Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 600/2017, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 975/2016 de 12 de Diciembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: SANJUAN MUÑOZ, ENRIQUE
Nº de sentencia: 600/2017
Núm. Cendoj: 04013370012017100402
Núm. Ecli: ES:APAL:2017:821
Núm. Roj: SAP AL 821/2017
Encabezamiento
SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-00-50-10. Fax: 950-00-50-22
SENTENCIA 600/17
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. MANUEL ESPINOSA LABELLA.
MAGISTRADOS:
D. LAUREANO F. MARTÍNEZ CLEMENTE.
D. ENRIQUE SANJUÁN Y MUÑOZ.
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En Almería, a 12 de diciembre de 2017.
Vistos por los magistrados reseñados de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial en grado de
apelación, Rollo 975/16, los autos procedentes del Juzgado de Primera Instancia 6 de Almería, modificación
de medidas 1324/14, de una como apelante la actora D. Roque ,, representado por el/la procurador Sr/Sra.
Díaz Martínez y defendida por el/la letrado/a Sr./Sra. Sanchez Ortínz , frente a DOÑA Raquel , representado
por el/la procurador Sr./Sra. Saldaña Fernandez y defendido por el/la letrado/a Sr./Sra. Carrillo, venimos a
resolver conforme a los siguientes.
El objeto del procedimiento ha sido modificación de medidas consistentes en pensión compensatoria.
Antecedentes
PRIMERO: Por sentencia de fecha 19 de abril de 2016 dictada en el procedimiento de modificación de medidas 1324/14 seguidos por ante el Juzgado de Primera Instancia 6 de Almería, se desestimó la demanda presentada.
SEGUNDO: Con fecha 19 de mayo de 2016 se interpuso recurso de apelación alegando error en la apreciación de la prueba.
TERCERO: Mediante escrito de fecha 27 de julio de 2016 se presentó oposición al recurso.
CUARTO: Elevados los Autos a esta Audiencia provincial y tras designación de ponente, quedaron vistos, tras estudio, para deliberación, votación y fallo para el día 12 de diciembre de 2017.
En las presentes actuaciones fue designado ponente D. ENRIQUE SANJUÁN Y MUÑOZ quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Primero: Delimitación del objeto del recurso.Son datos no discutidos en el presente procedimiento que como consecuencia de la Sentencia de fecha 11 de marzo de 1991 del Juzgado de Primera Instancia 3 de Almería (825/89) se acordó una pensión compensatoria a favor de la demandada por una cuantía en euros de 70,71 euros mensuales. Se señala a los efectos de eliminación de dicha pensión compensatoria el tiempo transcurrido, la situación laboral de la demandada que accedió al mercado de trabajo y que cobraba una pensión de invalidez, resultando actualmente una pensión de jubilación y que el prestatario se encuentra con una nueva situación de incapacidad al 75%. Se reconoce una pensión de 636,10 euros mensuales por parte de la demandada que en la actualidad se encuentra pagando un préstamo hipotecario. El demandante (documento 3, página 68 de autos) percibe una pensión liquida mensual en 2016 de 1681,38 euros. La demandada declaró que empezó a trabajar a los dos años de divorciarse (6.40') y que posteriormente tuvo un accidente mientras iba a trabajar.
Con posterioridad ha venido trabajando hasta la jubilación.
El actor tiene reconocida (página 90) una incapacidad del 75%. Reconoce que se ha comprado una nueva casa con el dinero que le dieron sus padres de herencia.
Segundo: Criterios de modificación.
La pensión compensatoria ,recogen las sentencias de 20 de abril y 10 de diciembre 2012 ; 3 de junio 2013 ; 25 de marzo 2014 y 11 de diciembre de 2015 , 'es un derecho disponible por la parte a quien pueda afectar. Rige el principio de la autonomía de la voluntad tanto en su reclamación, de modo que puede renunciarse, como en su propia configuración'. Es, por tanto, una medida que surge tras la separación o el divorcio, previa petición del cónyuge que considera alterada su situación económica en ese momento, y se determina en sentencia, según los artículos 97 ('se fijará en la sentencia...) y 100 ('fijada la pensión y las bases de actualización en la sentencia...'), sin perjuicio de que pueda luego sustituirse (artículo 99) o modificarse por alteración sustancial de en la fortuna de uno u otro cónyuge (artículo 100). De ello resulta que no hay dos momentos de ruptura conyugal, sino uno solo: el de la separación o el del divorcio, en el cual se determina de manera definitiva si concurre o no ese desequilibrio económico que sustenta el derecho, valorado en relación a la situación que se disfrutaba cuando acontece la ruptura de la convivencia conyugal, de la que trae causa, conforme al artículo 97 CC , quedando asimismo juzgada si el derecho no se hace valer o no se insta correctamente por la parte interesada, impidiendo que pueda reconocerse en la sentencia.
La sentencia de 18 de marzo de 2014 , reiterada en otras posteriores, declara como doctrina jurisprudencial la siguiente: 'el desequilibrio que da lugar a la pensión compensatoria debe existir en el momento de la separación o del divorcio y los sucesos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acredita cuando ocurre la crisis matrimonial'. La sentencia 19 de enero de 2010 declara como doctrina jurisprudencial la siguiente: «para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatoria debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio». La pensión compensatoria , sostiene, «pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio , en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.
b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión . A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a)Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria .
b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.
c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal».
Y tal y como señala la STS de 5 de octubre de 2016 ( STS 4278/2016 ) una cosa es que no se considere debidamente probada la concurrencia de los requisitos definidos en la jurisprudencia para reconocer el derecho a la compensación del artículo 1438 del Código Civil , y otra distinta que no concurran los requisitos exigidos para establecer en su favor la compensación prevista en el artículo 97, compatible con la anterior, en la forma en que el TS ha venido interpretando la citada disposición.
De igual modo la STS de 1 diciembre de 2015 ( STS 4929/2015 ) recoge supuestos de crisis matrimonial y valoración del desequilibrio conforme a lo siguiente: 'La sentencia de esta Sala de 18 de marzo de 2014 declara como doctrina jurisprudencial que 'el desequilibrio que da lugar a la pensión compensatoria debe existir en el momento de la separación o del divorcio y los sucesos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acredita cuando ocurre la crisis matrimonial', precisando la sentencia de 17 de diciembre de 2012 que, en principio, y salvo circunstancias muy concretas de vinculación económica entre los cónyuges, no existe desequilibrio económico en las situaciones prolongadas de ruptura conyugal. 'Se entiende que cada uno de ellos ha dispuesto de medios propios de subsistencia y mal se puede argumentar por quien la solicita que la separación o divorcio es determinante para el de un empobrecimiento en su situación anterior en el matrimonio, situación que en el peor de los casos sería la misma, pero no agravada por la ruptura' ( Sentencia de 3 de junio de 2013 ).
La STS de 10 de diciembre de 2012 STS 8539/2012 - ECLI:ES:TS:2012:8539 afirma que '...las medidas adoptadas son invariables con carácter general, pero con carácter excepcional podrán ser modificadas si se produce la alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta en el momento en que se fijaron, recayendo la carga de la prueba sobre el que alega dicho cambio para obtener la modificación.
Por otra parte, la alteración sustancial debe ser imprevista y ajena a la voluntad de la parte que la aduce.' Y por último el cambio de tendencia ( Sentencia nº 758/2013, rec. 2637/2012, de la Sala 1ª de 25 de diciembre de 2013,28079110012013100681).) Tal y como señala la STS de 2 de octubre de 2017 ( STS 3379/2017 - ECLI: ES: TS:2017:3379)en un supuesto de temporalidad, 'esta sala ha declarado en sentencia de 24 de octubre de 2013 (Rec. 2159/2012 ), y reiterado en la de 8 de septiembre de 2015 (Rec. 2591/2013 ), entre otras, que la transformacio#n de la pensio#n establecida con cara#cter indefinido en temporal puede venir dada por la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio econo#mico, y, alcanzarse por tanto la conviccio#n de que no es preciso prolongar ma#s alla# su percepcio#n por la certeza de que va a ser factible la superacio#n de este desequilibrio; juicio prospectivo para el cual el o#rgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderacio#n, con criterios de certidumbre, pues a ella se refiere reiterada jurisprudencia de esta Sala (SSTS 27 de junio 2011 , 23 de octubre de 2012 , entre otras). En los supuestos de extinción, como el presente, no es necesario realizar un juicio prospectivo sino retrospectivo al objeto de atender si efectivamente a lo largo de la vida de la pensión se produjo un cambio de circunstancias ( no discutido el conocimiento actual al momento de la demanda)que motivaron un acceso al mercado laboral ( la sentencia señala que no es suficiente un acceso temporal pero para supuestos prospectivos) y que ello motiva que ese desequilibrio haya desaparecido por el transcurso del tiempo y por las circunstancias de la beneficiaria de ello. Y vista la documental y lo señalado y la declaración de ambas partes es evidente que la demandada accedió de manera continua al mercado laboral, que ello motivó que generara derechos de pensión de jubilación de la que ahora disfruta y que por lo tanto dicho desequilibrio fue totalmente cubierto en un matrimonio de duración desde 1971 a 1986 en separación y 1991 en divorcio y una pensión compensatoria que ha durado desde entonces hasta el momento.
Tercero: Costas y depósitos.
Procede la aplicación del artículo 394 LEC en primera instancia.
Procede la aplicación del artículo 398 de la LEC en costas y el destino que legalmente corresponda a los depósitos para recurrir.
De conformidad a los anteriores hechos y fundamentos de derecho venimos a resolver.
Fallo
Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia de fecha 19 de abril de 2016 dictada en el procedimiento de modificación de medidas 1324/14 seguidos por ante el Juzgado de Primera Instancia 6 de Almería y en consecuencia DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma y en su lugar procede la estimación de la demanda y conforme a ello: Primero: Procede la extinción de la citada pensión compensatoria condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración.Segundo: Procede la condena en costas a la demandada en primera instancia.
Tercero: No hay especial pronunciamiento en costas en la segunda instancia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos .
Información sobre recursos.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en el mismo día de su fecha, estando este Tribunal constituido en Audiencia Pública. CERTIFICO.
