Sentencia CIVIL Nº 600/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 600/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 394/2017 de 28 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIDAL CAROU, RAMON

Nº de sentencia: 600/2018

Núm. Cendoj: 08019370142018100587

Núm. Ecli: ES:APB:2018:14771

Núm. Roj: SAP B 14771/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
de BARCELONA
Sección CATORCE
Rollo Núm. 394/2017
JPI Núm. CUATRO de Granollers
Autos núm. 1062/14 de Juicio Ordinario
Ilmos. Sres.
Presidente:
Agustín VIGO MORANCHO
Magistrados:
Ramon Vidal Carou
Esteve HOSTA SOLDEVILA
S E N T E N C I A Nº 600/2018
En Barcelona, a 28 de diciembre de 2018
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de primera Instancia CUATRO de Granollers a instancias
de WISKA SYSTEMS IBERICA SL frente a QUIRA BERNAUS INFORMÁTICA SCP, los cuales penden ante
esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia
dictada en los mismos el día 21 de febrero de 2017, por la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

1. La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su Fallo lo siguiente: 'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por la entidad mercantil WISKA SYSTEMS IBERICA S.L., frente a la también mercantil QUIRA BERNAUS INFORMÁTICA SCP y en consecuencia, DEBO DECLARAR Y DECLARO que la pérdida de la impresora HP CM6040 LJ (78 GFX) es consecuencia del incumplimiento contractual de la parte demandada siendo esta la única responsable frente a la actora de los daños sufridos, y en consecuencia se condena a la parte demandada a estar y pasar por esas declaraciones, y por ello DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a abonar a la actora la cifra de cifra de tres mil doscientos veintidós euros con setenta y un céntimos de euro (3.222,71 euros), más los intereses procesales desde la fecha de la presente Sentencia, sin expresa condena en costas a ninguna de las partes, cada parte deberá abonar las ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad.' 2. Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante escrito motivado del cual se dio traslado a la contraria que se opuso. Y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se señaló para votación y fallo el día 13 de diciembre de 2018.

3. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, expresando el parecer de este Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ramon Vidal Carou

Fundamentos

4. No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, debiendo entenderse sustituidos por los que a continuación se expresan con ese mismo carácter.


PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso.

5. Por la parte actora arriba indicada, que había confiado a la demandada QB INFORMATICA la reparación de una impresora de su propiedad, se presentó demanda para reclamar la entrega de 3.812,71 euros que le había costado adquirir una nueva en sustitución de aquella, que resultó siniestro total tras el accidente de tráfico en el que se vio implicado el transportista cuando ya se la devolvía reparada, más la cantidad adicional de 5.091,20 euros en concepto de daños y perjuicios, contestándose por la sociedad demandada que se allanaba al pago de 1.760 euros que era el valor en el que pericialmente estaba valorada la impresora siniestrada.

6. La sentencia apelada hizo responsable a la empresa demandada de la pérdida de la máquina ocurrida en el accidente de tráfico sufrido por el transportista y condenó a la demandada al pago de 3.222,71 euros por cuanto debía descontarse del precio de compra pagado por la actora la cantidad de 550 euros obtenida por la venta de los restos de la antigua impresora, rechazando por completo la indemnización por lucro cesante de 5.091 euros que reclamaba visto que la actora, pudiendo hacerlo, no había concretado ' la pérdida de ganancia dejada de percibir quedando limitada su pretensión a una esperanza imaginaria, dudosa y contingente ' la cual resultaba incompatible con el carácter restrictivo que se predica del lucro cesante y la rigurosidad en su prueba exigida por la jurisprudencia.

7. La anterior sentencia es únicamente recurrida en apelación por la parte demandada alegando para ello (i) incongruencia ultra petitum y (ii) error en la valoración de las pruebas, tanto en la apreciación de los requisitos de la acción del 1.101 ejercitada como en la valoración de la impresora dañada.



SEGUNDO.- Incongruencia ultra petitum 8. Alega la recurrente en primer lugar que la sentencia apelada infringe el art. 218.1 de la LECi e incurre en incongruencia ultra petita al conceder a la actora más de lo había pedido pues la actora reclamaba en su demanda 2.781,50 euros (2.150 euros más IVA) y la sentencia termina reconociéndole 3.222,71 euros.

9. Dado que el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia, para evaluar si una sentencia es congruente, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (' ultra petita '), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (' extra petita ') y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (' infra petita '), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito ( STS núm. 450/2016 de 01 de julio de 2016 , con cita de otras) 10. A tal efecto, conviene recordar que la parte actora reclamaba en su demanda ' la restitución de una impresora de iguales características a la siniestrada ', que era un HP modelo CM6040, o subsidiariamente el abono ' del importe suficiente para la adquisición de una impresora igual a la siniestrada, y que se fija prudencialmente en la suma de 2.150 euros (más el IVA aplicable y gastos de instalación, para cuyo cálculo se tomará de base la factura acompañada de Documento nº3) ', justificando dicho suplico en que al tiempo de presentar su demanda, carecía todavía de una impresora de segunda mano de similares características a la siniestrada ya que no la había encontrado en el mercado.

11. Pues bien, este primer motivo no puede prosperar por cuanto la petición de 2.500 euros era meramente prudencial y, aún más importante, subsidiaria de la principal de reposición o entrega de una máquina de similares características a la siniestrada pues al tiempo de presentar su demanda no había podido encontrarla y de ahí que pusiera aquella cifra a efectos meramente orientativos siendo la misma resultado de aplicar la Tabla de coeficientes de amortización previstos en el Anexo I del RD 1777/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento sobre el Impuesto de Sociedades, que permite, a efectos contables y tributarios, conocer en cada momento el valor del inmovilizado material de una empresa teniendo en cuenta el coste de su adquisición (8.600 euros) y su antigüedad.

12. En consecuencia, que la cantidad reconocida en sentencia supere los 2.500 euros no infringe el deber de congruencia por cuanto la pretensión principal, reposición de una máquina de iguales características que la siniestrada, podía amparar una reclamación económica superior si finalmente aquella reposición comportaba un mayor coste para el perjudicado, tal y como consta sucedió en autos .



TERCERO.- Error en la valoración de las pruebas a) Requisitos del art. 1.101 Cci. Exoneración de responsabilidad por caso fortuito 13. La sentencia apelada justificó la responsabilidad de QB INFORMÁTICA ' en una clara negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones al no asegurarse de que la transportista subcontratada, su titular y empleados, garantizaban el desarrollo del transporte conforme a las reglas de la buena fe y con la diligencia exigible (...) incumpliendo la obligación de restituir al actor como legítimo titular la impresora en perfectas condicione (...) lo cierto es que la pérdida o destrucción de un género que se encontraba dentro del vehículo de transporte de la entidad mercantil subcontratada por la demandada, sin causa alguna que lo explique (salvo la propia actuación del conductor o conductores del vehículo), constituye un incumplimiento de la empresa subcontratada, de la cual debe responder la demandada (...) Así las cosas procede entender acreditado el incumplimiento contractual por parte de la demandada '.

14. La parte recurrente entiende que la sentencia apelada infringe el art. 1.101 Cci cuando le hace responsable de un accidente de tráfico en el que ninguna participación había tenido pues aquel precepto exige que haya habido dolo, negligencia o morosidad por su parte, y que la diligencia exigible debe ponerse en relación con la reparación de la cosa, no con su transporte, insistiendo en que lo ocurrido se explica por el llamado caso fortuito que el art. 1.105 Cci configura como causa legal de exoneración de la responsabilidad.

15. Este segundo motivo tampoco puede prosperar 16. Es pacífico que la demandada subcontrató con la empresa SEELECT la reparación de la impresora y también que cuando dicha máquina ya estaba reparada y lista para su entrega al cliente, el transportista sufrió un accidente de tráfico a resultas del cual la maquina fue declarada 'siniestro total'.

17. La parte recurrente entiende que concurre el llamado 'caso fortuito' que como causa de exoneración de la responsabilidad se contempla en el art. 1105 Cci cuando dispone que ' fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o que, previstos, fueran inevitables ', sucesos que tradicionalmente se han identificado con el 'caso fortuito' cuando son imprevistos y con la 'fuerza mayor' cuando son inevitables.

18. Este motivo debe seguir igual suerte desestimatoria que los anteriores. Y bastaría para ello considerar que la propia parte demandada asume su responsabilidad por la pérdida de la impresora siniestrada pues viene ofreciendo a la actora la indemnización satisfecha por la aseguradora del transportista, lo que demuestra que la controversia no se encuentra tanto en su responsabilidad como en el importe o quantum i ndemnizatorio en que debe concretarse.

19. Pero, al margen de lo anterior, conviene recordar que la relación jurídica que une a las partes en litigio es un negocio mixto de arrendamiento de servicios, transporte y depósito por cuanto la reparación de la máquina no tuvo lugar en el lugar donde aquella se encontraba sino que fue necesario su traslado a un taller especializado en la reparación de impresoras HP. Pues bien, desde el momento en que QB INFORMÁTICA, ya sea directamente ya sea través de un colaborador suyo, retira la impresora de las instalaciones de WISKA, asume la obligación de restituirla, siendo la diligencia exigible no la genérica de un buen padre de familia sino la más específica y exigente de un ordenado comerciante o empresario, sin que resulte admisible la exoneración de responsabilidad que propugna por cuanto, en primer lugar, la propia Ley ya previene que en los casos de pérdida de la cosa depositada, incluso por causa de fuerza mayor, el depositario viene obligado a restituir al depositante lo que hubiera recibido en su lugar (art. 1.777 Cci), por lo que la responsabilidad de la recurrente queda fuera de toda discusión y la cuestión verdaderamente controvertida, como ya se ha indicado, es el quantum de la misma.

20. Además, conforme al art. 1.183 Cci, la cosa que se pierde en poder del deudor se presume que lo ha sido ' por su culpa y no por caso fortuito, salvo prueba en contrario ' sin que la recurrente, aparte de explicar su pérdida por un accidente de tráfico, haya acreditado en ningún momento las circunstancias del mismo para poder apreciar la existencia de caso fortuito. Y ello sin entrar a considerar que difícilmente puede considerarse un accidente de tráfico un caso fortuito cuando la parte asume la obligación de transportar la cosa pues es un riesgo previsible del que, un ordenado empresario, se protege contratando el seguro correspondiente, sin que tampoco pueda eludir su responsabilidad alegando que no tuvo ninguna participación en dicho accidente por cuanto la misma se extiende no solo a los actos propios sino también a los ' actos y omisiones de los auxiliares, dependientes o independientes, a cuyos servicios recurra para el cumplimiento de sus obligaciones ' ( art. 47.3 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías ) b) Valoración de la máquina siniestrada 21. La sentencia apelada optó por indemnizar a la actora en la cantidad de 3.812,71 euros que WISKA pagó por la compra de la impresora 'HP Laser Enterprise 700 Color M775' por cuanto la misma era una impresora de similares características y su coste venía acreditado mediante la correspondiente factura si bien, para evitar que pudiera enriquecerse injustamente, descontó los 590 euros que había percibido por ' abono de toners HP ' que entendió era el valor de los restos de la máquina siniestrada, de forma que la indemnización la redujo a 3.222,71 euros.

22. La parte recurrente no comparte dicho criterio indemnizatorio y tras recordar que lleva cuatro años ofreciendo a la actora la cantidad de 1.760 euros (doc. 11) que le abonó la aseguradora del transportista como valor de la mercancía siniestrada (doc. 17), señala que debe estarse al precio de 2.150 euros más IVA reclamado con la demanda pues el valor de 3.812,71 euros del que parte la sentencia apelada es el de una impresora nueva comprada el 4 de febrero de 2015 , esto es, 15 meses después de ocurrido el siniestro (9/12/2013), cuando la siniestrada tenía más de cinco años. Y en cualquier caso, que debería descontarse el presupuesto de reparación de la máquina (889 euros) y el valor obtenido por los restos (750 euros) 23. En primer lugar, ya se ha dicho que la cantidad pagada por la compra de una impresora de similares características a la siniestrada tuvo un coste de 3.821,71 euros por lo que estimamos correcto que dicha suma sea el punto de partida para fijar el valor de reposición de la maquina siniestrada y no la cantidad de 1.760 euros ofrecida por la aseguradora del transportista, que se desconoce a qué criterio valorativo atiende, ni la cantidad de 2.150 euros, más IVA, que se había señalado prudencialmente en demanda con carácter subsidiario. Y ello por la sencilla razón de que el reembolso de la cantidad pagada por el perjudicado por una nueva máquina es la solución que mejor cohonesta con el principio de la reparación integral del daño ( restitutio in integrum) que subyace en el llamado Derecho de daños ( art. 1106 Cc y 1902Cci) 24. En efecto, este Tribunal, en línea con la que puede considerarse mayoritaria en la doctrina de las Audiencias, preconiza la reparación íntegra del perjudicado, es decir, que su patrimonio quede indemne o en la misma posición en la que se encontraba antes de producirse el daño. Y si para ello es necesaria la sustitución de la cosa dañada por otra nueva, la indemnización debe comprender el total precio pagado por la misma.

Sólo en el caso de que la reposición pretendida supusiera un flagrante enriquecimiento del perjudicado, podría considerarse improcedente pero no es el caso de autos en donde el perjudicado se ha limitado a comprar una máquina equiparable a la siniestrada, de forma clara si se considera que la recurrente en ningún momento ha puesto en cuestión que dicha máquina no fuera equiparable a la siniestrada ni que pudiera haberse adquirido por un precio inferior.

25. En cuanto a las dos últimas cuestiones planteadas por la recurrente como son el descuento del presupuesto de reparación y el valor de los restos, este Tribunal entiende que asiste la razón a la recurrente en lo que al presupuesto se refiere. La sentencia apelada guardó silencio al respecto pero dado que una parte contratante tan solo puede reclamar de la contraria por incumplimiento de contrato si previamente cumple con las obligaciones que le incumben (ex.art. 1124 Cci), el pago del precio de la reparación se erige en el presupuesto lógico de la reclamación presentada por la actora. Además, si la impresora estaba averiada y su reparación valorada en 889 euros, si a la actora se le entrega una impresora equivalente a la siniestrada pero en perfecto estado de funcionamiento, se produciría un claro enriquecimiento inmerecido de la actora al cambiar una impresora que no funcionaba por otra que sí lo hace sin tener que soportar coste alguno por ello.

26. Por el contrario, la pretensión de que el valor de los restos se eleven hasta la cantidad de 750 euros no puede tener favorable acogida porque no se trata de restos sino de un descuento promocional (plan 'renove') que ya fue descontado del precio de compra y, por consiguiente, no está incluido su importe en la reclamación de autos.



CUARTO.- Costas y depósito para recurrir.

27. En cuanto a las costas de esta apelación, la estimación parcial del recurso presentado determina su no imposición a ninguno de los litigantes ( art. 398.1 LECi) así como la devolución, para el caso de haberse constituido, del depósito para recurrir legalmente exigido, de acuerdo con el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ .

Fallo

Que, con estimación parcial del recurso de apelación presentado por QUIRA BERNAUS INFORMÁTICA SCP, este Tribunal acuerda: 1º) Revocar la sentencia de 21 de febrero de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número CUATRO de Granollers a los solos efectos de reducir a DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES EUROS CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS DE EURO (2.333,71.€) la cantidad a cuyo pago viene obligada a QUIRA BERNAUS INFORMÁTICA SCP, confirmando el resto de pronunciamientos contenidos en la misma 2º) No imponer las costas de este apelación a ninguno de los litigantes, con devolución del depósito constituido para recurrir en su caso.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación de concurrir los requisitos legales que lo condicionan ( art. 469 a 477 y Disposición Final 16ª de la LEC ), que se presentará ante este mismo Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los Magistrados integrantes de este Tribunal arriba indicados.

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