Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 600/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 1208/2019 de 29 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DEL VALLE GARCÍA, MARTA DOLORES
Nº de sentencia: 600/2020
Núm. Cendoj: 08019370042020100518
Núm. Ecli: ES:APB:2020:5525
Núm. Roj: SAP B 5525:2020
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0809642120188168098
Recurso de apelación 1208/2019 -J
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1030/2018
Parte recurrente/Solicitante: Belarmino
Procurador/a: Jorge Juan Perez San Pedro
Abogado/a: Justo Redondo Triguero
Parte recurrida: Miriam.
Procurador/a: Jaime-Luis Aso Roca
Abogado/a: MARIA JOSE GARCIA VIDAL
SENTENCIA Nº 600/2020
Magistradas/o:
Vicente Conca Perez
Marta Dolores del Valle Garcia Mireia Rios Enrich
Barcelona, 29 de junio de 2020
Ponente: Marta Dolores del Valle Garcia
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 30 de diciembre de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1030/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 7 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Jorge Juan Perez San Pedro, en nombre y representación de Belarmino contra Sentencia - 18/09/2019 y en el que consta como parte apelada el Procurador Jaime-Luis Aso Roca, en nombre y representación de Miriam. .
SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'Que deboESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTEla demanda interpuesta, por Dña. Miriam a D. Belarmino, y en su virtud, estimo:
1.- Condenar al Sr. D. Belarmino, al pago a la actora de la cantidad de 1.800 euros, junto con el interés moratorio del art. 1108 CC desde la fecha de interposición de la demanda, y añadir a partir del día siguiente a la fecha de la presente sentencia el interés procesal del art. 576 LEC.
2.- Sin imposición de costas.
Se otorga licencia judicial a la Sra. Miriam para acudir a la vía penal si así lo considera oportuno, por si pudiere la conducta del demandado constituir delito de allanamiento de morada y de coacciones.'
TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 18/06/2020.
CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Marta Dolores del Valle Garcia .
Fundamentos
PRIMERO.- Por parte del demandado, D. Belarmino, se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue estimada en parte la demanda que presentó en su contra Dña. Miriam.
En la demanda, la actora peticionó la condena del demandado a abonarle la suma de 6.179,11 euros, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación extrajudicial hasta la fecha de la sentencia dictada en primera instancia, devengándose desde entonces los intereses de la mora procesal, con expresa imposición de costas. Alegó que el 10 de abril de 2017 firmó un contrato de arrendamiento con el demandado, en relación con la vivienda propiedad de este último sita en el PASEO000, nº NUM000 de DIRECCION001, durante un periodo de tres años y con entrada en vigor el 1 de junio de 2017; en junio de 2017, matriculó a su hija en la escuela, dejando sus pertenencias en la vivienda objeto de arrendamiento, y volvió a Ucrania para preparar documentos para la residencia, y volver con ella en octubre, existiendo mientras tanto un intercambio de correspondencia y mensajes entre las partes, como prueba de interés entre ambos; en fecha 18 de septiembre de 2017, la actora recibió una carta del abogado del propietario, por la que rescindía de manera unilateral el contrato, alegando una serie fundamentos completamente inciertos y que la actora desconocía en su integridad, en concreto, aludía a ' los reiterados incumplimientos por su parte del contrato arriba indicado, la información incorrecta o directamente falta por usted aportada antes del mismo, así como el hecho que usted suspendiera temporalmente el contrato hasta el 10 de septiembre sin que a fecha de hoy el Sr. Belarmino tenga noticias sobre su continuación o no, han llevado a nuestro cliente a una situación en la que no tiene más remedio que rescindir unilateralmente el contrato que mantenía con usted poniendo desde este mismo momento fin a cualquier obligación o derecho que de él dimanasen'; trató de ponerse en contacto con el demandado, con resultado infructuoso, ya que le bloqueaba cualquier tipo de medio para ponerse en contacto con él; finalmente consiguió recuperar sus pertenencias, aunque no el dinero entregado en concepto de fianza ni el adelanto de los seis meses pagados, habiendo sufrido daños económicos por la rescisión unilateral de un contrato de arrendamiento en vigor. Alegó que contactó con un letrado, quien averiguó que, en fecha 7 de Julio de 2017, el propietario fue al Ayuntamiento para desempadronar a la actora y a su hija, esto es, 36 días después de entrar en vigor el contrato y dos meses antes de enviar a la actora una carta de rescisión del contrato por supuestas irregularidades, cuando la actora se hallaba en la vivienda. Añadió que ello le había ocasionado múltiples prejuicios, ya no solo a nivel personal, por encontrarse con una menor sin vivienda en un país que no es el suyo, sino grandes perjuicios económicos: los viajes que realizó desde su país para hacer todos los trámites, buscar una nueva vivienda en España, intentar recuperar sus pertenencias y hablar con el propietario, al cual, como alegó, no (324,23euros); los gastos de alquileres de coches necesarios para desplazarse (1.024,88 euros); los gastos de nueva vivienda alquilada (960 euros); la póliza de seguros Adeslas, necesaria para petición de residencia, que la actora demandante ha perdido (720 euros), en concepto de los 6 meses que ha tenido que pagar hasta el fin del contrato con la mutua; los gastos de contrato (350 euros) y de fianza (350 euros), así como los del pago por anticipado de los seis primeros meses, período comprendido entre la firma del contrato, del 1 de junio de 2017 hasta el 1 de diciembre de 2017 (2.100 euros); los gastos de matrícula en escuela española para la menor (350 euros), todo lo cual ascendía a los 6.179,11 euros reclamados en la demanda.
El demandado contestó y se opuso, si bien reconoció la suscripción del contrato el 10 de abril de 2017, así como los pagos realizados, pagos que se correspondían con lo pactado en la cláusula tercera del contrato, donde se estipulaba que el pago de la renta se realizaría semestralmente por meses anticipados, dentro de los siete primeros días de cada mes; aclaró que el pago se haría de modo semestral y con un mes de antelación al inicio del período, como resultaba del documento nº 2 de la demanda, fechado el 1 de junio de 2017 (6 meses x 350 euros/mes). Alegó que se procedió a cobrar los seis primeros meses y, ante la ausencia de la arrendataria, procedió a comunicarle la rescisión del contrato, ante la evidente posibilidad de que no se produjese el siguiente pago de la renta. Alegó que era de hecho conocedor de que la arrendataria había abandonado el país, y que contactó con un letrado, a fin de comunicar por escrito su sospecha de que no se procedería, por parte de la arrendataria, al cumplimiento del contrato, motivo por el cual le comunicaba la rescisión de este; la actora tuvo la vivienda a su disposición durante seis meses, desde el 1 de junio de 2017 al 9 de noviembre de 2017, fecha en que el demandado procedió a entregarle sus pertenencias, como resultaba del documento nº 1 de la contestación, señal de que existió comunicación entre ambos. Alegó que su actuación no fue arbitraria, sino que respondió a lo pactado en el contrato, pues la actora no procedió al pago de los seis meses siguientes, que debía realizar antes del mes de noviembre de 2017, en la cuenta designada. Finalmente, negó la eventual procedencia de dar lugar a la indemnización de los perjuicios reclamados de contrario.
La sentencia estima en parte la demanda. Se parte de que el contrato fue suscrito el10 de abril de 2017, de que en él se fijaba un plazo de duración de tres años, desde el 1 de junio de 2017, con un mínimo de seis meses de duración, de que se entregó como fianza el importe de 350 euros, y de otros 350 euros como garantía complementaria; en noviembre de 2017, se pagarían los próximos seis meses. Se señala que se efectuó el pago de 2.100 euros, con vigencia de los primeros seis meses, hasta el 1 de diciembre de 2017 (en tanto que la vigencia del contrato es a partir del 1 de junio de 2017 según estipula el mismo), y que la parte demandada rescindió el contrato de manera ilícita, en tanto que antes de la finalización del período pagado por la actora, y sin acudir a la vía judicial, entró sin autorización de su inquilina en el domicilio de la actora, y procedió al cambio de cerradura, impidiendo a la misma disponer de su domicilio y de sus pertenencias en un primer momento; en modo alguno puede la parte, tomándose la justicia por su mano, proceder a desahuciar a la inquilina, entrando en su vivienda o habitación (considerada domicilio) sin resolución judicial previa, sino que la ley prevé el mecanismo de resolución judicial, garantizando los derechos de ambas partes, sin que la parte demandada pudiere en modo alguno proceder como hizo; con su conducta, el demandado vulneró derechos tan fundamentales como la inviolabilidad domiciliaria ( art. 202 CP), impidiendo el legítimo disfrute del uso de vivienda ( art. 172 CP), en tanto que la rescisión o resolución contractual ha de llevarse a cabo por medio de acuerdo extrajudicial o, en su defecto, acudiendo a la vía judicial con la finalidad de recuperar la posesión de la vivienda, ejercitando la acción de desahucio correspondiente. Se concluye que el contrato no estaba rescindido válidamente, siendo que la propia conducta de la parte demandada fue la que, incumpliendo sus obligaciones, vulneró el contrato pactado entre las partes; de hecho valorando el fundamento expuesto por la actora como causa de la rescisión, no tuvo lugar conforme a derecho, en tanto que el contrato estaba vigente y al corriente de pago, a fecha de la infundada rescisión. Se considera procedente la devolución de la fianza (350 euros), de la garantía complementaria (350 euros) y de parte del importe de la mensualidad satisfecha, pues, del documento nº 1 de la contestación, se desprende que las pertenencias fueron dejadas en agosto cuando la actora se fue de vacaciones, recuperándolas en fecha de 9 de noviembre de 2017, lo que implica que la imposibilidad de acceso de la actora a la vivienda se produjo entre agosto y septiembre de 2017 (de hecho ya se envió carta fechada a 18 de septiembre de 2017, en al que se indica que tiene a su disposición sus pertenencias que quedaron en la vivienda, incluso haciendo ver que se le devolvían cantidades dejadas en concepto de arrendamientos pendientes, que en sí mismos no existen acorde a la documentación), no el 9 de noviembre de 2017, fecha de recuperación de las pertenencias como pretende hacer creer el demandado, por lo que deben ser devueltas las mensualidades de septiembre, octubre y noviembre de 2017 (1.050 euros). Y no se da lugar al resto de pedimentos de la demanda, en razón de los argumentos relativos a cada uno de los conceptos reclamados.
El demandado solicita en su recurso la revocación de la sentencia, con desestimación íntegra de la demanda.
La actora se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- El apelante funda su recurso en el error en la valoración de la prueba documental aportada con la demanda y con contestación. El juez 'a quo' realiza un análisis incorrecto de los hechos, tras reconocer que el contrato adolece de defectos graves. Alega que no niega la existencia de la relación contractual, pero afirma que la misma ha quedado rescindida, ante el impago de la renta del segundo semestre, habiendo tenido la actora a su disposición la vivienda durante los 'seis meses' que estipulaba el contrato. Alega, asimismo, que desconoce qué lleva al juez 'a quo' a concluir que el demandado ' entró sin autorización de su inquilina en el domicilio (habitación) de la actora, y procedió al cambio de cerradura, impidiendo a la misma disponer de su domicilio y de sus pertenencias en un primer momento', dado que no se hizo a ello referencia en la demanda, en la contestación o durante el acto de juicio, por lo que ha utilizado la vía especulativa. Añade que, al no haber sido probado, ni tan siquiera discutido, que el demandado entrase sin autorización ni que cambiase la cerradura ni que impidiera disponer a la actora durante los seis meses que abonó, no procede la devolución a la actora de cantidad alguna.
Este Tribunal no comparte el argumento del apelante de que el contrato de arrendamiento quedó rescindido ante el impago de la renta del segundo semestre, porque, a tenor de la cláusula tercera del contrato, las partes estipularon que el pago de la renta tendría lugar 'semestralmente por meses anticipados, dentro de los siete primeros días de cada mes'.
Si el primer semestre quedó abonado en su integridad el día de la entrada en vigor del contrato (01/06/2017), esto es, dentro de los siete primeros días del mes de junio (meses anticipados), no a final de ese mes (meses vencidos), el pago del segundo semestre debería haber tenido lugar entre los días 1 y 7 de diciembre de 2017.
Por tanto, cuando el demandado, a través de su abogado, comunicó a la demandada por carta fechada el 18 de septiembre de 2017 que rescindía unilateralmente el contrato, no podía ser con base en la falta de pago de la obligación principal del arrendatario, cual es la del pago de la renta ( art.1555.1º CC). De hecho, en dicha carta, consta lo siguiente: ' en relación con el contrato de arrendamiento de habitación que tienen ustedes firmado. Según la información aportada por nuestro cliente, los reiterados incumplimientos por su parte del contrato arriba indicado, la información incorrecta o directamente falta por usted aportada antes del mismo, así como el hecho que usted suspendiera temporalmente el contrato hasta el 10 de septiembre sin que a fecha de hoy el Sr. Belarmino tenga noticias sobre su continuación o no, han llevado a nuestro cliente a una situación en la que no tiene más remedio que rescindir unilateralmente el contrato que mantenía con usted poniendo desde este mismo momento fin a cualquier obligación o derecho que de él dimanasen.' No se alude expresamente a una falta de pago de la renta, puesto que procedía abonar el próximo semestre dentro de los siete primeros días de diciembre de 2017.
El demandado explica en su contestación la razón de ese proceder: era de hecho conocedor de que la arrendataria había abandonado el país, y contactó con un letrado a fin de comunicar por escrito su sospecha de que no se procedería, por parte de la arrendataria, al cumplimiento del contrato, motivo por el cual le comunicaba la rescisión de este.
De la demanda y de la carta de 18 de septiembre de 2017, resulta que la actora arrendó al demandado la vivienda -o una habitación, según resulta de la carta y recoge la sentencia recurrida-, y luego se marchó a su país de origen, para gestionar diversa documentación, tras haber matriculado a su hija en un colegio, y con la intención de regresar en octubre de 2017, según refiere la actora, o bien se fue hasta el 10 de septiembre de 2017, tras haber pedido la suspensión temporal del contrato, según refiere el demandado en su carta, o de vacaciones desde mediados de agosto de 2017, como se indica, en cambio, en el documento nº 1 de la contestación. Pero, aparte de que no ha quedado acreditado durante el procedimiento que la arrendataria hiciese esa solicitud de suspensión temporal del contrato, la cuestión es que tenía ya abonado el semestre que iba del 1 de junio al 30 de noviembre de 2017, y la incertidumbre que pudiese tener el arrendador acerca de lo que pudiera acontecer en un futuro, no le habilitaba para rescindir unilateralmente el contrato, tal y como se recoge en la sentencia recurrida, cuando se señala que ' El contrato logicamente que avala, que el incumplimiento de las condiciones pactadas pueda dar lugar a la rescisión o resolución del contrato, pero en modo alguno puede la parte tomándose la justicia por su mano, proceder a desahuciar a la inquilina, entrando en su vivienda o habitación (considerada domicilio) sin resolución judicial previa. Para ello, la ley prevé el mecanismo de resolución judicial, garantizando los derechos de ambas partes, sin que la parte demandada pudiere en modo alguno proceder como hizo.' Es decir, no el arrendador podía anticiparse a los acontecimientos con amparo legal, sino que, en caso de efectivo incumplimiento por la arrendaría de sus obligaciones contractuales, podía recurrir a un acuerdo extrajudicial de resolución del contrato o, en su defecto, acudir a la vía judicial con la finalidad de recuperar la posesión de la vivienda, como también se señala en la sentencia recurrida. Tampoco podía, como hizo, acudir al Ayuntamiento de la localidad, a fin de desempadronar a la actora y a su hija, empadronamiento que, por lo demás, salvo prueba en contrario, indicaba una voluntad de establecerse allí, donde también matriculó a la hija en un colegio.
Sin embargo, este Tribunal no comparte el criterio del 'juez a quo' de considerar procedente la devolución a la arrendataria de cantidad alguna más allá de la devolución de la fianza y de la garantía adicional, gastos que, ante la rescisión unilateral del contrato por el arrendador, deben ser devueltos, pues se ha impedido 'de facto' a la arrendataria continuar en el uso y disfrute del inmueble arrendado. Consideramos que no procede la devolución a la actora de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2017 (1.050 euros), porque, con independencia de que estuviese durante un tiempo en su país de origen, la renta fue pactada en contraprestación a la posibilidad efectiva de la arrendataria de ocupar la vivienda arrendada, lo llevase a cabo o no. Y lo cierto es que no consideramos acreditado que no pudiera hacerlo.
Se motiva en la sentencia que el arrendador ha incurrido en el incumplimiento y en la vulneración de derechos fundamentales de la arrendataria, porque del documento nº 1 de la contestación resulta que las pertenencias fueron dejadas por la arrendataria en agosto de 2017, cuando se fue de vacaciones, recuperándolas en fecha de 9 de noviembre de 2017, lo que implica que la imposibilidad de acceso de la actora a la vivienda se produjo entre agosto y septiembre de 2017 (de hecho ya se envió carta fechada a 18 de septiembre, en la que se indica que tiene a su disposición sus pertenencias que quedaron en la vivienda, incluso haciendo ver que se le devolvían cantidades dejadas en concepto de arrendamientos pendientes, que en sí mismo no existen acorde a la documentación), y no el 9 de noviembre de 2017, fecha de recuperación de las pertenencias.
Como pone de relieve el apelante, ni en la demanda ni en la contestación ni en la audiencia previa ni en el acto de juicio, se ha alegado por la actora que se viese impedida de ocupar la vivienda arrendada en razón de la actuación del demandado, máxime cuando de la carta de rescisión resulta que podría tratarse, incluso, de una habitación -la vivienda tiene una superficie aproximada de 460 metros cuadrados útiles, según el contrato-, lo cual se ve corroborado en el documento de 9 de noviembre de 2017. Es cierto que, en dicha carta, a modo de anuncio, consta lo siguiente: ' Así mismo le comunicamos que ponemos a su disposición los objetivos personales que quedaron en la vivienda del Sr. Belarmino así como las cantidades económicas dejadas por usted en concepto de arrendamientos pendientes. A este efecto le rogamos nos proporcione su dirección actual y número de cuenta a fin que le puedan ser retornados'. En el documento de 9 de noviembre de 2017, consta, a su vez, lo siguiente: 'Sirva la presente como justificante y comprobante de la guard das en la CASA000' en PASEO000 NUM000. Que en su momento, durante mediados del mes de agosto, dejó la señora Miriam cuando se fue de vacaciones a su país. En el día de hoy se lleva todas las pertenencias personales, guardadas con llave. No quedando ninguna en poder de Belarmino y CASA000' habitación 'Buhardilla'. Pero no hay indicio alguno de actuación irregular, con independencia de que el arrendador no estuviese amparado por la ley para resolver el contrato en la forma en que lo hizo.
Por tanto, puesto que la arrendataria abonó los seis primeros meses, que finalizaban el 30 de noviembre de 2017, inclusive -se reitera que el pago del nuevo semestre debía tener lugar entre los días 1 y 7 de diciembre de 2017-, concluimos que la arrendataria no tuvo la posibilidad de ocupar el objeto del arrendamiento entre los días 9 y 30 de noviembre de 2017, esto es, durante 22 días, lo que supone que procede devolverle de la renta abonada la suma de 256,52 euros (22 días a razón de 11,66 euros/día (350 euros/mes dividido por 30 días).
En consecuencia, procede estimar en parte el recurso de apelación, siendo condenado el demandado a abonar a la actora la suma de 956,52 euros, con los demás pronunciamientos contenidos en el fallo de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Por imperativo del art.398 LEC, dada la estimación en parte del recurso, no procede hacer un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales de segunda instancia, por lo que cada parte habrá de abonar las causadas a su instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Con estimación en parte del recurso de apelación interpuesto por el demandado, D. Belarmino, contra la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2019 por el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de DIRECCION000, SE REVOCA EN PARTE dicha resolución, en el sentido de que la condena impuesta ya en la sentencia de primera instancia al citado demandado ascienda a la suma de 956,52 euros. Se mantiene el resto de pronunciamientos contenidos en el fallo de la sentencia de primera instancia.
No procede hacer especial imposición de las costas procesales de segunda instancia.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 2, párrafo 2, del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID- 19 en el ámbito de la Administración de justicia:
Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que hayan sido notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al día 4 de junio del 2020, fecha del levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos,quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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