Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 600/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 7/2018 de 09 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MUÑOZ JIMÉNEZ, ANA DELIA
Nº de sentencia: 600/2018
Núm. Cendoj: 46250370102018100929
Núm. Ecli: ES:APV:2018:5984
Núm. Roj: SAP V 5984/2018
Encabezamiento
ROLLO Nº 000007/2018
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº. 600/18
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
Dª. MARÍA PILAR MANZANA LAGUARDA
Magistrados/as:
D. CARLOS ESPARZA OLCINA
Dª ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ
En Valencia, a nueve de julio de dos mil dieciocho
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Procedimiento para determinar la necesidad de asentimiento en la adopción nº 001101/2016,
seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE VALENCIA, entre partes, de una como
demandante, D/Dª. Dolores representado por el/la Procurador/a D/Dª. CRISTINA BUESO GUIRAO y
defendido por el/la Letrado/a D/Dª. MARIA ESTHER CUERDA DOMINGO y de otra como demandada, D/
Dª. CONSELLERIA D'IGUALTAT I POLITIQUES INCLUSIVES , representado por el/la Procuradora D/Dª. y
defendido por el/la Letrado/a D/Dª . Siendo parte el MINISTERIO FISCAL.
Es ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE VALENCIA, en fecha 13 de Octubre de 2017, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que desestimando la demanda formulada por la representación procesal de D Dolores , debo declarar y declaro la no necesidad de asentimiento de los mismos en el proceso de adopción seguido en autos de este Juzgado nº 1.101/2016, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 21 de Mayo de 2018 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Valencia en fecha 13 de octubre de 2017 , en procedimiento sobre necesidad de asentimiento en la adopción, desestimó la demanda que había sido formulada por la representación de Dª Dolores , como progenitora del menor Aurelio , nacido el día NUM000 -2014, contra la Generalitat Valenciana (Conselleria de Bienestar Social), en la que pretendía que se declarase que era necesario su asentimiento en relación con el procedimiento de adopción que se estaba tramitando respecto de dicho hijo.
La demandante-recurrente alego que no se hallaba privada de la patria potestad por sentencia firme, ni incursa en causa para dicha privación, así como que había cumplido siempre con sus obligaciones como madre, con remisión explícita al informe que se había emitido por la CASA000 , que era totalmente positivo para la madre y después había mostrado su interés solicitando visitas con el hijo y que la declaración de desamparo del menor no se había basado en la dejadez de la madre sino en dificultades de su entorno social y en dificultades que ella pudiera tener, perfectamente subsanables con el apoyo de los Servicios Sociales, alegando también que la minusvalía que padecía no le imposibilitaba para prestar el consentimiento a la adopción.
La representación de la Generalitat Valenciana se opuso a la demanda y alegó que durante la estancia de la progenitora y el menor en la CASA000 la evolución había sido positiva y que, precisamente por ello, se había dado una oportunidad a la progenitora de vivir fuera del centro con su hijo y con apoyo de la familia extensa (tios acogedores) para observar la evolución, habiendo dado la demandante numerosas muestras de incapacidad, habiendo quedado acreditado el incumplimiento grave y reiterado de los deberes inherentes a la patria potestad, adoleciendo la progenitora de incapacidad para ejercer las obligaciones propias de esta.
Tras la practica de las pruebas que se dispusieron y la emisión de informe por el Equipo Psicosocial, se dictó sentencia que desestimó la demanda y declaro que la demandante se hallaba incursa en causa de privación de la patria potestad respecto del menor por lo que no era necesario su asentimiento para la adopción de la misma.
SEGUNDO.- La sentencia es recurrida por la progenitora demandante, que alega error en la apreciación de la prueba por parte de la juzgadora. Los hechos que se valoraron en la sentencia fueron que la progenitora tenía una minusvalía del 66% por retraso mental por la que tiene reconocida una pensión de 366 € mensuales, presenta dificultades relacionales desde la infancia, siendo disfuncional la relación con el progenitor y con su familia, con una red social muy pobre, no tiene conciencia de sus limitaciones y tiene dificultades para modificar su conducta y vive en la casa de un tío que no reune condiciones de habitabilidad.
La recurrente no cuestiona su minusvalía ni que tenga necesidad de terceras personas para ayudar al cuidado de su hijo, pero estima que no ha incumplido sus deberes como madre, que considera el único elemento a tener en cuenta, por lo que no está incursa en causa de privación de la patria potestad.
El recurso no puede prosperar pues la apelante no ha desvirtuado las razones que se indican en la sentencia recurrida, que la Sala asume enteramente.
El objeto del presente procedimiento, conforme a lo previsto en el art. 781 LEC , es determinar si es necesario el asentimiento de la demandante en la adopción de su hijo menor o procede unicamente que sea oída, por estar incurso en causa de privación de la patria potestad.
Respecto a la adopción, el art. 177 CC establece que los padres del adoptando, que no se hallare emancipado, deberán asentir la adopción, a menos que estén privados de la patria potestad por sentencia firme o incursos en causa legal para tal privación. También, que esta situación sólo podrá apreciarse en procedimiento judicial contradictorio, y que deberán simplemente ser oídos los padres que no hayan sido privados de la patria potestad cuando su asentimiento no sea necesario para la adopción.
Dado que la demandante no ha sido privada de la patria potestad, la cuestión estriba en determinar si estaba incursa en causa para ello.
El art. 170 del Código Civil dispone, en su primer párrafo, que el padre o la madre podrán ser privados total o parcialmente de su potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial.
Respecto a este precepto, el TS en sentencia de 24.4.2000 tiene declarado: 'La patria potestad es en el Derecho Moderno, y concretamente en nuestro Derecho positivo, una función al servicio de los hijos, que entraña fundamentalmente deberes a cargo de los padres, encaminados a prestarles asistencia de todo orden, como proclama el art. 39.2 y 3 de la Constitución ; de tal manera que todas las medidas judiciales que se acuerden, incluida la de privación de la patria potestad, deberán adoptarse teniendo en cuenta, ante todo, el interés superior del niño, como dispone el art. 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, incorporada a nuestro derecho interno mediante la correspondiente ratificación. Además, un precepto similar contiene la vigente Ley 1/1996, de 15 de enero , sobre protección judicial del menor (art. 2)'.
Señala también que 'Con la privación a los progenitores de la patria potestad sobre el hijo menor, insuficientemente atendido, no se trata de sancionar su conducta en cuanto al incumplimiento de sus deberes (aunque en el orden penal pueda resultar tipificada y sancionada), sino que con ello lo que se trata es de defender los intereses del menor, de tal manera que esa medida excepcional resulte necesaria y conveniente para la protección adecuada de esos intereses. Por ello, la propia Convención, en su art. 9.1 después de establecer que los Estados partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres, contra la voluntad de éstos, a continuación añade que esta norma tiene su excepción cuando, a reserva de la decisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria para el interés superior del niño'.
Con relación al art. 170, indica que constituye justa causa para la privación de la patria potestad 'la omisión por los demandados de los deberes de asistencia material y moral respecto a su hijo menor, desde los primeros meses de su vida, cuando las atenciones de los progenitores son absolutamente indispensables, por lo que la medida de privación de la patria potestad, aunque en extremo dura para los padres, ha resultado una medida indispensable de protección de los intereses superiores del menor, o, mejor dicho, necesaria para la protección integral del menor conforme al mandato constitucional.' En el presente caso, y con relación a la alegada errónea valoración de la prueba, no puede apreciarse la misma. Partiendo de que la progenitora presenta incapacidad para cuidar por si sola de su hijo, precisando la ayuda de terceros, hechos que son admitidos, lo cierto es que la evolución posterior a su salida de la CASA000 evidencia que la recurrente rechazó la ayuda que le fue ofrecida (supervisión por tíos, Servicios Sociales) y actuó de modo irresponsable en su funciones maternales, ofreciendo resistencia a aceptar limites y orientaciones externas, reaccionando frente a las mismas de modo impulsivo, por lo que el proyecto de que el menor fuese criado en el seno de la familia biológica resultó inviable.
La recurrente presenta limitaciones para poder asumir el cuidado de su hijo, la exploración que se realizó por el Equipo Psicosocial muestra infantilismo e inmadurez, actuá desde el impulso y tiene una personalidad depresiva, insegura y de carácter cambiante. La recurrente rechazó la supervisión de terceras personas, (tíos paternos, Servicios Sociales) por lo que no resultó viable el proyecto inicial y, ademas, en su entorno familiar la mayoría de las personas presentan situaciones disfuncionales y de inestabilidad económico laboral y la recurrente carece de recursos propios (vivienda, red de apoyo estable fuera del ámbito familiar), y tendencia a establecer relaciones disfuncionales.
Por ello es evidente que la demandante no está en condiciones que asumir el cuidado del hijo ni aun con supervisión y, por ello, está incursa en causa de privación de la patria potestad, a la luz de la interpretación jurisprudencial del art. 170 del Código Civil mas arriba referida, lo que debe llevar a la desestimación del recurso de apelación y confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- En materia de costas procesales, no procede imponerlas a ninguna de las partes, dada la especialidad de la materia.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Estrella contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 24 de Valencia en fecha 14 de septiembre de 2016 en procedimiento 740 /16, confirmando la mencionada sentencia, sin imposición de las costas causadas a ninguna de las partes.Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
