Sentencia CIVIL Nº 600/20...yo de 2021

Última revisión
02/09/2021

Sentencia CIVIL Nº 600/2021, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 520/2019 de 19 de Mayo de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 32 min

Orden: Civil

Fecha: 19 de Mayo de 2021

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: ECHARANDIO HERRERA, EDORTA JOSU

Nº de sentencia: 600/2021

Núm. Cendoj: 31201370032021100413

Núm. Ecli: ES:APNA:2021:710

Núm. Roj: SAP NA 710:2021

Resumen:

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000600/2021

Ilma. Sra. Presidenta

Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA

D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ

En Pamplona/Iruña, a 19 de mayo del 2021.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 520/2019, derivado de los autos de Procedimiento Ordinario (LPH - 249.1.8) nº 402/2018 - 00 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante-apelada, Dª Edurne y D. Benjamín, representados por la Procuradora Dª. Mª Teresa Igea Larrayoz y asistidos por el Letrado D. Javier Huarte Sobrino; parte apelada-apelante, COPROPIETARIOS CL DIRECCION000 NUM000, representada por la Procuradora Dª María José González Rodríguez y asistida por la Letrada Dª. Amaya Escudero Sánchez.

Siendo Magistrado Ponente el/la Ilmo. Sr. D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA.

Antecedentes

PRIMERO. -Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 01 de febrero del 2019, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario (LPH - 249.1.8) nº 402/2018 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'SeESTIMA, PARCIALMENTE,la demanda formulada por

COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE PAMPLONA, contra Edurne Y Benjamín, y en consecuencia, se DECLARA la constitución de una servidumbre de paso permanente y continuado y a favor de la parte actora con las medidas expresadas en el plano adjunto al proyecto, 2.1 (documento 4 de la demanda), sin que haya lugar a fijar en este procedimiento previamente la indemnización de tal servidumbre, por no haber sido formulada dicha pretensión en forma en sede de estos autos, y todo ello sin hacer expreso pronunciamiento en costas procesales.

Se ESTIMA PARCIALMENTEla demanda reconvencional formulada por Edurne Y Benjamín contra C, P. C/ DIRECCION000 NUM000 DE PAMPLONA, y en consecuencia, se DECLARA la nulidad del acuerdo adoptado en Junta de Propietarios celebrada el día 27 de abril de 2018, en la medida en que tras fijar una cantidad en concepto de servidumbre que la parte demandada no considera adecuada, le obliga a contribuir a la misma conforme a su cuota de participación, DESESTIMANDOSE en lo demás la pretensión de la parte demandada, y todo ello sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de tal demanda reconvencional.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Dª Edurne y D. Benjamín y COPROPIETARIOS CL DIRECCION000 NUM000.

CUARTO.-La parte apelada, COPROPIETARIOS CL DIRECCION000 NUM000 y Dª Edurne y D. Benjamín, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 520/2019, habiéndose señalado el día 22 de abril del 2021 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - Planteamiento

La Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 NUM000 de Pamplona presentó demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Iruña/Pamplona, contra Edurne y Benjamín, en reclamación de la constitución de una servidumbre de paso permanente y continuado y a favor de la finca actora, y con las medidas expresadas en el plano adjunto al proyecto, 2.1 del documento núm. 4 de la demanda, fijando previamente la valoración de la indemnización, y ordenando la inscripción en el Registro de la Propiedad de Pamplona núm.1, y como carga en el asiento del precio sirviente y cualidad del predio dominante. Todo ello con imposición de costas.

Los demandados comparecieron en tiempo y forma, contestando en el sentido de allanarse materialmente a la demanda de manera parcial, en cuanto a la constitución de servidumbre que se pretende en superficie de 4,60 metros cuadros construidos, solicitada de adverso, y a que se fije la indemnización en cantidad a determinar conforme al informe pericial que aportaría por la parte demandada; y formuló reconvención, principalmente reclamando la nulidad el acuerdo adoptado en Junta de Propietarios celebrada el 27 de abril de 2018, y la condena a que la actora contribuyan al pago, según cuota y satisfacción de la indemnización que ellos mismos deben percibir, así como a los gastos de segregación y de los que se pudieran causar a favor de la arrendataria del local así como a los costes que cause la intervención sobre el mobiliario del establecimiento en él instalado, acabados e instalaciones el mismo, que deberán ser atendidos, única y exclusivamente por los propietarios de las viviendas, así como la nulidad de los acuerdos adoptados en Junta de Propietarios celebrada el día 29 de mayo de 2018 si es que los trabajos a realizar en la 'Envolvente térmica' de la fachada y cubierta se entendieran como acuerdos amparados por el artículo 17.3 (inicial) LPH por no haber obtenido la mayoría legalmente requerida de tres quintas partes de propietarios y cuotas; y subsidiariamente, si se entendiera que basta con el acuerdo de la mayoría simple de los asistentes para la adopción de dicho acuerdo sobre 'envolvente térmica' (art. 17. 3 in fine), se declare que ello es debido a que se trata de mejora de eficiencia energética para aprovechamiento privativo, razón por la cual los actores, al haber votado en contra, no vienen obligado a soportar sus costes.

La Comunidad demandada se opuso a la reconvención, y seguido el proceso por sus regulares trámites, recayó sentencia del Juzgado del día 1 de febrero de 2019, la cual estimó parcialmente la demanda, declarando la constitución de una servidumbre de paso permanente y continuado y a favor de la parte actora con las medidas expresadas en el plano adjunto al proyecto, 2.1 (documento 4 de la demanda), sin que haya lugar a fijar en este procedimiento previamente la indemnización de tal servidumbre, por no haber sido formulada dicha pretensión en forma en sede de estos autos, y todo ello sin hacer expreso pronunciamiento en costas procesales. Y estimó parcialmente la demanda reconvencional, y declaró la nulidad del acuerdo adoptado en Junta de Propietarios celebrada el día 27 de abril de 2018, en la medida en que tras fijar una cantidad en concepto de servidumbre que la parte demandada no considera adecuada, le obliga a contribuir a la misma conforme a su cuota de participación, desestimándose en lo demás la pretensión de la parte demandada, y todo ello sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de tal demanda reconvencional.

El auto de 26 de febrero de 2019 resolvió no haber lugar a aclarar ni subsanar la sentencia, como solicitaron los demandados reconvinientes, por la nulidad del acuerdo comunitario no precisa para la efectividad del fallo, entrar en el detalle pretendido, acerca de la contribución a los gastos.

Recurrieron en apelación, tanto la Comunidad de propietarios, quien reclama que se fije la indemnización por la constitución de la servidumbre, según solicitara de 10.237,75 euros; como los hermanos Edurne Benjamín, quienes reclaman, como fijaron en la audiencia previa, indemnización a percibir en 28.809 euros, por constitución de servidumbre, más 30.249,45 euros por demérito en el arrendamiento del local, así como incluir en la estimación de la reconvención, por nulidad del acuerdo comunitario de 19 de abril de 2018, la no contribución del local de los demandados a los costes de las obras de segregación de la parte del local objeto de la servidumbre, de agrupación o agregación al portal y obras de terminación del mismo (derivadas de dicha segregación y agrupación / agregación), y estimar la pretensión de nulidad del acuerdo comunitario de 29 de mayo de 2018.

Cada parte recurrente formuló escrito de oposición al recurso de contrario.

SEGUNDO. - Fáctico

La sentencia carece de versión judicial de los hechos, y lo que puede integrarse como lo que la juzgadora de la instancia acoge, en su porción implícita o solapadamente, desde la prueba practicada en el proceso, se resume en:

1.- Los demandantes Edurne y Benjamín son los propietarios del local en planta baja del edificio de la demandante, Comunidad de propietarios de la calle de DIRECCION000 NUM000 de Pamplona, correspondiéndoles la cuota del 33,33%

2.- La Comunidad precisa constituir una servidumbre de paso permanente y continuada en una determinada superficie de la planta baja para la instalación de ascensor, al acometer obras de eliminación de barreras arquitectónicas conforme al Proyecto del plano al documento núm. 4 acompañado junto con la demanda inicial.

3.- La demanda inicial acompaña el dictamen pericial del arquitecto técnico Ruperto, de 9 de abril de 2018, fijando la indemnización según la valoración que efectuaba de la superficie ocupada por la servidumbre permanente de la propiedad horizontal en la cantidad de 10.237,75 euros, mediante el método de comparación de mercado.

4.- La superficie fijada en los escritos expositivos de las partes, de 4,60 metros cuadrados, para la ocupación mediante servidumbre, conlleva un perjuicio mayor para los demandados, titulares del predio sirviente, debido al trazo curvilíneo de la afección, que la ocupación de una superficie mayor, que se fija, sin conllevar tal trazo, en 4,88 metros cuadrados, según alegaciones de la parte demandante, y en 5,66 metros cuadrados, conforme a la reconvención.

5.- El local de los demandados, predio sirviente, destinado a estanco, se encontraba arrendado, con arreglo al contrato de 15 de noviembre de 2006, novado el 17 de junio de 2011, con ampliación del plazo hasta el 15 de noviembre de 2021, y renta de 1.319,56 euros al mes.

6.- Los demandados reconvinientes aportan un informe de valoración elaborado por el arquitecto Sebastián, de fecha 4 de octubre de 2018, en el que, considerando que el valor de un local se reduce un 10% por cada 3 metros de fondo, apunta un valor de la superficie ocupada de 3.234,00 euros por metro cuadrado, sin contar el demérito del local.

7.- También han aportado los Sra/es Benjamín informe de la economista Bibiana, el cual determina la pérdida de ingresos que se va a producir para aquéllos, por la reducción de la renta del estanco, al haber perdido cabida, en la cantidad de 16.092,53 euros.

8.- La Junta de propietarios 19 de abril de 2018 adoptó un acuerdo en que se aprobaba indemnizar la servidumbre siempre repetida, conforme a informe pericial, sin reflejar expresamente una cantidad:

'1º. Se aprueba la indemnización de la servidumbre de acuerdo con el peritaje realizado con el voto a favor de todos los asistentes y el voto delegado afirmativamente de los propietarios de los pisos NUM001 y NUM002'.

Y acordaba también que los demandados, como copropietarios titulares del local en planta baja, debían contribuir conforme a su cuota de participación a la constitución del fondo para atender al gasto de la instalación, incluyendo la indemnización que tienen derecho a percibir

9.- La Junta de propietarios de 29 de mayo de 2018 adoptó el acuerdo de asignar a la contribución de los demandados, conforme a su cuota, de los trabajos a realizar en la 'Envolvente térmica' de la fachada y cubierta, lo cual se había aprobado en Junta anterior de 4 de agosto de 2016, aprobándose el proyecto arquitectónico posteriormente, sin que conste el voto contrario más que de dichos demandados.

Tanto en el plano fáctico, presente, como en el de la aplicación del Derecho, que se tratará en el siguiente fundamento, está vedado al Tribunal conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum), de lo que deriva que la revisión fáctica, que no es nunca una repetición libre de la valoración probatoria, debe guiarse estrictamente por lo que postula el recurrente, e impide sustituir el resultado del juzgado fuera de lo que no concrete quien apela, y de lo que tenga relevancia para modificar los hechos probados con trascendencia a lo que se ha de resolver.

Las dos partes, apelantes, se enfrentan a la negativa de la sentencia recurrida a pronunciarse sobre la determinación de la indemnización correspondiente a los demandados, una vez que no se debate su constitución forzosa por acuerdo comunitario de superación de barreras arquitectónicas, dado el allanamiento de los hermanos Edurne Benjamín.

Y la sentencia recurrida no analiza la cuestión en el plano de los hechos, para fijar cuál es la superficie afectada, y la valoración de la misma, así como el perjuicio para los propietarios por la afectación.

A dicho objeto de fijar los datos de cabida afecta al servicio del ascensor de la Comunidad dominante, su valor, y el daño a la propiedad privativa sirviente, la Comunidad actora se basa en el dictamen del Sr. Ruperto, quien partiendo de medir una ocupación por el servicio del ascensor de 4,60 m2, mediante método de valoración comparativo, y sin tener en cuenta que el inmueble es un local arrendado destinado a estanco, pondera en valor de mercado de la cabida ocupada en 2.225,60 euros por m2; y los Sra/es Edurne Benjamín exponen el apoyo de dos dictámenes periciales, el arquitectónico del Sr. Sebastián, en que la superficie ocupada se fija en 5,66 m2, y mediante método de actualización de rentas, valora en 3.234,00 euros/m2, y el económico de la Sra. Bibiana que, teniendo en cuenta que el local está arrendado desde antiguo como estanco, y lo seguirá estando, y la renta actualizada, por la reducción que de ésta que se estima habrá de reconocerse al arrendatario, arrojan un lucro cesante de 16.092,53 euros.

El recurso de apelación de la Comunidad de propietarios realiza una curiosa y enrevesada argumentación, en la que critica el dictamen del Sr. Sebastián, admitiendo que el del Sr. Ruperto tampoco asume -o estaría dispuesto a no asumir- la forma curvilínea de delinear la afectación, la cual inhabilitaría más metros cuadrados que los rigurosamente ocupados, y reconoce que no toma en cuenta el arrendamiento del local afectado, ni utiliza el método de actualización de rentas, y así, efectúa eventuales correcciones en aquel dictamen arquitectónico de los demandados, y además censura el informe de la economista Sra. Lorena, en este caso, desde la inexistencia de otro dictamen económico contradictorio, pero al final, mantiene la indemnización como se reclamara inicialmente, conforme al dictamen del Sr. Ruperto, sin modificación alguna (10.237,75 euros). Es una indefinición semejante a la que aqueja a la demanda inicial.

Lo que no ha efectuado la primera instancia, tiene que efectuarse en esta sentencia de apelación, determinando cuál es la versión de los datos para el resarcimiento que convence al Tribunal, y tratándose del relato consecuente a pruebas periciales técnicas, el criterio legal consiste en la sana crítica de art. 348 LEC, en este caso, no para revisar lo ponderado por la juzgadora a quo, sino para ponderar directamente, según debió hacerse.

Cuando hay más de dos opiniones periciales sobre el mismo objeto, y no coinciden, los cánones de la probática para motivar la sana crítica, parten de que las reglas de la sana crítica son el estándar que, como módulo valorativo, se identifica con la apreciación racional del resultado probatorio, lógica humana, reglas de razón, sentido común; o normas comunes de la experiencia humana (por ejemplo, SSTS 307 y 352/2007, de 9 y 16 de marzo, RJ 2007, 1818 y 1858), y que consideran:

La cualificación profesional o técnica de los peritos (i); La magnitud cuantitativa, clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por el perito (ii); Las operaciones realizadas y medios técnicos empleados (iii); El detalle, exactitud, conexión y resolución de los argumentos que soporten la exposición, así como la solidez de las deducciones (iv).

Y en cuanto a la valoración de la parte ocupada o de servicio para los elementos comunes, dentro del local de los hermanos Edurne Benjamín, el Tribunal se inclina por las conclusiones del dictamen del Sr. Sebastián, sin fundarlo exclusivamente en la atención aislada o exclusiva de sólo alguno de los indicados criterios, además de lo razonable, si hay que constituir un derecho real en cosa ajena, que grava y perjudicada, y la estimación del gravamen o perjuicio lleva componentes discrecionales en el hallazgo del precio de mercado, el cual oscila y encierra componentes subjetivos, atender a la estimación del gravado y perjudicado, más que a la del derecho eminente; puesto que, en primer lugar, el método es superior al del Sr. Ruperto, dado que analiza el precio medio por comparación conforme a la Orden ECO 805/2005, corrigiendo el precio medio con motivo de la forma del local o la posición de los metros a valorar dentro del mismo, a través del coeficiente de tabla-fondo, y es precisamente lo pertinente, cuando los locales comparables básicamente se diferencian en su forma, siendo su salida al mercado de alquiler buena y semejante; y en segundo término, no hay argumentario de contraste en el informe del Sr. Ruperto, y es la exposición de parte la que, asumiendo la inferioridad argumental, critica como puede, esto es, en la selección de locales para formar el precio medio.

Por lo tanto, se tiene por probado un valor de la afección, que en superficie es mayor de la prevista en el Proyecto y en el informe del Sr. Ruperto, siendo el perímetro cuadriculado de ocupación de 5,66 m2 construidos, y no la figura antiestética y disfuncional del plano proyectado; y en precio unitario se corresponde con los 3.234 euros/m2 (18.305 euros).

Ahora bien, el dictamen del Sr. Sebastián establece un demérito de valor en patrimonio del local de 10.504 euros, y a la vez, el dictamen de la Sra. Lorena cuantifica la disminución de las rentas por alquiler proporcional a la superficie comercial afectada, mediante el método de actualización, asumiendo un horizonte temporal de 13 años, teniendo en consideración las manifestaciones en relación a la renovación del contrato de arrendamiento de la arrendataria, testigo en el juicio, Sabina, y que supone un importe total de 16.092,53 euros, lo cual, es un demérito en renta del local.

El Tribunal entiende que, en teoría, cabe sumar como reparaciones una cantidad a tanto alzado por el demérito experimentado por el local como consecuencia de su menor superficie en la zona afectada, y otra por las consecuencias que la instalación del ascensor que pueda producir en la relación arrendaticia existente en el local, y que incluiría las posibles reducciones de la renta a percibir. Sin embargo, en la práctica, y para el caso concreto, en que se prueba el arrendamiento de un estanco desde hace cincuenta años, a arrendatarios que se suceden en la explotación, y que positivamente van a seguir con el contrato, como es probado, no cabe establecer un resarcimiento por la pérdida de valor patrimonial y otra por la pérdida de valor en renta, cuando son la misma entidad económica probada de hecho, y existe la posibilidad de probar exactamente cuál es la petición de ajuste de renta por la arrendataria Sra. Sabina. Cabe sumar a la pérdida patrimonial por método de comparación, abstracción hecha del arrendamiento, una prueba de lo que es previsible que perderá de renta el titular, que prácticamente carece de cualquier incertidumbre al respecto y de manera estable. Pero no cabe teorizar demérito de valor en patrimonio y valor en renta, cuando éste se prueba el único -y muy bueno, por la época del último contrato, y la expectativa de futuro- del local en cuestión.

Así pues, la indemnización determinada como valoración de hechos físicos y económicos por la afectación, se fijará en la suma de la pérdida de superficie útil, de 18.305,00 euros, sumada a la actualización de pérdida de rentas para la relación arrendaticia, calculada en 16.052,93 euros, esto es, la suma de 34.357,93 euros.

Hasta aquí alcanza la revisión probatoria en la que la Sala atiende a los intereses de ambas partes para la reforma de los hechos probados.

TERCERO. -Indemnización por la constitución de la servidumbre de propiedad horizontal

La demanda ejerce una acción de constitución forzosa de una servidumbre de paso permanente y continuado, a favor de la finca de la Comunidad actora (elementos comunes), y aportando un dictamen pericial en que se establece una opinión técnica sobre la indemnización correspondiente por la pérdida de servicio de una cabida dentro del local de los demandados, y motivar fácticamente sobre esto, se olvida en el petitumreferirse a la cuantía del derecho que debe reconocerse a los titulares del elemento privativo afectado, ya que se refiere a la descripción del plano del Proyecto, aunque dice 'fijando previamente la valoración de la indemnización'.

Cumple estimar los recursos de apelación de ambas partes, en este su punto común, que es, en realidad, la incongruencia citra petita: el silencio en cuanto a pronunciarse la sentencia recaída sobre el derecho y monto de la indemnización por la constitución de la servidumbre permanente en favor de la Comunidad sobre una porción del elemento privativo de los codemandados.

Ciertamente, el suplico de la demanda no pide una cifra de indemnización para que se declare en favor de los propietarios del elemento privativo sirviente, los hermanos Edurne Benjamín, una vez constituida la servidumbre de propiedad horizontal, y estos propietarios demandados, no reconvinieron pidiendo una cantidad, sino que se allanaron a la constitución de la servidumbre, como se planteaba, pero para lucrar una reparación distinta y superior a la que ofrecía la parte actora.

El juicio sobre congruencia de una resolución judicial supone la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y la pretensión o el objeto del proceso, delimitado, a su vez, tanto por los elementos subjetivos, las partes, como por los elementos objetivos, la causa de pedir, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio petitum( STS de 13 de junio de 2005, RJ 2005, 5462). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988, RJ 1988, 2572, y 20 de diciembre de 1989, RJ 1989, 8846).

Aunque esta labor de contraste o comparación no requiere realizarse de un modo estricto, esto es, con una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que está facultado cierto grado de flexibilidad bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decida sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte ( STS de 4 de octubre de 1993, RJ 1993, 7454).

La incongruencia ex silentiose relaciona con el principio de iura novit curiaen el plano de los hechos, puesto que aquella se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso, y no debe comportar la alteración de los hechos fundamentales en que las partes basen sus pretensiones ( STS de 1 de octubre de 2010, RJ 2010, 7303), esto es, en el elemento fáctico de la causa de pedir. No en cuanto al acierto formal de la redacción del suplico, o al rito de la nominatio actionis, que no existe en nuestro Derecho.

El Tribunal considera que, a pesar de un suplico demasiado enteco, los elementos fácticos de la causa de pedir de la demanda incluyen un dictamen pericial con el cálculo de una indemnización por la Comunidad, y ante una pretensión constitutiva, que modifica la relación jurídico- real en el edificio, entre elementos comunes y privativos, incluye todos los elementos de la constitución de la servidumbre prevista en el art. 9.1 c) LPH, cuyo cumplimiento queda integrado dentro del núcleo de la pretensión actora, como presupuesto para la prosperabilidad de la misma y para la efectiva constitución de la servidumbre. Por ello, el allanamiento parcial ante unos elementos (constitución de la servidumbre que está proyectada y aprobada en junta de propietarios), y resistencia parcial de los demandados (al monto de la imprescindible indemnización), no precisaba de una reconvención, cuando la pretensión nuclear ya estaba ejercitada, e incluía la indemnización.

La indemnización es un presupuesto cuyo cumplimiento viene impuesto para la válida y eficaz constitución de la servidumbre, al modo de la fianza exigida para la válida adopción de una medida cautelar, la consignación requerida para la prosperabilidad de la demanda de retracto, o la previa indemnización en el caso de la constitución de servidumbre de paso ( STS 148/2016, de 10 de marzo (RJ 2016, 953). La afirmación de una concreta indemnización en la demanda, cualquiera que haya sido la sinuosa postura al respecto de la representación de la Comunidad, y que ha centrado la prueba del proceso, impone un fallo congruente en cuanto al fondo, que abarque igualmente la resistencia -fuera del allanamiento- en cuanto al fondo, de los propietarios demandados, que pueden discutir el importe de los daños y perjuicios de los que han de ser resarcida por la Comunidad sin necesidad de formular reconvención.

En este proceso, como demanda y contestación conformó, no se discutía el derecho a constituir la servidumbre de propiedad horizontal, por cuanto existiendo el quórum legal exigido, se puede obligar a un copropietario a ceder parte de la propiedad de su local para la instalación del ascensor. La discusión se estableció en la reparación por la afección de la propiedad, que se ve alterada o perturbada, por el derecho de la Comunidad a instalar el ascensor, teniendo en cuenta el alcance de esa afección. Se admite que la limitación o gravamen impuesto sobre el inmueble de los hermanos Edurne Benjamín no anula el aprovechamiento que resulta a su favor en art. 3 a) LPH, pero se discrepa en la contraprestación a la obligación impuesta al propietario, y que reconoce el art. 9.1 c) LPH.

Cerrar el falso el proceso supondría, pues, con incongruencia infra petita, desatender, con base en un formalismo irritante basado en el déficit de expresión de una porción de la demanda, el cual no es padecido por los demandados al contestarla, la efectiva tutela judicial impetrada por las partes.

El Tribunal, revocando la desestimación 'en lo demás'de la demanda, pronuncia el derecho consecuente de los demandados, a una indemnización, integrada por el precio de mercado por la superficie invadida, aproximada al tiempo en que se ejecuten las obras del ascensor (i) y por el demérito experimentado por el local como consecuencia de su menor superficie en la zona afectada, que en el caso concreto, se hace equivalente a la pérdida de valor en renta actualizada (ii), lo que en la valoración probatoria se ha fijado en la cantidad 34.357,93 euros.

La indemnización dineraria para el supuesto de que, como consecuencia de la ejecución de las obras precisas, se causen daños al local, tampoco explicitada, queda fuera del objeto procesal, y sujeta a los principios generales del Derecho de daños.

CUARTO. - Impugnación reconvencional de acuerdos comunitarios de ejecución de la supresión de barreras arquitectónicas y de mejora de eficiencia energética

Los demandados reconvinieron en impugnación del acuerdo comunitario de fecha 27 de abril de 2018, que se refiere a la instalación del ascensor y el costo presupuestado, con inclusión de la indemnización calculada en el dictamen del Sr. Ruperto; y del acuerdo comunitario de fecha 29 de mayo de 2018, en que se adopta una decisión relativa a una obra de mejora de eficiencia energética, consistente en una envolvente térmica de la fachada.

En cuanto a la impugnación del primero de los acuerdos, la sentencia recurrida entiende que, fijada una indemnización judicial como respuesta a la constitución forzosa de una servidumbre por la propiedad horizontal, quedaría limitada o reducida, si tuviera el titular de la reparación que contribuir al pago conforme a su cuota de participación en elementos comunes, haciendo suya la argumentación de la reconvención.

El fallo expresa la declaración de la 'la nulidad del acuerdo adoptado en Junta de Propietarios celebrada el día 27 de abril de 2018, en la medida en que tras fijar una cantidad en concepto de servidumbre que la parte demandada no considera adecuada, le obliga a contribuir a la misma conforme a su cuota de participación'.

La Comunidad demandante no hizo objeto de recurso este pronunciamiento, por lo que la revisión del Tribunal ha de limitarse a lo que insiste en pedir la parte reconviniente, esto es, que no sufraguen los Sra/es Edurne Benjamín, por su cuota, el'coste propio y exclusivamente referido a los trabajos de albañilería (obras, al fin) para la segregación de la parte de local a incorporar al portal para instalar el ascensor, de incorporación de esa parte al portal y remates necesarios (propios de albañilería, pintura, electricidad y acaso carpintería) a realizar en el local propiedad de mis poderdantes que resulta afectado por esa obras concretas'.

El Juzgado desechó completar el fallo, en este sentido, ante la solicitud de los demandados reconvinientes, por auto de 26 de febrero de 2019. Obviamente, el razonamiento referido a la indemnización no cabe sea aplicado a las obras comunitarias, puesto que tales serán, en el elemento privativo gravado por la servidumbre. Para la indemnización se razona la intangibilidad legal, ya que, si de conformidad con el art. 9.1 c) LPH estos copropietarios tienen derecho a ser indemnizados íntegramente de 'todos los daños y perjuicios', que han sido cuantificados, no lo serían, de tener que deducirse conforme a su cuota la indemnización. Algo semejante cabría razonar respecto de una condena en costas de la Comunidad respecto del litigio en que hubiera vencido el comunero,

Precisando una motivación quien recurre este punto, de no extensión del límite a la contribución pro quota, fuera de la indemnización, se halla, a fin de no parangonar otros gastos, en que las obras comunitarias son las que acuerda y sufraga la Comunidad, aunque sean en elementos privativos, y aunque sean para establecer una servidumbre de ocupación físicamente, por lo que los gastos que generan son gastos generales.

La doctrina inconcusa de la Sala I TS es que la obligación de hacer frente a los gastos de instalación de ascensor se extiende a la totalidad de los propietarios, de forma proporcional a su cuota, no pudiendo eximirse los propietarios, ni por el hecho de resultar ser disidentes, ni por el hecho de ser titulares de bajos o locales en una comunidad en cuyos estatutos resulten exentos de determinados gastos de portería, limpieza de portales, etcétera. Así, afirman las SSTS de 28 de septiembre de 2006 (RJ 2006, 7524), y 21 de octubre de 2008 (RJ 2008, 6919) sin que resulte de aplicación, cuando la instalación del ascensor es requerida para la adecuada habitabilidad y accesibilidad del inmueble, y por lo tanto, ha de considerarse una instalación 'necesaria', la exención prevista en el art. 11.2LPH a los disidentes aunque el gasto exceda de tres mensualidades ( STS 291/2012, de 13 de noviembre RJ 2013, 11060) . Más en concreto, la STS 20 de octubre de 2010 (RJ 2010, 7591), entendió que la instalación era necesaria en un inmueble con tres pisos, pues las nuevas normas sobre edificación exigían instalar el ascensor en esos casos. En los casos solventados por algunas de estas resoluciones, existía, además, una norma estatutaria que eximía a los propietarios de determinados elementos privativos (bajos o locales) de los gastos generales de portería, limpieza de portales, alumbrado... etc. Pues bien, el TS considera que tal cláusula estatutaria no puede interpretarse extensivamente en relación a los gastos de nueva instalación del ascensor, por lo que éstos no están incluidos en la exención estatutaria. Ello es así incluso en el supuesto solventado en STS de 28 de septiembre de 2006 (RJ 2006, 7524), en el que se trataba, no de una nueva instalación, sino de ampliar la parada del ascensor a una planta más, y se consideró que estaban obligados todos los propietarios a sufragar la instalación, acordada por mayoría de 3/5, aun cuando existía una norma estatutaria que eximía a las lonjas de los gastos de ascensor. Tal vez pudiera excusarse, ante una previsión estatutaria ex proffeso, que abarcara los gastos, tanto ordinarios como extraordinarios, de un ascensor ya instalado en la construcción (como en STS de18 de noviembre de 2009, RJ 2010, 109), pero no es el supuesto.

Los gastos generales de obras comunitarias obligan y no eximen a ningún copropietario, aunque se desarrollen en elemento privativo sirviente, al margen de la intangibilidad de la indemnización para constituir la propia servidumbre.

Por lo tocante al segundo de los acuerdos comunitarios, el de 29 de mayo de 2018, la reconvención no debió ser admita a trámite, ya que carece conexión estrecha con la pretensión de la demanda, referida a la constitución de una servidumbre por la instalación de ascensor, sin que pueda ser el momento de contestar una demanda de la Comunidad de propietarios, el idóneo para plantear por el demandado su preocupación por cualquiera de los acuerdos comunitarios, que no se vinculen con las obras relativas a dicha servidumbre.

En todo caso, el motivo de recurso incide en defecto parecido, aunque en el ámbito material y no procesal, puesto que la Comunidad demandante opuso que los acuerdos de dicha fecha eran de ejecución de otros anteriores, lo que acoge la sentencia, para desestimar esta pretensión acumulada de la reconvención, y el recurrente se mantiene en su impugnación, la única para la que no habría caducado su acción, sobre la base de la falta de identificación de cuáles son esos acuerdos anteriores, cuya ejecución sería la debatida ahora, y el dato de que en las anteriores juntas -que indudablemente conoce, por ello, y sus acuerdos-, se hablara obras de fachada, y no de envolvente térmica.

La expresión empleada, la de la ley, de mejora de eficiencia energética, la de los técnicos, envolvente térmica, o la más comprensiva y comprensible de obras de fachada, no puede desconocer, en buena fe, que el acuerdo de instalación de esa envoltura de fachada se halla identificado en la contestación, y es el de junta de 4 de agosto de 2016. La junta de 29 de mayo de 2018, decidió la ejecución, del proyecto adjudicado a los arquitectos Elvira y Martin, para lo que no era menester ninguna mayoría cualificada.

Aprovechan los titulares de una importante proporción de la propiedad, gasto, y responsabilidad, del edificio comunitario, para atacar el acuerdo del que se desprenderá el esfuerzo de gasto, como se ha indicado, sin oportunidad procesal, y sin haber atacado el acuerdo decisorio inicial de establecimiento de la innovación, que no les interesa.

No procede, pues, la censura de lo resuelto al respecto en la primera instancia.

Consecuente a lo motivado, cumple al Tribunal la parcial estimación de los recursos de apelación, con revocación de la sentencia recurrida en el punto expresado por los fundamentos anteriores, pero no en los expresado en éste.

QUINTO. - Costas

Se produce una parcial estimación de ambos recursos de apelación, por lo que no existe derecho de reembolso de las costas procesales que hubiere, conforme al art. 398.2LEC.

VISTAS las normas y jurisprudencia citadas, y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional, que emana de la soberanía popular,

Fallo

SE ESTIMA parcialmente el recurso de apelacióninterpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 NUM000 DE PAMPLONA, representada por la Procuradora de los Tribunales MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, contra la sentencia de 1 de febrero de 2019, del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Iruña/Pamplona, y SE ESTIMA parcialmente el recurso de apelacióncontra la misma sentencia, de Edurne y Benjamín, representados por la Procuradora de los Tribunales MARÍA TERESA IGEA LARRAYOZ, y.

SE REVOCA la sentencia recurrida, en el exclusivo sentido de que se declara el derecho de Edurne y Benjamín a ser indemnizados por la Comunidad de Propietarios demandante, en la cantidad de treinta y cuatro mil trescientos cincuenta y siete euros y noventa y tres céntimos (34.357,93 €), a cuyo pago que no contribuirán con arreglo a la cuota de su local los propietarios demandados.

No se imponen las costas procesales de los recursos a cargo de ninguna de las partes.

Dese el destino legal al depósito que se haya podido constituir para el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.