Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 600/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 26/2018 de 27 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSÉ
Nº de sentencia: 600/2018
Núm. Cendoj: 30030370042018100540
Núm. Ecli: ES:APMU:2018:1948
Núm. Roj: SAP MU 1948/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00600/2018
Modelo: N30090
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229119 Fax: 968 229278
Equipo/usuario: 001
N.I.G. 30027 41 1 2016 0000729
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000026 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de MOLINA DE SEGURA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000108 /2016
Recurrente: Miguel Ángel
Procurador: ALEJANDRA MARIA ANIA MARTINEZ
Abogado: PEDRO ANTONIO ZAMORA CORDOBA
Recurrido: Alfonso , ALLIANZ SEGUROS, S.A. , UNION ALCOYANA, S. A.
Procurador: JOSE MARIA SARABIA BERMEJO, JOSE MARIA SARABIA BERMEJO , JOSE IBORRA
IBAÑEZ
Abogado: JUAN JOSE ALONSO HERNANDEZ, JUAN JOSE ALONSO HERNANDEZ , FRANCISCO
JOSE CARCELES MAZA
S E N T E N C I A NÚM. 600/2018
Sección Cuarta
Rollo de Sala 26/2018
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
MAGISTRADO
En la ciudad de Murcia, a veintisiete de septiembre del año dos mil dieciocho.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial el Juicio Verbal
número 108/16 que inicialmente se ha seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Molina
de Segura (Murcia) entre las partes, como actores y ahora apelados D. Alfonso y la mercantil Allianz Seguros,
S. A., representados por el Procurador Sr. Sarabia Bermejo y defendidos por el Letrado Sr. Alonso Hernández,
y como demandados, D. Miguel Ángel , también actor reconvencional y ahora apelante, representado por la
Procuradora Sra. Ania Martínez, y defendido por el Letrado Sr. Zamora Córdoba, y la mercantil Unión Alcoyana,
S. A., que no interviene en este recurso, representada en la primera instancia por el Procurador Sr. Iborra
Ibáñez y defendida por el Letrado Sr. Cárceles Maza. Habiendo sido turnado el recurso para ser conocido por
un único Magistrado a don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 4 de diciembre de 2017 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por don Alfonso y la COMPAÑÍA DE SEGUROS ALLIANZ SEGUROS S.A. contra don Miguel Ángel y contra la COMPAÑÍA DE SEGUROS LA UNIÓN ALCAYONA S.A., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de las pretensiones contra ellos formuladas; con expresa condena en costas a la parte actora. Y DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA RECONVENCIONAL interpuesta por don Miguel Ángel contra don Alfonso y contra la COMPAÑÍA DE SEGUROS ALLIANZ S.A., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de las pretensiones contra ellos formuladas, con expresa condena en costas a la parte reconviniente. '
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación D. Miguel Ángel , solicitando su revocación parcial.
Después se dio traslado a la otra parte, que se opuso al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 26/2018. Tras personarse las partes, por auto del día 3 de septiembre de 2018 se desestimó el recibimiento del pleito a prueba en la segunda instancia y se señaló el de ayer para la resolución del recurso.
TERCERO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Alfonso y la compañía de seguros Allianz, S. A., plantean demanda de juicio verbal contra D. Miguel Ángel y su aseguradora, la mercantil Unión Alcoyana, S. A., reclamando la cantidad de 2.066#15 € en concepto de indemnización por los daños sufridos en el accidente de tráfico ocurrido el 13 de agosto de 2014.
Los demandados contestan por separado, aceptando la realidad del accidente y la existencia del seguro, pero negando la responsabilidad del accidente, oponiéndose a la demanda. D. Miguel Ángel , además, reconviene contra los actores, responsabilizando al vehículo contrario del accidente y reclamando 4.971#06 € como daños y perjuicios materiales y personales sufridos en el mismo.
Tras la celebración del juicio se dicta sentencia por la que se desestima tanto la demanda inicial como la reconvencional al no poder acreditar ninguna de las partes cómo ocurrió el accidente.
Contra la citada sentencia el actor reconvencional interpone recurso de apelación, donde denuncia error en la valoración de las pruebas, indebida denegación de prueba testifical y error en la aplicación del derecho al imponerle las costas a ambas partes, por lo que interesa la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra que estime íntegramente su demanda, con imposición de costas de ambas instancias a la otra parte.
Del recurso se dio traslado a las demás partes y sólo los actores iniciales se han opuesto al mismo, negando la existencia de error en la valoración de las pruebas y defendiendo el acierto de la sentencia de primera instancia, por lo que interesan su íntegra confirmación.
SEGUNDO.- Aunque se plantea como el motivo segundo, se ha de examinar en primera lugar el reproche que hace el apelante a la denegación de la prueba testifical (como diligencia final) de los dos policías locales que acudieron al lugar del accidente, pese a haber sido admitida inicialmente.
El auto de este Juzgador ad quem, dictado en el rollo de Sala, de fecha 3 de septiembre de 2018, desestima el recibimiento del pleito a prueba en esta segunda instancia para la práctica de la solicitada por razones de forma (incorrecta solicitud) y de fondo (prueba innecesaria), y ahora basta remitirse a lo allí razonado.
TERCERO.- El motivo principal del recurso es atribuir a la sentencia error en la valoración de las pruebas practicadas, pues tanto las testificales (de Dª. Elisa y Dª. Emma ), vecinas del lugar, como las dos periciales evidencian que la versión más factible de lo ocurrido es la del ahora recurrente.
Frente a ello los apelados oponen que la sentencia motiva las conclusiones fácticas alcanzadas, porque los testigos no eran presenciales y las versiones de los peritos no son razonables, y frente a ello lo único que pretende el apelante es sustituir su parcial y subjetiva interpretación de la prueba frente a la objetiva y razonada del Juzgador de la primera instancia.
En cuanto a la posibilidad de que el Tribunal de apelación pueda llegar a conclusiones fácticas diferentes de las alcanzadas por el de la primera instancia, debe rechazarse la jurisprudencia invocada por la apelada, pues se trata de sentencias dictadas por el Tribunal Supremo, que señalan que el recurso de casación no es una tercera instancia, y su naturaleza no permite entrar a valorar las pruebas ni hacer cuestión de las conclusiones fácticas fijadas en la instancia, pero esa referencia es a la 'instancia', que tanto comprende la primera como la segunda. Como señalan las sentencias de esta misma Audiencia Provincial, Sección Cuarta, de fecha 23 de marzo de 2017 (Rollos de Sala 6/2017 y 176/2017): ' Es ya reiterada la doctrina sobre la especial preponderancia de la valoración del Juzgador de la primera instancia sobre la que hagan las partes, por la objetividad del primero y subjetividad de los segundos, por lo que se suele dar preponderancia a la de aquél, salvo que se evidencie que es ilógica, arbitraria o contraria a las normas de la sana crítica, pero ello no debe suponer una imposibilidad, ni siquiera una dificultad ni un posicionamiento apriorístico a la hora de revisar una sentencia de primera instancia por el Tribunal de apelación. Éste tiene una facultad revisora plena y total, pues la apelación le transfiere el pleno conocimiento de la cuestión, con igual amplitud y potestad que el Tribunal de la primera instancia. Como señala la STS de 4 de diciembre de 2015 , el efecto devolutivo del recurso de apelación implica reconocer plena jurisdicción a la Audiencia para revisar todos los extremos del procedimiento, con respeto al principio de congruencia y a la prohibición de la reformatio in peius, según el cual ha de limitarse a las cuestiones planteadas por la parte apelante (465.5 LEC) y a aquellas en las que el Tribunal puede entrar a conocer de oficio. En ese sentido la comentada sentencia establece: 'Es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia.' Por lo tanto, debe rechazarse que las pruebas practicadas en la primera instancia no puedan ser objeto de valoración por esta Audiencia, con total libertad, y llegar a las conclusiones que estime oportunas.
En el presente caso se coincide plenamente con la valoración de tales pruebas. Los peritos son de parte, y el Juez a quo razona por qué no comparte las conclusiones a las que llegan. Las testigos no presenciaron el accidente, y sus versiones no precisan por dónde venían circulando los vehículos implicados, por lo que no cabe dar mayor credibilidad a una u otra versión. El propio parte policial evidencia la dificultad de conocer lo ocurrido, pues, pese a acudir poco después al lugar del accidente y oír a los conductores, no encuentran dato alguno para atribuir mayor credibilidad a una u otra versión de los hechos.
El recurso sólo cuestiona los hechos, no las consecuencias jurídicas, por lo que no es posible ahora hacer consideraciones de otro tipo que no han sido planteadas por las partes y han quedado fuera del debate.
CUARTO.- Finalmente muestra su disconformidad la parte apelante con el pronunciamiento en materia de costas que hace la sentencia de primera instancia. Alega que no debían haberse impuesta a ninguna de las partes, por no recoger ninguna de sus pretensiones, y que esa condena implica un doble gravamen.
Curiosamente, pese a alegar que no se debía imponer costas a ninguna de las partes, en el suplico de la demanda ni pide, con carácter subsidiario a la desestimación de los otros motivos, que se revoque parcialmente la sentencia en dicho pronunciamiento, ni siquiera en lo que le afecta, sino que lo pedido es la revocación de la sentencia de la primera instancia y la condena a la parte contraria a las costas de ambas instancias.
El principio general establecido en el art. 394 LEC es el del vencimiento objetivo. En el presente caso hay dos demandas, una principal y otra reconvencional, y los actores en una y otra han sido vencidos por sus oponentes, que consiguen la desestimación de esas demandas planteadas contra ellos. Los únicos criterios para apartarse de la norma comentada es la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho, y no se plantea el recurso en dichos términos, por lo que tampoco cabe la estimación de este motivo.
Por lo expuesto, debe desestimarse el recurso de apelación, y confirmar la sentencia de primera instancia.
QUINTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición al apelante de las costas causadas en esta segunda instancia, tal y como establece el artículo 398.1 LEC.
VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Ania Martínez, en nombre y representación de D. Miguel Ángel , contra la sentencia dictada en el juicio verbal seguido con el número 108/2016 ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Molina de Segura, y estimando la oposición al recurso sostenida por el Procurador Sr. Sarabia Bermejo en nombre y representación de D. Alfonso y Allianz Seguros, S. A., debo CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha sentencia, con imposición al recurrente del pago de las costas causadas en esta apelación.Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
