Sentencia CIVIL Nº 600/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 600/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 871/2016 de 05 de Octubre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: NOGUÉS GARCÍA, JAIME

Nº de sentencia: 600/2017

Núm. Cendoj: 29067370042017100542

Núm. Ecli: ES:APMA:2017:2611

Núm. Roj: SAP MA 2611/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.
SECCIÓN CUARTA.
PRESIDENTE ILMO. Sr.
D. MANUEL TORRES VELA.
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
D. JOAQUÍN DELGADO BAENA.
D. JAIME NOGUÉS GARCÍA.
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DOS DE TORREMOLINOS.
JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD
1.333/2015.
RECURSO DE APELACIÓN 871/2016.
S E N T E N C I A Nº 600/2017
En la ciudad de Málaga a cinco de octubre de dos mil diecisiete.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados antes
indicados, el recurso de apelación frente a la sentencia dictada en el juicio verbal de desahucio por falta de
pago y reclamación de cantidad 1.333/2015, procedente del juzgado de Primera Instancia número Dos de
Torremolinos, interpuesto por doña Mariana , demandante en la instancia que comparece en esta alzada
representada por el procurador don Antonio Castillo Lorenzo, defendida por el letrado Sr. Ortega Urbano. Es
parte recurrida don Bernardino , demandado en la instancia, que comparece en esta alzada representado
por la procuradora doña Ana Anaya Berrocal, defendido por la letrada Sra. Parras Aparicio.

Antecedentes


PRIMERO .- La Magistrada-Juez del juzgado de Primera Instancia número Dos de Torremolinos dictó sentencia el 26 de mayo de 2016, en el juicio verbal de desahucio por falta de pago y reclamación de cantidad 1.333/2015 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que estimando parcialmente la demanda presentada por doña Mariana frente a don Bernardino , condeno a éste a que abone a la actora la suma de 914, 93 euros, suma que devengará el interés legal del dinero desde la interpelación judicial, absolviendo al demandado del resto de pretensiones de la actora .

Sin condena en costa'.



SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la demandante, el juzgado juzgado realizó los preceptivos traslados y transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 2 de octubre de 2017, quedando visto para sentencia.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Magistrado don JAIME NOGUÉS GARCÍA, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO .- Interpone la parte demandante recurso de apelación frente a la sentencia que ha estimado parcialmente la demanda sobre desahucio por falta de pago y reclamación de cantidad, discrepando del pronunciamiento que no impone las costas procesales al demandado por entender que la demanda ha sido estimada sustancialmente.

El demandado se opone al recurso, solicitando la confirmación del pronunciamiento recurrido por ser ajustado a derecho.



SEGUNDO .- Los antecedentes necesarios para resolver el recurso interpuesto pueden sintetizarse del modo siguiente: 1) La representación procesal de doña Mariana formuló demanda de juicio verbal de desahucio por falta de pago y reclamación de cantidad, alegando que el demandado, arrendatario de la vivienda de su propiedad sita en calle DIRECCION000 NUM000 , edificio DIRECCION001 , apartamento NUM001 , URBANIZACIÓN000 , de Torremolinos, adeudaba la renta correspondiente al mes de diciembre de 2013, por importe de 450 euros, más 591, 49 euros por las variaciones del IPC desde abril de 2011 a marzo de 2015, ambos inclusive, total 1.041, 49 euros.

2) La demandante, tras la admisión a trámite de la demanda, manifestó haber recuperado la posesión del inmueble el 2 de diciembre de 2015, incrementando la reclamación en 464, 93 euros correspondientes a la renta del mes de noviembre de 2015.

3) El demandado se opuso a la reclamación por actualizaciones de rentas anteriores, solicitando la compensación de la deuda con la fianza entregada en su día.

4) La Magistrada-Juez del juzgado de Primara Instancia número Dos de Torremolinos dictó sentencia estimando parcialmente la demanda, pues obviando cualquier pronunciamiento sobre el desahucio al haber recuperado la arrendadora demandante la posesión de la vivienda, condena al demandado al pago de 914, 93 euros, más intereses legales desde la interposición de la demanda, cantidad que se corresponde con las dos mensualidades reclamadas, rechazando la compensación con la fianza, por las razones expuestas en el último párrafo del fundamento de derecho tercero: ' En el supuesto de autos, admitió el demandado durante su declaración judicial que recibió el inmueble recién pintado y que al tiempo de la conclusión del arriendo la actora le reclamó respecto de un sofá y la pintura del inmueble; junto a ello, del propio escrito de oposición resulta que ambas partes tienen entablado un procedimiento contencioso ante el Juzgado de Primera Instancia 5 de Torremolinos, por cuanto, según el demandado, en el mismo se discute el incumplimiento de determinadas cláusulas del contrato suscrito, lo que nos lleva a desestimar la procedencia de la compensación de la fianza '.

No estima la cantidad reclamada en concepto de actualizaciones de renta, razonando lo siguiente en los párrafos segundo y tercero del fundamento de derecho cuarto: « Sostiene el TS 5 de marzo de 2009 al respecto lo siguiente: ' El derecho de las partes a actualizar la renta de una forma facultativa que, de hacerse efectiva, resultará procedente a partir de una declaración de voluntad recepticia del arrendador al arrendatario por escrito haciéndole saber el incremento, que es insoslayable para que la elevación tenga lugar 'a partir del mes siguiente' a aquél en que se produce y recibe la declaración modificativa, dado el carácter necesario y no dispositivo de la norma, que impide cualquier pacto en contrario para que sea eficaz. La actualización así hecha supone modificar uno de los elementos esenciales de la relación arrendaticia como es la renta, y autoriza al arrendador a cobrar las diferencias a partir del mes siguiente a la notificación, que podrá hacer al arrendatario por nota en el recibo de la mensualidad del pago precedente, como dispone el último párrafo del artículo 18, tal y como venía sosteniendo con reiteración esta Sala en aplicación de la Ley de 1964 ( SSTS 23 de junio de 1986 ; 21 de marzo de 1995 ; y 31 de enero de 1998 ).

No consta que notificación alguna recibiera el arrendatario acerca de la nueva cuantía de la renta, salvo la reclamación efectuada a través de la demanda presentada, lo que supone la desestimación de la pretensión actora por este motivo» .

El fundamento de derecho tercero (debe decir quinto), excluye cualquier pronunciamiento sobre costas procesales, dada la estimación parcial de la demanda.



TERCERO .- El único motivo del recurso discrepa del pronunciamiento de la juzgadora de instancia que no impone las costas procesales al demandado, dada la estimación parcial de la demanda ( art. 394 LEC ), alegando que ha existido una estimación sustancial, pues a través de la demanda ha conseguido recuperar la posesión del inmueble objeto de arrendamiento, siendo de escasa entidad la reducción de la cantidad reclamada.

Como ya hemos dicho en resoluciones anteriores (por todas, sentencia de 15 de abril de 2013), 'L a jurisprudencia del Tribunal Supremo considera que la estimación sustancial de la demanda equivale al rechazo total de las pretensiones del demandado, el cual comporta su condena en costas con arreglo al articulo 523 de la LLEC de 1881 (actualmente articulo 394 LEC ). La teoría del cuasi-vencimiento o de la estimación sustancial opera únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido ( STS 15 junio 2007 ), ello con inspiración en la ratiodel precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas. El sistema general de imposición de costas se complementa con la denominada doctrina de la estimación sustancial de la demanda, que se podría sintetizar en la existencia de un cuasi vencimiento, por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido ( STS 14 septiembre 2007 , que cita las SSTS 5 y 15 de junio de 2007 , que citan a su vez la STS de 9 de junio de 2006 ). Para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial ( STS 21 octubre de 2003 ). En el presente caso, esta Sala considera que, en atención a las consideraciones antes expuestas, y dada la mínima cuantía de la reducción de la pretensión inicial de la parte actora, se justifica plenamente la apreciación de la existencia de una estimación sustancial de la demanda , a los efectos de condenar a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas'.

Añadíamos en nuestra sentencia 21 de mayo de 2014, dictada en el rollo de apelación 727/2012, que «la jurisprudencia del TS ha establecido de modo reiterado ( STS de 18 de mayo de 2000 ) que ' para que se produzca una estimación sustancial de la demanda a los efectos de fundamentar una condena en costas es preciso que la diferencia entre lo peticionado en la demanda y lo concedido en la sentencia sea mínimo y de escasa trascendencia, esto es entre lo pedido y lo obtenido, pero no cuando dicha diferencia es considerable, o al menos importante ', lo que ocurre en el presente supuesto, pues acumuladas las acciones de desahucio y reclamación de cantidad, aunque la primera quedara vacía de contenido al entregar el arrendatario demandado la posesión del inmueble, la estimación parcial se produce por la reducción de la cuantía reclamada, que en ningún caso es exigua, como alega la recurrente, pues de la reclamación inicial de 1.041, 49 euros, posteriormente ampliada en 464, 93 euros correspondientes a la mensualidad de noviembre de 2013, la cantidad estimada es de 914, 93 euros, al rechazar la juzgadora de instancia la suma de 591, 49 euros por actualizaciones retroactivas de renta, es decir, más de un tercio del total, que supera el porcentaje del 20% que esta Sala viene considerando como límite máximo para entender que se ha producido una estimación sustancial de la demanda, lo que justifica que, en aplicación del art. 394.2 LEC , no se impongan en la instancia las costas procesales al demandado.

Por las razones expuestas, procede confirmar el único pronunciamiento recurrido.



QUINTO .- Desestimado el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC , procede imponer las costas procesales devengadas en esta alzada, con pérdida del depósito constituido en su día para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación en derecho

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador don Antonio Castillo Lorenzo, en nombre y representación de doña Mariana , frente a la sentencia dictada el 26 de mayo de 2016 por la Magistrada-Juez del juzgado de Primera Instancia número Dos de Torremolinos , en el juicio verbal de desahucio por falta de pago y reclamación de cantidad 1.333/2015, debemos confirmar dicha resolución, imponiendo a la recurrente las costas devengadas en esta alzada.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino previsto.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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