Sentencia CIVIL Nº 600/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 600/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 564/2019 de 26 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: JUAN SANJOSE, RAFAEL JUAN

Nº de sentencia: 600/2019

Núm. Cendoj: 46250370082019100602

Núm. Ecli: ES:APV:2019:6069

Núm. Roj: SAP V 6069/2019


Encabezamiento


ROLLO Nº 564/19
SENTENCIA Nº 000600/2019
SECCIÓN OCTAVA
===========================
Iltmo. Sr.D: RAFAEL JUAN JUAN SANJOSE
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a veintiseis de diciembre de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado Ilmo. Sr D. RAFAEL
JUAN JUAN SANJOSE como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª
Instancia nº 4 de CATARROJA, con el nº 000549/2018, por CARRAU CORPORACIÓN JURÍDICA Y FINANCIERA,
S.L. representada por el Procurador D. IGNACIO JESÚS AZNAR GÓMEZ y dirigida por la Letrada Dª. LAURA
PALACIOS ESCRIG, contra D. Justo actuando en calidad de tutor de Dª Patricia , representado por la
Procuradora Dª. GABRIELA MONTESINOS MARTÍNEZ y dirigido por la Letrada Dª. Mª JOSE HERNÁNDEZ
LAHUERA, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Justo ACTUANDO
EN CALIDAD DE TUTOR DE LA INCAPAZ Dª Patricia .

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 4 de CATARROJA, en fecha 1-2-19, contiene el siguiente: 'FALLO: Estimando la demanda interpuesta por la entidad CARRAU CORPORACION JURIDICA Y FINANCIERA S.L, debo condenar y condeno a DOÑA Patricia , representada por Doña Marí Trini , a abonar a la actora aquella cantidad que resulte en fase de ejecucion de sentencia, conforme al dictamen sobre honorarios profesionales, que se emita por el Colegio de Abogados, en virtud de lo preceptuado en el art. 219 LECivil, fijando como base los documentos obrantes en autos, principalmente, el documento n.º 6. Mas los correspondientes intereses...'

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Justo ACTUANDO EN CALIDAD DE TUTOR DE LA INCAPAZ Dª Patricia , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 23 de Diciembre de 2019

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales

Fundamentos

NO SE ACEPTAN los fundamentos de la resolución recurrida, en cuanto contradigan lo que a continuación se expone, y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:
PRIMERO.- Se alza, la representación procesal de la Sra. Patricia , frente a la sentencia de primer grado que estima la demanda interpuesta en su contra por Carrau Corporación Jurídica y Financiera, SL en el ejercicio de la acción de reclamación de 3.761,91 €, alegando, como motivos de apelación, la nulidad de actuaciones, con el argumento de que la demanda no ha sido correctamente notificada a la demandada, puesto que ya en la fecha en la que se admitió a trámite, la tutora de la incapaz demandada había fallecido; entrando, subsidiariamente, a combatir el fondo de la resolución de primera instancia denunciando, en síntesis, la falta de legitimación pasiva de la demandada y la prohibición de sentencias ilíquidas.

La entidad demandante se allana a la petición de nulidad de actuaciones, y ad cautelam se opone al recurso de apelación en defensa de la resolución recurrida, tal y como consta en su escrito unido a autos (f. 69 y ss.)

SEGUNDO.- Una vez sentadas las bases objeto de debate, a continuación procederemos a afrontar su análisis de manera sistemática, comenzando por dar respuesta a la primera de las denuncias planteadas por la recurrente, esto es, a la solicitud de nulidad de actuaciones. Y en tal sentido, por lo que hace al indispensable requisito de la capacidad procesal de las partes intervinientes en un proceso, y más particularmente en relación con el supuesto de litis, es de señalar: 1) que, a tenor del apartado 2 del art. 7 de la LEC, las personas físicas que no se hallen en el caso del apartado anterior (esto es, que estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles) habrán de comparecer (en juicio) mediante la representación o con la asistencia, la autorización, la habilitación o el defensor exigidos por la ley; 2) que, de acuerdo con lo establecido en el art. 9 de la LEC, la falta de capacidad para ser parte y de capacidad procesal podrá ser apreciada de oficio por el Tribunal en cualquier momento del proceso, y no solo en términos de mera facultad sino como un deber u obligación de control de la concurrencia de dicho presupuesto procesal; y 3) que, asimismo, corresponde al Tribunal el velar por la integración de la capacidad procesal, cuál cabe desprender del contenido del art. 8 de la LEC, procediendo, en su caso, a la suspensión del proceso en aras a tal finalidad.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 225.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil los actos procesales serán nulos de pleno derecho cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esta causa, haya podido producirse indefensión. Y conforme al artículo 465.4, párrafo segundo, de la referida Ley, no se declarará la nulidad de actuaciones, si el vicio o defecto procesal pudiere ser subsanado en la segunda instancia.

En cuanto a la nulidad pretendida, como reiteradamente tiene declarado nuestro Tribunal Constitucional, para apreciar la existencia de una posible indefensión contraria al artículo 24.1 CE, no basta con que se haya producido la transgresión de una norma procesal, sino que es necesaria la concurrencia de otros requisitos - Vid. v.gr. STC 126/1991, de 6 de julio -. Así, la indefensión ha de ser efectiva y no meramente formal, lo que significa que el defecto procesal haya supuesto un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa de la parte.

El concepto de indefensión, con relevancia constitucional, como ya se indicó, no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni tampoco puede equipararse con cualquier irregularidad o infracción de las normas procesales que los órganos judiciales puedan cometer. Para que la indefensión entrañe una vulneración de la norma referenciada se requiere que la actuación de los órganos judiciales haya causado al litigante una real y efectiva privación o menoscabo de sus posibilidades de defensa.

Por lo que,trasladando lo expuesto al caso concreto, tenemos que acceder a la solicitud de nulidad de actuaciones pretendida por el apelante, y a la que se allana el apelado, por cuanto que ha quedado constatado que cuando se procede al emplazamiento de la demandada por medio de su tutora, esta última ya había fallecido, tal y como consta en autos, a lo que hay que añadir que el receptor de dicho acto de notificación también falleció, por lo que no consta que el emplazamiento se efectuase en la debida forma y por tanto ha causado indefensión de relevancia constitucional por cuanto que ha impedido a la demandada personarse en la presente causa y defender legítimamente sus derechos, siendo por ende innecesario entrar a resolver las cuestiones que sobre el fondo del asunto alegan las partes en sus escritos de recurso y oposición.



TERCERO.- En cuanto a las costas de la alzada, la estimación del recurso de apelación determina que no se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398.1 y 394.1 ambos de la LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Justo , actuando como tutor de Doña Patricia , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Catarroja en fecha 1 de febrero de 2019, en autos de Juicio Verbal seguidos con el número 549 de 2018, se declara la nulidad de lo actuado desde el momento del emplazamiento para contestar a la demanda, debiendo retrotraerse las actuaciones a dicho momento procesal; todo ello sin hacer especial imposición tanto de las costas procesales de la instancia como de las correspondientes a la presente alzada .

Dese al depósito constituido el destino legal procedente.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia que antecede, estando celebrando audiencia pública la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia. Doy fe.

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