Sentencia CIVIL Nº 600/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 600/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 1171/2017 de 05 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ROMERO NAVARRO, RAMON

Nº de sentencia: 600/2018

Núm. Cendoj: 11012370052018100583

Núm. Ecli: ES:APCA:2018:1476

Núm. Roj: SAP CA 1476/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION 5ª
Presidente: Don Carlos Ercilla Labarta
Magistrados: Don Angel Sanabria Parejo y Don Ramón Romero Navarro
Juzgado de Primera Instancia núm 1 de Ubrique
Asunto núm 583/2016
Rollo de apelación núm 1.171/2017
S E N T E N C I A Nº 600/2018
En Cádiz a cinco de noviembre de dos mil dieciocho.-
Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados del margen,el
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de modificación de medidas seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por Epifanio defendida por
el letrado Sr. Don José Apresa Gómez y representado por el procurador Sr. D. Juan Carlos Martín Bazan,
y en el que es parte recurrida Sacramento , defendida por la letrado Sra. Dª María Isabel Maza Cozar y
representada por el procurador Sr. D. Julio Alberto Gutiérrez Duran.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ramón Romero Navarro , que expresa el parecer de esta
Sala y en base a los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Sr. Juez de Primera Instancia núm 1 de Ubrique con fecha 23 de mayo de 2017 dictó sentencia en los presentes autos, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: ' Que DEBO DESESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda presentada por DON Epifanio debidamente representado por el Procurador Sr. Martín Bazán y asistido de Letrado y como parte demandada DOÑA Sacramento , por lo que NO HA LUGAR a extinguir la pensión compensatoria fijada por sentencia de 24 de septiembre de 2014.

No ha lugar a un pronunciamiento expreso en materia de costas procesales. '.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por entender lesiva para sus intereses la resolución de instancia. Admitido que lo fue en ambos efectos, y formalizado alegando los motivos de disentimiento con la sentencia, se dio traslado del escrito de formalización a la parte contraria por plazo de diez días a fin de que pudieran oponerse al recurso o impugnar la resolución. Transcurrido dicho término se elevaron a esta Audiencia los autos originales con los escritos presentados.-

TERCERO.- Recibidos los autos, formado el rollo correspondiente para sustanciar la apelación, turnada que fue la ponencia y no habiéndose propuesto prueba en el escrito de interposición, quedaron los autos conclusos para dictar resolución dentro del término legal.-

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.-

Fundamentos

Se aceptan y se dan por reproducidos los razonamientos jurídicos de la sentencia de primera instancia y
PRIMERO.- Partiendo de la concurrencia de desequilibrio, en la medida que la ley no establece de modo imperativo el carácter indefinido o temporal de la pensión compensatoria, su fijación en uno y otro sentido dependerá de las específicas circunstancias del caso, particularmente, las que permiten valorar la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, siendo única condición para su establecimiento temporal que no se resienta la función de restablecer el equilibrio que constituye su razón de ser. De otro lado, cualquiera que sea la duración de la pensión, ' nada obsta a que, habiéndose establecido, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias, cuya corrección haya de tener lugar por el procedimiento de modificación de la medida adoptada', lo que deja expedita la vía de los artículos 100 y 101 CC , siempre, lógicamente, que resulte acreditada la concurrencia del supuesto de hecho previsto en dichas normas (alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge, cese de la causa que lo motivó, nuevo matrimonio o situación equivalente de convivencia del preceptor).

Pues bien en el supuesto que examinamos, es claro que en relación con la pensión compensatoria fijada en el año 2014 por mor del convenio suscrito entre ambos, se decía en concreto que ' se acuerda que se establecerá una pensión compensatoria a favor de la esposa y con cargo al marido de 275 euros mensuales.

Los meses en los que perciba D. Epifanio la correspondiente paga extraordinaria, este se compromete a duplicar la referida pensión compensatoria. Esta pensión compensatoria se beneficiará de las subidas anuales en proporcion a lo que lo haga la pensión de jubilación del esposo. La referida pensión se establece con carácter permanente ' De la simple lectura de la cláusula de fijación, repetimos, de mutuo acuerdo, procede rechazar la vinculación que pretende realizarse por el demandante-apelante con la vigencia del plan de pensiones privado que estuvo cobrando el interesado hasta el 27 de junio de 2016, fecha en la que percibió el último pago de la prestación mensual. Si se hubiera querido condicionar o supeditar la pensión compensatoria a dicho plan( y no a la pensión de jubilación) se hubiera fijado con carácter temporal la pensión y se hubiera especificado dicho extremo en el convenio, pues se estaba cobrando al tiempo de firmarlo, ambos lo conocían y su eficacia temporal era corta, como se ha expuesto. Tampoco por el hecho de que la esposa conociera que lo estaba cobrando y que era temporal dicho plan de pensiones, como reconoció en la vista, constituye causa para crear una apariencia de temporalidad a la pensión que claramente se definió como permanente , es decir, sin límite de tiempo por lo que con absoluta claridad no se hizo depender su existencia del plan de pensiones que se estaba cobrando aparte la pensión de jubilación. Procede el rechazo del recurso sin que podamos dar carta de naturaleza en esta alzada a la petición de minoración de la pensión compensatoria que no se solicitó en la demanda siendo que el planteamiento en segunda instancia de cuestiones nuevas 'contradice los principios de preclusión y contradicción, generando indefensión para la contraparte, pues rige en nuestro ordenamiento un sistema de apelación limitada, no plena, en el que la regla general es que no cabe introducir cuestiones nuevas -'pendente apellatione nihil innovetur'-'. Como también dijo la Sentencia TS 25 de septiembre de 1999 , 'no cabe la menor duda que la preclusión de las alegaciones de las partes, es el sistema establecido en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, que significa que las alegaciones de las partes en primera instancia que conforman el objeto procesal, impide que no se puedan ejercitar pretensiones modificativas que supongan un complemento al mismo, impedimento que debe regir durante todo el proceso, tanto en primera instancia como en apelación', sin que pueda olvidarse que el concepto de pretensiones nuevas comprende a las que resulten totalmente independientes a las planteadas ante el Tribunal 'a quo' como a las que suponen cualquier modo de alteración o complementación de las mismas ( sentencia de 30 enero 2007 [ RJ 2007 , 709] y 30 de octubre de 2008 (RJ 20085804).



SEGUNDO.- Que al confirmarse la sentencia dictada en primera instancia, las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante a tenor de los artículos 398 y 394 de la Lec Vistos los arts citados y demás de general y pertinente aplicación,por cuanto antecede EN NOMBRE DE S.M. EL REY pronunciamos el siguiente

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Epifanio contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia núm 1 de Ubrique en el juicio de referencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la citada resolución, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.- Notifíquese la presente a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme, procediendo contra dicha resolución, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal, si cabe la casación, los cuales deberán interponerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, y con certificación de la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para la ejecución de lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./
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