridad jurídica mínima.

Por esta razón no parece extraño que se acuda a los plazos que para las impugnaciones de los acuerdos sociales se establece en el régimen societario. Aunque la SAT no sea una sociedad mercantil, es cierto que es una sociedad y que por lo tanto en este sentido guarda una similitud con las sociedades mercantiles, de la misma forma que todas ellas operan en el tráfico mercantil y que por ello requieren de una cierta agilidad en la certeza de las decisiones que se adoptan. Y desde este punto de vista la aplicación analógica de la LSA no está desencaminada, no tanto porque sea la Ley de Sociedades Anónimas, sino porque los plazos en ella contemplados son los que se aplican a las restantes sociedades de carácter mercantil, como son las de responsabilidad limitada, que se remite a ella, y las cooperativas, que en el art. 31 de su ley reguladora establece idénticos plazos de impugnación, dependiendo sean acuerdos anulables o nulos. Por otra parte y acudiendo al ámbito estrictamente civil, la propia Ley de Asociaciones ( art. 40.3 LO 1/02 ), establece asimismo un plazo de cuarenta días para la impugnación de los acuerdos asociativos, y la Ley de Propiedad Horizontal, como otra muestra de asociacionismo forzoso de carácter civil establece plazos de caducidad de las acciones de impugnación.

Por lo tanto no puede admitirse la primera alegación que hace la parte actora, estimándose correcta la determinación analógica de plazos que hace la juez de instancia'.

Como decíamos en nuestra sentencia de 16 de octubre de 2009 (fundamento de derecho cuarto): 'En el presente caso, no existe ninguna previsión legal (RD 1776/1981) ni estatutaria (Estatutos sociales) que establezca un plazo para el ejercicio del derecho de impugnación de los acuerdos adoptados por los órganos de la sociedad. Laguna legal que no puede llenarse acudiendo al régimen jurídico subsidiario, representado por las normas que resulten de aplicación a las Sociedades civiles ( art. 1 RD), habida cuenta la falta de regulación de esta materia en el régimen jurídico del contrato de sociedades que contiene el Código Civil .

Esta Sala considera que, a través del instituto de la analogía, se puede llegar a la aplicación de la regulación establecida en la Ley 2/1999, de 31 de marzo, de Sociedades Cooperativas Andaluzas, por ser la que guarda mayor similitud con la SAT, superior incluso a la normativa legal sobre las sociedades mercantiles. El art. 56 de la referida Ley de Sociedades Cooperativas Andaluzas regula la impugnación de los acuerdos de la Asamblea General que sean contrarios a la Ley, que se opongan a los Estatutos, o lesionen, en beneficio de uno o varios socios, asociados, en su caso, o terceros, los intereses de la cooperativa, estableciendo que la acción de impugnación de los acuerdos nulos caducará en el plazo de un año desde la fecha en que se tomó el acuerdo o de su inscripción en el Registro de Cooperativas, si el acuerdo se hubiera inscrito. La acción de impugnación de los acuerdos anulables caducará a los cuarenta días desde la fecha de adopción, o desde la fecha de su inscripción en el Registro de Cooperativas, en su caso. No tendrán plazo de caducidad las acciones para impugnar los acuerdos que por su causa o contenido resultaren contrarios al orden público'.

En definitiva, sea cual sea la normativa específica que se considere aplicable, existe coincidencia en la distinción entre acuerdos nulos y acuerdos anulables, y el distinto plazo de impugnación, 4 meses para los acuerdos anulables (los que sean contrarios a los Estatutos o al interés de los asociados o socios), y un año para los acuerdos nulos (por infringir cualquier ley imperativa).

Por tanto, la Sala mantiene el mismo criterio que ha aplicado la juzgadora de instancia, no siendo cierto, como alega el recurrente, que sea contrario al sentir general de las Audiencias Provinciales, que, salvo contadas excepciones, consideran preciso establecer unos plazos de impugnación, que en definitiva son coincidentes en caso todas las leyes que pudieran resultar aplicables con carácter supletorio, y en este caso, cabe acudir a la vigente Ley 14/2011, de 23 de diciembre, de Sociedades Cooperativas Andaluzas.

Y respecto del plazo para el ejercicio de la acción de impugnación, debe estarse al cómputo de la fecha de inicio fijada por el art. 35.4 de la Ley citada, desde la fecha en que se tomó el acuerdo o de su inscripción en el Registro de Cooperativas, si el acuerdo se hubiera inscrito, sin que la norma establezca otras posibilidades.

CUARTO.- Las consideraciones expuestas en el fundamento de derecho anterior implican confirmar íntegramente el pronunciamiento que declara caducada la acción de impugnación de la Asamblea General Extraordinaria de fecha 6 de agosto de 2011, atendiendo a la fecha de interposición de la demanda (3 de septiembre de 2012), sin necesidad de distinguir entre acuerdos nulos o anulables.

Respecto de la Asamblea General de 3 de septiembre de 2011, coincide la Sala con lo razonado por la juzgadora de instancia en los fundamentos de derecho tercero y cuarto, pues siendo referidos los dos primeros motivos de impugnación a un posible defecto de convocatoria y a la decisión de la asamblea de excluirle como socio, integran motivos de anulabilidad sometidos al plazo de caducidad de 40 días ampliamente superados, incidiendo en que la facultad de excluir a un socio, supuesto autorizado por el art. 5.3 a) de los Estatutos, conforma el derecho de autotutela propio de la Sociedad amparada por los Estatutos, lo que implica un motivo de anulabilidad.

El derecho de información que se denuncia como infringido en el tercer motivo de impugnación de la Asamblea General, se entiende como la facultad atribuida a los socios en orden a la obtención de un adecuado conocimiento de las circunstancias relacionadas con los asuntos integrantes del orden del día de una determinada asamblea, ya convocada, y se justifica en aras del debido conocimiento que han de tener los socios para emitir responsablemente su voto. En el caso enjuiciado, la infracción del derecho de información consistiría en su ausencia total para permitir a los socios emitir voto válido respecto de su posible exclusión como socio, en concreto, los hechos realmente acontecidos, lo que vició la voluntad de los asistentes a la Asamblea.

También en este caso se comparte por la Sala el criterio de la juzgadora en el sentido de excluir la ocultación de información que la parte actora apelante imputa al presidente de la SAT demandada, pues en la asamblea impugnada el sr. Luis Carlos tuvo oportunidad de dar las explicaciones oportunas a los asistentes, lo que no hizo, quedando acreditado el incumplimiento de su obligación de abonar las facturas de agua, pues ya en la anterior Asamblea de 12 de febrero de 2011 los asistentes aprobaron el corte del suministro de agua si continuaba sin abonar lo que le correspondía, acuerdo que no fue impugnado, pero que no se ejecutó dando una nueva oportunidad al recurrente para que procediera al pago de lo adeudado, que no atendió, pues aunque en varias comunicaciones remitidas al Presidente mostraba su predisposición a cumplir con dicha obligación, en todo momento venía supeditada a una serie de condiciones que obviamente resultaban inaceptables, negándose reiteradamente a que la sociedad, a través de su Presidente, procediera a la lectura del contador, exigiendo la presencia de notario, siendo evidente, como indica la juzgadora de instancia, que 'las consecuencias de tal postura no pueden atribuirse a la sociedad, sino al propio demandante que se coloca en una postura que impide que puedan llevarse a cabo con él las necesarias comunicaciones sociales. Siendo ello así no es posible imputar al ente social y a sus miembros infracción legal ni estatutaria de ninguna clase'.

En cualquier caso, abundando en los argumentos expuestos por la juzgadora de instancia, el derecho de información que se dice vulnerado afecta al resto de los socios, a quienes corresponde el ejercicio del derecho de asistencia a las reuniones de la Asamblea General, solicitando en ella personalmente cualquier explicación o aclaración que consideren oportuna o necesaria, para complementar o rectificar la información suministrada por los órganos de gobierno societarios, sin que el recurrente haya acreditado en el procedimiento, mediante prueba testifical, esa supuesta privación o cercenación del derecho de información, pese a ser carga probatoria que le incumbía por aplicación del artículo 217 LEC .

El último motivo de impugnación alude a una conformación irregular de la mayoría que adopta el acuerdo de su exclusión de la Sociedad, por incluir como socios a quienes no lo eran por no cumplir los requisitos exigidos en los Estatutos, rechazado correctamente por la juzgadora de instancia, pues ciertamente, el nombramiento de nuevos socios o la actualización del listado de los que forman la Sociedad no eran cuestiones incluidas en el orden del día de la Asamblea impugnada, por lo que no puede ser analizado como posible motivo de impugnación.

En definitiva, con desestimación del recurso, procede la íntegra confirmación de la resolución recurrida.

QUINTO.- Desestimado el recurso de apelación, a tenor de lo dispuesto en el art. 398 LEC , procede imponer a la parte apelante las costas devengadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Cristina Jorda Díaz, en nombre y representación de don Luis Carlos , frente a la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2013 por la Juez del juzgado Mixto número Cinco de Vélez-Málaga , en el procedimiento ordinario 656/2014, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo al recurrente las costas devengadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de la presente sentencia, al juzgado de su procedencia, a los efectos oportunos.

Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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