Sentencia CIVIL Nº 600/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 600/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 717/2017 de 30 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALASTRUEY GRACIA, RAQUEL

Nº de sentencia: 600/2018

Núm. Cendoj: 08019370122018100520

Núm. Ecli: ES:APB:2018:4888

Núm. Roj: SAP B 4888/2018


Encabezamiento


Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0821142120168062945
Recurso de apelación 717/2017 -B2
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Sant Feliu
de Llobregat
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 239/2016
Parte recurrente/Solicitante: Inés
Procurador/a: Lluis Ricart Ribalta
Abogado/a: JOSEP MAYMÓ SÁNCHEZ
Parte recurrida: Andrés
Procurador/a: Nuria Grau Sola
Abogado/a: ERIC VENTURA
SENTENCIA Nº 600/2018
Magistrados:
Don Juan Miguel Jiménez de Parga Gastón
Don Gonzalo Ferrer Amigo
Doña Raquel Alastruey Gracia
Barcelona, 30 de mayo de 2018

Antecedentes


PRIMERO . En fecha 19 de junio de 2017 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 239/2016 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Sant Feliu de Llobregat a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Lluis Ricart Ribalta, en nombre y representación de Inés contra Sentencia de fecha 22/03/2017 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Nuria Grau Sola, en nombre y representación de Andrés .



SEGUNDO . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Que estimando totalmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Ricardo Simo Pascual, en nombre y representación del Sr. Andrés contra la SRA. Inés , representado por el Procurador Sr. Jorge Ribe Rubi, y consecuencia, debo declarar y declaro la disolución del matrimonio contraído por los cónyuges con todos los efectos inherentes a dicha declaración.

En cuanto a las medidas reguladoras de las crisis familiar se acuerda: 1º.- Se atribuye el uso de la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 de la localidad de Bossost a la Sra. Inés durante un periodo de 1 año desde la notificación de la presente resolución.

Así al amparo del art. 233.23 CcCat las obligaciones contraídas por razón de la adquisición o mejora de la vivienda, incluidos los seguros vinculados a esta finalidad, se deben satisfacer de acuerdo con lo establecido en el título constitutivo. Por otro lado, los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación de la vivienda, incluidos los de la comunidad y suministros, y los tributos y las tasas de meritación anual serán a cargo del cónyuge beneficiario del derecho de uso de la vivienda.

2ª- No ha lugar a pensión de alimentos a favor de la Sra. Bárbara con cargo al Sr. Andrés .

3ª- No ha lugar a la atribución de la pensión compensatoria a favor de la Sra. Inés con cargo al Sr.

Andrés .

Asimismo, DECLARO haber lugar a la división de la copropiedad que los litigantes ostentan sobre el inmueble sito en la CALLE000 número NUM000 de la localidad de Bossost.

La división se hará efectiva en ejecución de sentencia en atención a las siguientes reglas: a) si sólo la actora o el demandado tuvieran interés, se adjudicarán la finca por la mitad del valor de la tasación; b) si ambos tienen interés, decidirá la suerte a quién debe adjudicarse también por el precio anteriormente referido; c) si ninguno tuviera interés, se procederá a la venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños, repartiéndose las partes el precio por mitad.

Todo ello sin hacer pronunciamiento expreso de las costas, y firme que sea esta sentencia, comuníquese al encargado del Registro Civil en el que consta la inscripción del matrimonio.'.



TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 29/05/2018.



CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Doña Raquel Alastruey Gracia .

Fundamentos

Se admiten los de la sentencia de instancia, salvo que contradigan lo que a continuación se expone.


PRIMERO .- En el proceso de divorcio instado por el Sr. Andrés respecto de la Sra. Inés con quien contrajo matrimonio en 2007, teniendo una hija Bárbara , que ya cuenta con 23 años de edad, se acordó entre otras medidas no fijar una contribución del padre para cubrir las necesidades de la hija y no establecer una prestación compensatoria a favor de la demandada y estos dos pronunciamientos son objeto del recurso de apelación.

Se alega por la recurrente, que aunque cesaron en la convivencia en el año 2012 y la demanda de divorcio no se interpone hasta el año 2016, cuando se produjo la ruptura la Sra. Inés carecía de ingresos y el Sr. Andrés tenía un sueldo de 1950 €, por lo que existió un desequilibrio económico que era procedente compensar con el pago de una prestación de 300 € al mes. Asimismo y respecto de los alimentos a favor de la hija común consideraba que la valoración del testimonio de la hija que efectuaba la Juez era erróneo, pues la hija no tiene independencia económica, sólo trabaja desde hace dos meses percibiendo un salario de 600 € y además quiere seguir estudiando, por lo que debía fijarse una pensión de alimentos de 400 € mensuales.

Al recurso se ha opuesto la parte contraria.



SEGUNDO.- El divorcio no altera las responsabilidades que los progenitores tienen hacia sus hijos, responsabilidad que es compartida ( art. 233.8 CCCat ). Y en cuanto a los alimentos, respecto de los mayores de edad el ámbito es más restrictivo, pues con la mayoría de edad alcanzan una serie de derechos de libre ejercicio pero también una serie de responsabilidades, y la cobertura de las necesidades de quienes aun estén en formación debe ajustarse a lo previsto en el art. 237.1 CCCat . En todo caso, deben adoptarse medidas relativas a los alimentos de todos ellos en el proceso de divorcio, siempre que lo pida el progenitor con quien convivan, y los mayores aun no estén en disposición de obtener sus propios ingresos ( art. 233.4 CCCat ).

El testimonio de la hija común Bárbara es suficiente por sí mismo para desestimar la pretensión de la recurrente. La hija, ya mayor de edad, ha afirmado en juicio que está viviendo en la vivienda que es propiedad de su madre y de su abuela materna, pero sola, ya que su madre marchó haría un un año y medio aproximadamente. Que ella no ha autorizado a su madre a solicitar en su nombre o a su favor ninguna pensión alimenticia. Que está trabajando en una panadería cobrando unos 600 € al mes, con lo que se sostiene y que su padre le ha estado enviando mensualmente cantidades entre 150 y 200 € mensuales y que su abuelo materno de vez en cuando, de forma puntual también le daba entre 20 y 50 €, si se lo pedía para poder llegar a fin de mes. Que ya ha dejado los estudios.

Tales manifestaciones determinan que no exista convivencia con la madre ni que ésta esté soportando la cobertura de todas las necesidades de la hija; que el padre viene contribuyendo directamente a cubrir las necesidades de la hija, como también lo hace la madre dejándole la vivienda y que la hija ya ha accedido al mundo laboral. Y, consecuentemente, como muy bien hace la sentencia de instancia, que no se establezca ninguna pensión que el padre deba pasar a la madre para el sostenimiento de la hija ya mayor de edad, al no existir la causa determinante de su establecimiento conforme a la Ley.



TERCERO .- Respecto de la prestación compensatoria que reclamó en vía reconvencional la Sra. Inés , la sentencia también debe ser confirmada.

El art. 233.14 CCCat establece el derecho de quien pueda resultar más perjudicado, en el momento del divorcio, a la prestación compensatoria, que no exceda del nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago, teniendo en cuenta el derecho de alimentos de los hijos, que es prioritario.

Recuerda la STJC de 27 de noviembre de 2014 'que la finalidad actual de la pretensión compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste. No se concibe ya como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente.

Como señala la mencionada sentencia debemos presumir que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por sí mismo y que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar en forma proactiva para adquirir recursos propios que permitan su digna sustentación sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro'.

La Sra. Inés está solicitando, transcurridos cuatro años desde el cese de la convivencia, por primera vez y a consecuencia de que el Sr. Andrés haya presentado demanda de divorcio, una prestación compensatoria, alegando que en octubre de 2012, cuando el demandante se fue del domicilio familiar y ella se trasladó a Sant Vicenç dels Horts carecía de ingresos mientras que su esposo percibía un salario de 1950 € al mes.

Esa diferencia de ingresos corrientes y de capacidad para asumir el propio sustento, hubiera podido determinar una prestación compensatoria en su momento y con la finalidad de prolongar la solidaridad familiar con una limitación temporal, pero resulta que la defensa de la propia recurrente da por válido el testimonio de la hija conforme el padre pasaba una pensión a la Sra. Inés (min. 21,45 de la grabación), luego esa finalidad de ayudar a la autonomía propia de la esposa que quedó en peor situación económica ya se cumplió voluntariamente.

Por otra parte, la Sra. Inés ha procurado sus propios recursos para cubrir sus propias necesidades sin que pueda determinarse una situación desequilibradora por la simple comparación de ingresos corrientes en el momento concreto de la separación de hecho, y dado que la prestación compensatoria no tiene naturaleza indemnizatoria por el pasado sino que constituye una colaboración de cara a futuro, para lo que se tiene en cuenta que la situación del pasado ha determinado un presente menos halagüeño, un presente con menos posibilidades que el que tendrían ambos cónyuges si continuaran juntos, en el momento presente no se advierte qué razón existe para establecer transcurridos más de cuatro años desde el cese de la convivencia una prestación cuyas circunstancias determinantes no se han justificado, pues como se dice, la Sra. Inés ha procurado sus propios medios de vida durante más de cuatro años y además en ese periodo ya recibió soportes económicos del Sr. Andrés .



CUARTO .- La desestimación del recurso determina que se impongan las costas devengadas en la alzada al recurrente, de conformidad con lo establecido en el art. 398.1 en relación con el art. 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En virtud de lo expuesto,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Inés contra la sentencia de 22 de marzo de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sant Feliu de Llobregat en el proceso de divorcio 239/2016 en el que fue parte demandante y recurrida Andrés y, en consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución e imponemos las costas de la alzada a la parte recurrente.

Así por esta resolución, lo acordamos y firmamos.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

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