Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 600/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 444/2017 de 04 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MARTIN DELGADO, ALEJANDRO
Nº de sentencia: 600/2018
Núm. Cendoj: 29067370042018100348
Núm. Ecli: ES:APMA:2018:1300
Núm. Roj: SAP MA 1300/2018
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 600/18
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
SECCION Nº4
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON FRANCISCO SANCHEZ GALVEZ
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
DON ALEJANDRO MARTIN DELGADO
DOÑA MARIA ISABEL GOMEZ BERMUDEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº15 DE MALAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 444/2017
JUICIO Nº 1777/2014
En la Ciudad de Málaga a cuatro de octubre de dos mil dieciocho. .
Visto, por la SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los
Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el
juicio de Procedimiento Ordinario procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, Interponen
recursos D Humberto que en la instancia han litigado como parte demandada y comparece en esta
alzada representados por la Procuradora Dª INMA LORETO MARTIN PORCEL, y defendidos por la letrada
Dª FATIMA GOMEZ-BARROSO Y NEGRILLO. Son partes recurridas Dª Trinidad que en la instancia
ha litigado como parte demandante y comparece en esta alzada representada por el Procurador JORGE
ALBERTO ALONSO LOPERA y defendido por el letrado FRANCISCO JAVIER FLORIDO MARTIN; Son
partes recurridas Leopoldo / IMPUGNANTE, que en la instancia ha litigado como parte demandada y
comparece en esta alzada representado por la Procuradora MARIA DEL MAR ARIAS DOBLAS y defendidos
por el letrado Dª MARTA MARIA GUTIERREZ ACOSTA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 7/03/16, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dña.
Trinidad , representada por el Procurador D. Jorge Alberto Alonso Lopera y asistida del Letrado D. Francisco Javier Florido Martín contra como parte demandada D. Leopoldo , representado por la Procuradora Dña. María del Mar Arias Doblas y asistido de Letrada no identificada en autos; contra D. Humberto , representado por la Procuradora Dña. Inma Loreto Martín Porcel y asistido de la Letrada Dña. Fátima Gómez Barroso Negrillo : DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Humberto a abonar a Dña. Trinidad la suma de OCHO MIL EUROS (8.000 euros) incrementado en los intereses legales señalados en el cuerpo de esta resolución.
DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado D. Leopoldo de todas las pretensiones en su contra formuladas.
DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado D. Humberto a abonar las costas causadas en este procedimiento por la parte actora, no procediendo especial imposición respecto de las costas generadas por D. Leopoldo conforme lo expuesto en esta resolución.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 24/09/18 quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistradoa D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Resumen de antecedentes.
Por la representación procesal de la parte demandante, doña Trinidad , se interpone demanda frente a los demandados, don Leopoldo y don Humberto , solicitando la condena solidaria de los mismos a una prestación dineraria, por importe de 8.000 euros. La pretensión se sustenta en la figura jurídica del enriquecimiento injusto o sin causa, alegando la actora que los demandados han experimentado un incremento patrimonial injustificado, en perjuicio de la actora, por el importe reclamado.
La sentencia de primera instancia ha estimado parcialmente la demanda, condenando al demandado don Humberto a abonar a doña Trinidad la suma de OCHO MIL EUROS (8.000 euros) incrementado en los intereses legales señalados en el cuerpo de esta resolución, absolviendo al demandado don Leopoldo de todas las pretensiones en su contra formuladas, así como condenando al demandado don Humberto a abonar las costas causadas en este procedimiento por la parte actora, no procediendo especial imposición respecto de las costas generadas por D. Leopoldo conforme lo expuesto en esta resolución.
Contra esta resolución se alzan los demandados por medio de sendos recursos de apelación , que son resueltos separadamente a continuación.
SEGUNDO.- Recurso de apelación interpuesto por el demandado don Humberto .
Al amparo de este recurso de apelación se impugnan por la parte apelante los pronunciamientos condenatorios de la sentencia apelada, con base en unos motivos en los que subyace un común denominador: la denuncia de una errónea valoración de la prueba, determinante de una improcedente aplicación de la doctrina jusirprudencial del enriquecimiento injusto. Así: 1.- Por lo que respecta a la invocada institución del enriquecimiento injusto o sin causa , carente de un tratamiento unitario en nuestro Código Civil, se trata de una institución de construcción doctrinal y jurisprudencial, considerada como un principio general del derecho determinante de la prohibición de que alguien pueda enriquecerse en perjuicio de otro ( TS SS 12 enero 1943 , 27 marzo 1958 , 22 diciembre 1962 , 27 marzo 1985 y 13 diciembre 1991 ), siendo sus requisitos: a) un enriquecimiento del demandado que sea injusto, b) un empobrecimiento del actor, y c) la inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación de este principio al caso concreto ( SS 23 febrero 1991 , 26 marzo y 19 mayo 1993 , 19 diciembre 1996 y 25 septiembre 1997 , entre otras). Abundando en este último requisito, tiene declarado el TS que la institución del enriquecimiento injusto no debe ser aplicada cuando haya un precepto legal que excluya dicho principio del caso concreto ( STS 10 marzo 1993 ), quedando en todo caso excluido cuando entre las partes media una relación negocial de la que proviene el beneficio económico o el derecho a su percepción para la otra, que precisamente relega la situación de enriquecimiento injusto, ya que en estos casos la utilidad dineraria deviene de causa contractual ( STS 20 mayo 1993 ).
Como afirma la STS de 28 junio 2010 , la figura del enriquecimiento sin causa en nuestro ordenamiento jurídico, ha sido desarrollada por la doctrina jurisprudencial ( SSTS, Sala 1.ª, de 26 diciembre 1998 y de 12 julio 2000 ) y sustentada en el principio general del derecho de que nadie puede enriquecerse injustificadamente, torticeramente como decían Las Partidas, o injustamente, o sin justicia o sin razón, a costa de otro creándose, en caso de haber llegado a producirse así aquel beneficio, la obligación de restituir o reparar el patrimonio empobrecido por quien, a costa de él, ha enriquecido el suyo. A falta de otro remedio reparador preferente, la acción de enriquecimiento injusto, se perfila como una acción subsidiaria, cuando la Ley no concede acciones especificas en un supuesto regulado por ella para evitarlo ( STS de 28 febrero 2003 ).
El efecto del enriquecimiento injusto es el nacimiento de una obligación siendo deudor el enriquecido y acreedor el empobrecido; obligación consistente en restituir o indemnizar su valor, de lo que se enriqueció. El enriquecimiento injusto produce como efecto esencial el nacimiento de una obligación a cargo del enriquecido, como deudor, y a favor del empobrecido, como acreedor; consistente en restituir lo mismo en lo que se enriqueció o, si no es posible, indemnizar su valor, objeto de prueba suficiente. La jurisprudencia ha destacado y reiterado algo evidente. La acción por enriquecimiento injusto es subsidiaria, en el sentido de que no cabe alegarla si ha mediado un contrato o un acto o negocio jurídico ( STS de 27 diciembre 2012 ). Por justa causa ha de entenderse aquella situación jurídica que autorice al beneficiario de un bien a recibirla, bien por disposición legal o porque se ha dado un negocio jurídico válido y eficaz ( SSTS de 19 diciembre 1996 , 5 diciembre 1992 , 4 noviembre 1994 y 19 diciembre 1996 , entre otras).
La STS de 29 febrero 2008 invoca la reiterada doctrina de la Sala 1 ª con arreglo a la cual no cabe apreciar el enriquecimiento injusto cuando el beneficio patrimonial de una de las partes es consecuencia de pactos libremente asumidos, debiendo exigirse para considerar un enriquecimiento como ilícito e improcedente que el mismo carezca absolutamente de toda razón jurídica, es decir, que no concurra justa causa, entendiéndose por tal una situación que autorice el beneficio obtenido, sea porque existe una norma que lo legitima, sea porque ha mediado un negocio jurídico válido y eficaz ( Sentencia de 10 de octubre de 2007 , que cita, entre otras, la de 18 de febrero del mismo año ; en el mismo sentido, Sentencia de 21 de junio de 2007, que cita otras anteriores y de 30 de octubre de 2007 ). La institución del enriquecimiento injusto no debe ser aplicada cuando haya un precepto legal que excluya dicho principio del caso concreto ( STS 10 marzo 1993 ), quedando en todo caso excluido cuando entre las partes media una relación negocial de la que proviene el beneficio económico o el derecho a su percepción para la otra, que precisamente relega la situación de enriquecimiento injusto, ya que en estos casos la utilidad dineraria deviene de causa contractual ( STS 20 mayo 1993 ).
2.- Frente al pronunciamiento de la sentencia de primera instancia por la que se aplica la doctrina del enriquecimiento injusto para justificar la reclamación dineraria actora, el demandado apelante alega la existencia de unos pactos o acuerdos entre las partes , obviados por la Juzgadora, comprensivos de dos respectivas cuestiones: a) la cancelación del préstamo personal concertado por don Humberto con la entidad UNICAJA, para la adquisición del vehículo Seat Córdoba matrícula ....HGD por precio de 16.085 euros, con dinero extraído por aquél (23.500 euros) de la cuenta corriente conjunta que don Humberto y doña Trinidad tenían abierta en la entidad BBVA, en la que se había ingresado el principal del préstamo hipotecario que les había sido concedido el día inmediatamente anterior (20 de julio de 2016) por la entidad BBVA, cuyo destino era la financiación de la compra de una vivienda; y b) el reparto de los bienes detentados en común por los litigantes en el momento de producirse la ruptura de su relación de convivencia como pareja de hecho, quedando en poder de don Humberto el vehículo turismo, haciendo lo propio doña Trinidad con una motocicleta y la vivienda que estaba siendo financiada mediante préstamo hipotecario. Los referidos acuerdos, erróneamente omitidos por la Juzgadora a quo , excluirían la aplicación de la figura jurídica del enriquecimiento injusto, al haber mediado acuerdo entre las partes que justificaría el desplazamiento patrimonial a favor del demandado don Humberto , que encontraría causa en dicho acuerdo, haciendo desaparecer su pretendido carácter injusto.
Las alegaciones de la parte apelante se formulan con carácter novedoso en esta alzada, por lo que han de ser rechazadas, por aplicación de la doctrina jurisprudencial que veda el planteamiento en la segunda instancia de cuestiones nuevas no suscitadas en los escritos fundamentales del proceso, lo que no es procedente por lo que supondría de indefensión para la parte recurrida al ir frontalmente en contra del principio fundamental de contradicción, privándosele de haber podido rebatir en el momento procesal oportuno ( SSTS de 15 de abril y 14 de octubre de 1991 , 3 de abril y 28 de octubre de 1992 , 28 de noviembre de 1995 , 7 de junio de 1996 , 28 de abril y 19 de diciembre de 1997 , 31 de octubre de 1998 , 2 de febrero de 2000 y 13 de febrero de 2001 ). Sin que sea el recurso de apelación momento hábil para proponer cuestiones no planteadas en la fase expositiva ante el Juzgado. Toda cuestión nueva debe ser rechazada sin más, pues entrar en esta segunda instancia en su examen supondría una transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al no haber sido objeto de debate en la instancia, lo que impide a la otra parte alegar sobre ella, y proponer en su caso la prueba que estime ( SSTS 7 de mayo de 1.993 , 18 de abril de 1.992 , 15 de abril de 1.991 , 20 de mayo de 1.986 , 6 de marzo de 1.984 , 2 de diciembre de 1.983 ).
3.- En segundo lugar, se alega por la parte apelante error en la valoración de la prueba , referido a los presupuestos de hecho de la figura del enriquecimiento injusto, cuales el enriquecimiento patrimonial del demandado y el correlativo empobrecimiento patrimonial de la demandante.
A la vista de las alegaciones efectuadas por las partes y tras nuevo examen y valoración de las pruebas practicadas en el proceso, esta Sala llega a unas conclusiones que coinciden plenamente con las alcanzadas por la Juzgadora a quo en la sentencia recurrida, y ello por corresponderse estas últimas con una conjunta y racional valoración del material probatorio del proceso y con una correcta aplicación de las nomas sobre la carga de la prueba. Efectivamente: 3.1.- Habiéndose cuestionado por la parte apelada las facultades revisoras de la actividad probatoria en la segunda alzada, limitándolas a aquellos casos en que la apreciación de la prueba resulte manifiestamente ilógica, arbitraria o contraria a las máximas de experiencia, pasamos a exponer la doctrina jurisprudencial sobre la cuestión.
El recurso de apelación previsto en la vigente legislación procesal se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada, es decir, mantiene la segunda instancia en los mismos términos de la anterior legislación, respecto a los que el Tribunal Constitucional tuvo ocasión de pronunciarse en su sentencia 3/1996, de 15 de enero : ' En nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC ), como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris'), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum') ( ATC 315/94 )'.
Y en este sentido ha tenido ocasión de pronunciarse la Sala 1ª del Tribunal Supremo que viene declarando de forma reiterada la libertad de la Audiencia Provincial, a la hora de resolver un recurso de apelación, de valorar la prueba con total amplitud, aunque no sea considerada la valoración efectuada en la instancia como absurda o irracional, dado que lo contrario supondría desconocer la naturaleza de la segunda instancia, que confiere al Tribunal de apelación la cognitio plena del asunto que es sometido a su jurisdicción, e implicaría la conversión de un recurso ordinario, como es la apelación, en extraordinario, con el carácter restrictivo propio de los de esta clase (entre otras, SSTS, Sala 1ª, 15 octubre 1991 , 21 diciembre 2009 y 10 febrero 2011 ).
En consecuencia, esta Sala puede revisar la valoración probatoria efectuada en la instancia sin que resulte necesario considerar la misma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica.
3.2.- De conformidad con las normas sobre carga de la prueba establecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde al actor la carga de probar la certeza de aquellos hechos de los que ordinariamente se desprenda, de acuerdo con las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico pretendido; incumbiendo al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la pretensión actora.
De suerte que cuando, al tiempo de dictar sentencia, el tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o las del demandado, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. Para la aplicación de lo expuesto deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.
En nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados ( SSTS 11 abril 1988 , 18 octubre 1989 , 8 julio 1991 , entre otras muchas). Por otro lado, las pruebas están sujetas a su ponderación, en concurrencia con los demás medios de prueba ( STS de 25 de enero de 1993 ) en valoración conjunta ( STS de 30 de marzo de 1988 ), con el predominio de la libre apreciación de la prueba, que es potestad de los Tribunales de instancia ( SSTS de 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , entre otras).
En el caso, la Juzgadora de Primera Instancia ha efectuado una correcta y pormenorizada valoración de las pruebas practicadas en el proceso, contraídas esencialmente a la prueba documental y de interrogatorio de parte, concluyendo, acertadamente a nuestro entender, en los siguientes términos: (...) Sentado ello y resultando que el demandado D. Humberto reconoce que retiró de la cuenta de BBVA tras la suscripción del préstamo conjunto, el citado importe de 23.500 euros y que de los mismos, 16.000 euros los empleó en cancelar su préstamo personal, resulta que utilizó fondos comunes para saldar deuda personal, debiéndose para evitar el perjuicio de la cotitular del dinero, emplear solo fondos propios para saldar deudas propias, de lo que se concluye que solo 8.000 euros de dicho importe total eran de exclusiva titularidad del Sr. Humberto en base a la presunción de cotitularidad por partes iguales antes señalada.
Lo anterior permite concluir, como pretende la actora, que efectivamente dicho desplazamiento patrimonial (16.000 euros retirados por el Sr. Humberto ) a favor del codemandado D. Humberto han supuesto un empobrecimiento de la demandante Dña. Trinidad en el importe de 8.000 euros, parte que pertenecía a la misma y que sin embargo se ha empleado para fines personales y privativos de aquél, sin que éste haya justificado que efectivamente exista una justificación o fundamento en dicho desplazamiento ... (Fundamento de Derecho Tercero).
Las anteriores conclusiones no han quedado desvirtuadas por el demandante apelante, aceptándose por la Sala la aplicación que se hace por la Juzgadora del art. 393 CC para establecer la prueba de la titularidad común, por partes iguales, del dinero depositado en la cuenta bancaria de titularidad común abierta en la entidad BBVA, al no haberse practicado actividad probatoria eficiente en sentido contrario a la presunción que, con carácter iuris tantum , se contempla en dicho precepto legal.
No siendo aceptables las consecuencias jurídicas que se anudan por la parte apelante al hecho de que la demandante hubiese disfrutado del vehículo turismo durante el tiempo de convivencia de don Humberto y doña Trinidad , en el sentido de excluir la situación de enriquecimiento injusto. Trayéndose a colación las consideraciones de la Juzgadora sobre este particular, compartidas por la Sala: (...) Se invocaba por la parte demandada que el vehículo en cuestión había sido utilizado por la Sra.
Trinidad aún no siendo ella titular del mismo durante la relación de pareja, lo que supone que no exista a su juicio dicho enriquecimiento injusto. Sin embargo considerándose que efectivamente pudiera resultar acreditado el uso conjunto e indistinto del vehículo por ambos durante la relación de pareja, la parte demandada debiera haber alegado y probado la cuantificación de dicha utilización o beneficio obtenido a costa del demandante por la actora para detraerlo de la suma retirada de la cuenta. Nada al respecto se ha alegado ni probado (Fundamento de Derecho Tercero).
Desestimándose así todos los motivos del recurso de apelación examinado.
TERCERO.- Recurso de apelación interpuesto por el codemandado don Leopoldo .
Por el codemandado aquí apelante se impugna el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia por el que se exime a la parte demandante de la condena al pago de las costas causadas a dicho codemandado, no obstante la desestimación de todas las pretensiones formuladas en la demanda en su contra. La parte apelante alega la infracción del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
El pronunciamiento impugnado es el siguiente: (...) y respecto de las costas generadas por el codemandado D. Leopoldo y pese a su absolución, no procede especial imposición, habida cuenta que su cotitularidad administrativa del vehículo ciertamente obligaba a la demandante a traerlo a la litis sin que, dada la inexistencia de documentación relativa al préstamo suscrito con Unicaja en poder de la actora por cuanto el mismo fue concertado únicamente con D. Humberto , la misma no conocía o no tenía obligación de conocer el grado de implicación del codemandado Sr. Leopoldo en los hechos y por ende el grado de beneficio que le hubiera reportado la cancelación del mismo (Fundamento de Derecho Quinto).
Las consideraciones jurídicas de la sentencia son compartidas y asumidas por la Sala, subyaciendo en las mismas la apreciación de serias dudas de hecho, propiciadas por la conducta del codemandado apelante y que, en el caso, justifican la no expresa imposición de las costas, al amparo del art. 394.1 LEC .
Rechazándose así este recurso de apelación.
CUARTO.- Conclusión.
Por todo lo anterior procede la desestimación de los recursos de apelación interpuestos por los demandados don Humberto y don Leopoldo , con la consiguiente confirmación de los pronunciamientos impugnados. Lo que comporta la condena de los apelantes al pago de las costas de la segunda instancia correspondientes a sus respectivos recursos, por aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Conforme establece el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009 , cuando el órgano jurisdiccional confirme la resolución recurrida, el recurrente perderá el depósito, al que se dará el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que, desestimando los recursos de apelación interpuestos por los demandados don Humberto y don Leopoldo contra la sentencia de fecha siete de marzo de dos mil diecisiete dictada por la Ilma. Sra.Magistrada-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Málaga , en los autos de Juicio Ordinario nº 1777/2014, promovidos por doña Trinidad , de los que dimana el presente rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Ello con expresa condena de los apelantes al pago de las costas de la segunda instancia correspondientes a sus respectivos recursos, y con pérdida del deposito prestado por los apelantes para recurrir en apelación.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo Sr Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

