Sentencia CIVIL Nº 600/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 600/2020, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 195/2020 de 24 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: FALERO SANCHEZ, SILVIA

Nº de sentencia: 600/2020

Núm. Cendoj: 43148370012020100570

Núm. Ecli: ES:APT:2020:1265

Núm. Roj: SAP T 1265:2020


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920101

FAX: 977920111

EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4301442120188125264

Recurso de apelación 195/2020 -U

Materia: Recurso contra sentencia

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 (UPAD)

Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 227/2018

SENTENCIA Nº 600/2020

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Manuel Horacio García Rodríguez

Magistrados

Dª Inmaculada Perdigones Sánchez Dª Silvia Falero Sánchez

En Tarragona, a 24 de septiembre de 2020.

Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación en el Rollo 195/20, interpuesto por el procurador Dª Olivia María José García García Herminia en representación de Dª Marí Jose y defendida por el letrado Dª Cinta Monferrer Saancho, contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 2019 dictada en el procedimiento de divorcio nº 227/18 seguido ante el juzgado de primera instancia nº 2 de DIRECCION000, al que se opusieron D. Maximino representado por el procurador, D. Manuel Celma Pascual y defendido por el letrado D. Francisco Javier Paniesello Palomo y el Ministerio Fiscal, y previa deliberación pronuncia la siguiente resolución .

Antecedentes

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO.-La sentencia recurrida desestimó la demanda sin imposición de costas.

SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Dª Marí Jose, en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o se opusieran al mismo, por D. Maximino y el Ministerio Fiscal, se formuló oposición.

CUARTO.-En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

Se designó ponente a la Magistrada Dª Silvia Falero Sánchez


Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

1. Dª Marí Jose formuló demanda de divorcio solicitando como medidas, la fijación de un régimen de custodia compartida, con una pensión de alimentos a cargo del otro progenitor de 600 euros mensuales, 300 euros para cada hijo, el reconocimiento de una prestación compensatoria de 250 euros durante tres años, y la liquidación de los bienes del matrimonio.

2. D. Maximino se opuso a la demanda, tras mostrar su conformidad con el régimen de custodia compartida de los menores, oponiéndose a la fijación de una pensión alimenticia y al reconocimiento de una prestación compensatoria.

3. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, declaró el divorcio, y fijó un régimen de custodia compartida, sin fijar pensión de alimentos cargo de los progenitores y denegó la prestación compensatoria. Acordó la división de los bienes del matrimonio, y declaró no haber lugar a la liquidación de la hipoteca. Sin imposición de costas.

La demandante apela, el demandado y el Ministerio Fiscal se oponen.

SEGUNDO.- Los motivos de apelación de la sentencia.

1. Se alza la apelante contra el pronunciamiento de la sentencia que deniega fijar una pensión de alimentos, con el consiguiente pronunciamiento de que cada uno de los progenitores ha de sufragar los gastos de los menores en la semana que los tienen con ellos. Objeta que la sentencia pese a reconocer unos ingresos del apelado de 1900 euros, y de 600 euros mensuales por parte de la recurrente atienda a los gastos por parte del apelado, alquiler de 500 euros mensuales, y préstamos personales, que la sentencia, afirma, no entra ni a valorar, pese a tratarse de préstamos suscritos con posterioridad al momento de la separación en febrero de 2016, de corta duración y de importes mínimos. Apunta que la situación económica de la recurrente ha variado desde el momento del juicio, su contrato de trabajo quedó extinguido, y dispone de un contrato de trabajo temporal de jornada parcial, que ha sido prorrogado, percibiendo un subsidio desempleo de 474,23 euros, más el sueldo de 304,16 euros, y a partir de diciembre dejará de percibir el subsidio de desempleo.

2. Son hechos relevantes para la resolución de la cuestión litigiosa y que resultan de la documental obrante en las actuaciones: i) las partes contrajeron matrimonio en fecha 23 de junio de 2005, unión de la que nacieron dos hijos, en fechas , NUM000-05 y NUM001-07. ii) con carácter previo a la presentación de esta demanda en el año 2016, las partes presentaron demanda de divorcio de mutuo acuerdo, acompañando convenio regulador de 15 de febrero de 2016, en el que convinieron un régimen de custodia compartida, fijado a cargo del padre una pensión de alimentos de 260 euros mensuales, con abono por mitad de los gastos extraordinarios, los gastos de educación y actividades organizadas por el centro escolar de igual modo por mitad, y los gastos por actividades extraescolares culturales y deportivas, a cargo exclusivo del padre. iii) Las partes reconocieron que la extinción del matrimonio por divorcio no implicaba ni entrañaba un empeoramiento de su situación económica respecto a la existente en el periodo de convivencia, renunciando a reclamarse cualquier tipo de compensación económica de las referidas en el art.-97 del CC y art.- 41 del CCCat. iv) los ingresos netos anuales del apelado en el ejercicio 2017 fueron de 26.759,69 euros, lo que arroja un promedio mensual de en doce meses de 2.229,97 euros. Los ingresos anuales de la recurrente en el mismo ejercicio fueron de 3.391,44 euros, 282,62 euros mensuales. Los ingresos computados en la sentencia de instancia son de 1900 euros el demandado y 600 euros mensuales la apelante. v) En el momento del recurso de apelación estos ascienden a 778,39 euros, en virtud de contrato temporal de jornada parcial con Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A.S.M.E, que ha sido renovado hasta el 31-10-19, percibiendo un subsidio de desempleo, por un periodo reconocido del 1-10-19 al 30-9-2021. La recurrente vio extinguido su contrato de trabajo en la empresa Siglo, propiedad de su madre , en la que trabajaba como dependienta, por el cese de actividad por jubilación del empresario .vi) la apelante ha solicitado ayuda económica para hacer frente a situaciones de riesgo económico y/o sociales al Ayuntamiento de DIRECCION001, concediéndole una ayuda económica del 70% de la deuda. Solicitó de igual modo ayuda el 21 de febrero de 2018, con resolución positiva por parte del Ayuntamiento. En 2019, se otorgó por el Ayuntamiento una ayuda para medicamentos para la hija menor de 64,99 euros. vii) el apelado convive con su pareja y abona una renta mensual de 500 euros. vii) tiene concertado un préstamo con BBVA en fecha 6-11-18, por importe de 13.130.54 euros, y vencimiento el 30-11-2025, con una cuota mensual de 198,18 euros. Los demás préstamos relacionados en su escrito de contestación, en la fecha de esta resolución están vencidos, y el concertado el 19-9-17, por una cuota de 35 euros mensuales a abonar en 41 cuotas con Cofidis, está a punto de vencer. Tiene concertada una línea de crédito con Creditea con una deuda de 1989 euros, con un importe mínimo mensual de 168,74 euros, a abonar en 36 meses, del que se desconoce su estado actual. En cuanto a la tarjeta visa, el propio demandado presenta un estado de cuentas y cifra su importe en 100 euros mensuales. Respecto a sus ingresos, si bien figura certificado del Ayuntamiento según el cual durante 2017 realizó un total de 15 horas extras y en 2018 de 7 horas extras ,aun cuando no consta documentado el porcentaje de reducción salarial, cuando en cualquier caso , los ingresos de 1900 euros mensuales que reconoce se corresponden con los ingresos netos del ejercicio 2017 en catorce pagas prácticamente.

3. Sobre alimentos en supuestos de custodia compartida dijimos en nuestra sentencia de 24 de octubre de 2019: 'La custodia compartida no altera el régimen de proporcionalidad en el pago de los alimentos de los hijos menores, en función de los diferentes ingresos de los progenitores alimentantes ( artículos 233-4.1 y 233-8. CCCat). Ello supone que, aún en el caso de establecer una custodia compartida, se deben analizar las posibilidades económicas de los padres en relación con las necesidades de los hijos, para fijar lo relativo a los alimentos precisos para cubrir sus necesidades de carácter ordinario y extraordinario en la proporción que proceda. (SSTSJCat 43/2013, de 1 julio, 15/2015, de 16 marzo y 29/2015, de 4 mayo).

Cuando se acredita y justifica que la capacidad económica de uno de los cónyuges es muy superior a la del otro, habrá de establecerse y determinarse qué cantidad o suma ha de satisfacer el progenitor con mayor capacidad económica sin que puedan operar automatismos del 50 % en dichos supuestos, pues sigue vigente la obligación de prestar alimentos conforme a los medios económicos de cada uno de los padres (STSJCat 4/2016, de 28 de enero).'

4. Aplicando las tablas orientadoras del CGPJ, atendiendo a los ingresos del apelado en doce pagas, y los actuales de la apelada, pues puede compatibilizar el subsidio de desempleo con el contrato de trabajo a tiempo parcial, el importe de la pensión de alimentos para ambos hijos sería de 201 euros, tablas que no contemplan necesidades especiales, ni la vivienda, ni los gastos ordinarios de educación. La sentencia ha de revocarse en este punto, cuando ponderando incluso los gastos de alquiler del apelado, el préstamo de BBVA, y los demás gastos relacionados en el escrito de contestación, no cancelados, que disminuirían el nivel de ingresos del apelado a 1.263 euros aproximadamente justifican la procedencia de la pensión alimenticia en el importe que acabamos de reflejar, cuando los ingresos de la apelante se han visto aumentados, respecto de los obtenidos en el año 2016, cuando se suscribe el convenio, que eran de 3.190 euros netos anuales. Dicha suma se estima adecuada para garantizar adecuadamente el mantenimiento de un equilibrado nivel en la atención de las necesidades de los menores, según convivan con la madre o con el padre. La pensión se abonará dentro de los primeros cinco días de cada mes, en la cuenta bancaria que designe la Sra. Marí Jose y se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC fijado por el INE u Organismo que le sustituya.

5. Solicita la apelante una distinta contribución a los gastos extraordinarios, en un 75% el apelado y en un 25 % la apelante. Diremos, en lo que atañe a la proporción a su contribución, que la disparidad de ingresos entre uno y otro progenitor justifica imponer una distinta proporción entre ambos al abono de gastos extraordinarios, pero no en la solicitada por el recurrente, sino del 40% a cargo de la misma y del 60% a cargo del demandado, como distribución más adecuada para satisfacer aquellas necesidades del menor que los gastos extraordinarios están destinados a cubrir.

6. Dedica la recurrente el siguiente motivo del recurso a la prestación compensatoria que la sentencia de instancia, deniega, petición que la recurrente reitera en una cuantía de 250 euros mensuales durante tres años.

7. La sentencia de instancia, pondera la duración del matrimonio, casi 11 años, periodo durante el que la actora , de 46 años ha desarrollado actividad laboral como dependienta, con capacidad para realizar una actividad a jornada completa, siendo además la titular de la vivienda que fue el domicilio conyugal, cuyas cuotas hipotecarias, señala, han sido satisfechas durante muchos por el demandado, negando que exista un desequilibrio económico que justifique el reconocimiento de la pensión.

8. Como dijimos en nuestra sentencia de 15 de junio de 2018 '- Como señaló el TSJC en su sentencia nº 85/2015, de 17/12/2015, del 'Preámbulo así como de lo dispuesto en los artículos 233-14.1 y 233- 17.4 CCCat puede deducirse que la finalidad actual de la prestación compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste. No se concibe ya como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente. A dichos efectos, siguiendo la línea jurisprudencial de esta Sala, se presume que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por sí mismo y que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar en forma proactiva para adquirir bienes propios que permitan su digna sustentación sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro.

La pensión o prestación compensatoria tiende, pues, a compensar la disparidad en las condiciones de vida entre ambos creadas por el divorcio por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y restablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio.'

9. En el supuesto enjuiciado no se comparten las alegaciones del recurrente sobre la concurrencia de los presupuestos precisos para el reconocimiento de la prestación compensatoria. Para ello, es necesario que la peor situación económica de la recurrente tras la ruptura, traiga causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, razón por la cual la pensión, de concederse, deberá fijarse en cuantía y duración suficiente para restituir al acreedor en la situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial.

10. La demandante ha desempeñado una actividad laboral durante la convivencia, figura dada de alta durante 15 años, 9 meses y 30 días, de modo que la finalidad de procurar la readaptación del conviviente acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la ruptura de la convivencia y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por dicha convivencia, no puede apreciarse en este caso. El empeoramiento económico de la demandante no deriva de la ruptura en sí, sino del distinto nivel de ingresos, y la prestación compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial ( STS, 4 de Diciembre del 2012).

11. Apuntamos además otra razón fundamental para rechazar la prestación, y es que, es reiterada doctrina ( SSTS 20 de abril y 10 de diciembre 2012; 25 de marzo 2014), la que establece que la pensión compensatoria es un derecho disponible por la parte a quien pueda afectar. Rige el principio de la autonomía de la voluntad tanto en su reclamación, de modo que puede renunciarse, como en su propia configuración. Los cónyuges pueden pactar lo que consideren más conveniente sobre la regulación de las relaciones que surgen como consecuencia del divorcio o la separación.

12. El convenio regulador no aprobado judicialmente, opera como un negocio jurídico en las cuestiones patrimoniales que afecten a los cónyuges (pensión compensatoria, liquidación del régimen económico del matrimonio) por lo que tendrá fuerza vinculante por sí mismo y con independencia de la aprobación judicial por su carácter de expresión de la autonomía de la voluntad de las partes en las relaciones privadas civiles; pero no cuando afecte a los intereses de los menores (pensión de alimentos, atribución del uso de la vivienda, régimen de visitas). La doctrina, respecto de los aspectos patrimoniales del convenio limita un posible control judicial del mismo a que no se hayan transgredido los límites de la autonomía de la voluntad y que se hayan respetado las normas de derecho imperativo y los derechos de terceros ( Art. 233.-3 CCC).

13. Las partes, y por ende la recurrente, en el convenio de divorcio que presentaron con la inicial demandada de divorcio, aun cuando no fue ratificado, y por ello, el procedimiento de mutuo acuerdo, archivado por tal motivo, renunciaron a la prestación compensatoria, y dicha renuncia tiene carácter vinculante.

TERCERO.- Régimen de costas.

Al estimarse en parte el recurso de apelación, no procede hacer expresa condena en costas de esta alzada ( art.-398 de la LEC).

Fallo

El Tribunal decide:

1. Declaramos haber lugar en parte al recurso de apelación formulado por el procurador Dª Olivia María José García García Herminia en representación de Dª Marí Jose contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 2019 dictada en el procedimiento de divorcio nº 227/18 seguido ante el juzgado de primera instancia nº 2 de DIRECCION000 que se revoca en parte , y en consecuencia fijamos una pensión alimenticia a cargo del Sr. Maximino de 100,50 euros para cada uno de los hijos, a abonar dentro de los primeros cinco días de cada mes, en la cuenta bancaria que designe la Sra. Marí Jose que se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC fijado por el INE u Organismo que le sustituya. Los gatos extraordinarios se abonarán en un 40% por la Sra. Marí Jose y en un 60% por el Sr. Maximino. Confirmamos el resto de los pronunciamientos de la sentencia.

2. Sin imposición de las costas de esta alzada.

Con devolución en su caso, del depósito constituido.

Notifíquese la presente sentencia haciéndose saber que la misma no es firme en Derecho y que contra ella pueden ser interpuestos los recursos previstos en el artículo 466 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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