Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 600/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 712/2016 de 20 de Octubre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 600/2016
Núm. Cendoj: 30030370042016100566
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2351
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00600/2016
N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278
002
N.I.G.30030 42 1 2013 0019561
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000712 /2016
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de MURCIA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001705 /2013
Recurrente: Cornelio
Procurador: OCTAVIO FERNANDEZ MOYA
Abogado: EDUARDO MARTINEZ RUIZ-FUNES
Recurrido: MARPOOL PISCINAS,S.L.
Procurador: MANUEL SEVILLA FLORES
Abogado:
Rollo Apelación Civil nº: 712/16
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Francisco José Carrillo Vinader
Don Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a veinte de octubre de dos mil dieciséis.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio Ordinario que con el número 1705/13 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 1 de Murcia entre las partes, como actora y apelada, la mercantil 'Marpool Piscinas' S.L., representada por el Procurador Sr. Sevilla Flores y dirigida por el Letrado ( no consta ); y como parte demandada y en situación de rebeldía procesal, D. Cornelio , representado en esta alzada por el Procurador Sr. Fernández Moya y dirigido por el Letrado Sr. Martínez Ruiz-Funes. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 26 enero 2015 , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:FALLO:'Que estimando la demanda presentada por el Procurador D. Manuel Sevilla Flores, en nombre y representación de MARPOOL PISCINAS S.L. contra D. Cornelio condeno al demandado a que pague a lal actora 14.435,60 euros (catorce mil cuatrocientos treinta y cinco euros y sesenta céntimos) intereses solicitados y costas del juicio'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, que lo basó en nulidad de la sentencia por infracción de normas y garantías procesales y, con carácter subsidiario, alegó la falta de motivación de la misma. Se dio traslado a la otra parte, que se opuso al recurso.
TERCERO.-Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 712/16, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 19 octubre 2016.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada en la instancia estima en su integridad la acción ejercitada por la mercantil actora 'Marpool Piscinas' S.L contra el demandado Don Cornelio al amparo del contrato de ejecución de obra concertado entre los mismos, tendente a la reclamación de la cantidad de 14.435,60€ en concepto del precio derivado de la construcción de una piscina en el inmueble propiedad de dicho demandado sito en el bloque NUM000 de la URBANIZACIÓN000 de Molina de Segura, CALLE000 .
La citada sentencia estima la demanda en su integridad. Analiza inicialmente la rebeldía del demandado, declarando que la misma no implica allanamiento, ni aceptación tácita de los hechos de la demanda, conservando por tanto la parte actora la carga de acreditar los hechos determinantes del derecho que reclama. A continuación la sentencia declara la acreditación por la mercantil actora de tal derecho, con fundamento en la prueba documental aportada a los autos, condenando al demandado en los términos interesados en la demanda.
La citada parte en rebeldía Sr. Cornelio muestra su disconformidad con el mencionado pronunciamiento judicial e interesa la declaración de nulidad de dicha sentencia por infracción de normas y garantías procesales generadoras de indefensión relativas al emplazamiento del demandado. Con carácter subsidiario alega la falta de motivación de la sentencia.
SEGUNDO.-Concretadas en los indicados términos las distintas cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en las pretensiones que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
Se alega en primer lugar la nulidad de la citada sentencia por infracción de las normas procesales relativas al emplazamiento del demandado.
Sin embargo, como decimos, tal pretensión no puede tener acogida en esta apelación.
El Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, que se reconoce en el artículo 24 de la Constitución , garantiza el derecho a acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos en condiciones de poder ser oído y ejercer la defensa de los derechos e intereses legítimos en un procedimiento en que se respeten los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de armas procesales lo que, sin duda, impone a los órganos judiciales un especial deber de diligencia en la realización de los actos de comunicación procesal que asegure, en la medida de lo posible, su recepción por los destinatarios, dándoles así la oportunidad de defensa y de evitar la indefensión - Sentencias del Tribunal Constitucional 186/1997 , 153/2001 , 158/2001 y 216/2002 , entre otras.
Para lograr la plena efectividad del derecho de defensa, el mismo Tribunal ha afirmado también que el artículo 24.1 de la Constitución contiene un mandato implícito de evitar la indefensión, propiciando la posibilidad de un juicio contradictorio en el que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos, lo que obliga a los órganos judiciales a procurar el emplazamiento o citación personal de los demandados, siempre que sea factible, asegurando de este modo que puedan comparecer en el proceso y defender sus posiciones frente a la parte demandante - Sentencias 9/1981 y 37/1984 -, por lo que el recurso a los edictos, al constituir un remedio último para los actos de comunicación procesal, de carácter supletorio y excepcional, requiere el agotamiento previo de los medios de comunicación ordinarios, que ofrecen mayores garantías y seguridad de recepción para el destinatario, y la convicción, obtenida con criterios de razonabilidad, del órgano judicial que ordena su utilización, de que, al ser desconocido el domicilio o ignorado el paradero del interesado, resultan inviables o inútiles los otros medios de comunicación procesal ( sentencias 12/2000 ; 158/2001 y 216/2002 ).
En este caso consta acreditado que el planteamiento del presente procedimiento ordinario estuvo precedido de un inicial juicio monitorio con idéntico objeto, ante los Juzgados de la población de Molina de Segura. En dicha petición monitoria se hizo constar como domicilio del Sr. Cornelio el situado en la URBANIZACIÓN000 de dicha localidad, lugar donde se construyó la piscina cuyo precio se reclama en esta 'litis'. Sin embargo, el emplazamiento resultó infructuoso, lo que determinó la correspondiente averiguación domiciliaria ante el Juzgado mencionado, obteniéndose como nuevo domicilio el ubicado en la CALLE001 NUM000 , NUM001 de Murcia. Ello determinó por un lado, que el Juzgado de Molina de Segura acordara el sobreseimiento del juicio monitorio y por otra parte, que la actora realizara el posterior planteamiento del presente procedimiento ordinario ante los Juzgados de Murcia donde se localiza el domicilio del Sr. Cornelio .
Es evidente que en este caso el recurso al emplazamiento edictal se estableció como remedio último, tras el agotamiento previo de los medios de comunicación ordinarios, como tiene declarado el Tribunal Constitucional. Por tanto la parte recurrente no puede alegar ahora indefensión alguna, pues en todo caso, sería ella misma la responsable de esa alegada confusión domiciliaria. Téngase en cuenta que el domicilio de la CALLE001 de Murcia figura como tal en la información oficial facilitada (AEAT; INE; DGT y CNP), correspondiendo por tanto al propio interesado la notificación de cualquier cambio de domicilio. El Tribunal Constitucional en su sentencia de 20 enero 2003 ha declarado que...'no puede resultar acreedor de la protección del amparo constitucional quien contribuyó de manera activa o negligente a causar la indefensión de la que se queja'.
También dicho Tribunal ha manifestado en sentencia de 28 junio 1988 que...'la interdicción de la indefensión y el derecho de tutela judicial efectiva no amparan la desidia, errores, ni la inactividad procesal de las partes'.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación de la nulidad de actuaciones interesada por la parte recurrente.
TERCERO.-En idéntico sentido desestimatorio cabe pronunciarnos con respecto a la pretendida falta de motivación de la sentencia que la parte recurrente alega con carácter subsidiario, como motivo de apelación.
Este Tribunal, siguiendo el criterio del Tribunal Constitucional, ha manifestado en precedentes sentencias que la'...exigencia de motivación no puede entenderse como la necesidad de una respuesta exhaustiva a todos los argumentos empleados por las partes. No es un requisito cuantitativo, sino cualitativo. Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que el requisito de motivación de las sentencias no impone que la resolución ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni un determinado alcance o entidad en el razonamiento empleado, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada; para cumplir con este requisito basta que la argumentación vertida, con independencia de su parquedad o concentración, cumpla la doble finalidad de exteriorizar el motivo de la decisión, su ratio decidendi, excluyente en un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, y que permita su eventual revisión jurisdiccional a través del efectivo ejercicio de los recursos establecidos ( Sentencia del Tribunal Constitucional nº 25/1990 de 19 de Febrero )'.
Téngase en cuenta además, como decíamos en la sentencia de este Tribunal de 21 julio 2016 , que, en todo caso, una motivación insuficiente obliga al Tribunal de apelación a completar la respuesta judicial, como así lo declara el artículo 465.3 Lec , y lo sanciona el Tribunal Supremo en sentencia de 1 abril 2013 , afirmando que el defecto de motivación no implica la reposición de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la falta, sino que encomienda al órgano de apelación, el dictado de una sentencia ajustada a las prescripciones legales sobre las cuestiones debatidas.
En este caso la sentencia apelada no incurre en falta de motivación alguna dado que de manera explícita declara, tras analizar las consecuencias procesales derivadas de la situación de rebeldía del demandado, el derecho que la parte actora reclama en estos autos.
En tal sentido fundamenta dicha decisión en una valoración y examen conjunto de la prueba documental aportada por la parte actora, lo que ahora ratificamos plenamente, tras el correspondiente proceso de revisión probatoria que como Tribunal de Apelación nos compete. Obsérvese finalmente la inactividad probatoria de la parte demandada al respecto, así como la ausencia de alegación alguna contradiciendo el derecho reclamado por la mercantil actora.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación de este concreto motivo de apelación, así como la desestimación del presente recurso.
CUARTO.-Dicha desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398 LEC ).
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QueDESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Fernández Moya en representación de D. Cornelio contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 1 de Murcia en el Juicio Ordinario nº 1705/13, debemosCONFIRMAR íntegramentela misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al ser desestimado el recurso, debiéndose dar al mismo el destino legal pertinente.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº. 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

