Última revisión
30/09/2021
Sentencia CIVIL Nº 600/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2122/2018 de 14 de Septiembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Septiembre de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VELA TORRES, PEDRO JOSE
Nº de sentencia: 600/2021
Núm. Cendoj: 28079110012021100580
Núm. Ecli: ES:TS:2021:3309
Núm. Roj: STS 3309:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 14/09/2021
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 2122/2018
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 08/07/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE ALICANTE SECCION N. 8
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
Transcrito por: MAJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2122/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 14 de septiembre de 2021.
Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por OL2 Administradores Concursarles, S.L.P, administración concursal de la sociedad Industrias PAU S.L., representada y defendida por el abogado D. Agustín Becker Gómez, contra la sentencia núm. 470/2017, de 24 de noviembre, dictada por la Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Alicante, en el recurso de apelación núm. 244/2017 (Deducciones rentas obtenidas Ceuta y Melilla IRPF ejercicio 2020), dimanante de las actuaciones de concurso abreviado necesario núm. 400/2013 del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Alicante, sobre calificación del concurso. Ha sido parte recurrida D. Jacinto, D. Genaro y Fábrica de Menaje Plástico S.L., representados por la procuradora D.ª Ana Belén del Olmo López y bajo la dirección letrada de D. Carlos Valls Cremades.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.
Antecedentes
'1.- Se declare CULPABLE el concurso de la entidad INDUSTRIAS PAU S.L.
'2.- Se declare PERSONAS AFECTADAS por la calificación a:
· D. Marcial
· Fábrica de Menaje Plástico, S.L.
· D. Genaro
· D. Jacinto
Los tres últimos, en la condición de CÓMPLICES
'3.- Se inhabilite por el plazo de ocho años a:
· D. Marcial
· Fábrica de Menaje Plástico, S.L.
· D. Genaro
· D. Jacinto
'4.- Se condene solidariamente a:
· D. Marcial
· Fábrica de Menaje Plástico, S.L.
· D. Genaro
· D. Jacinto
A que satisfagan solidariamente en concepto de daños y perjuicios:
· La totalidad del pasivo concursal que no resultare cubierto por las operaciones de liquidación, hasta un máximo de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATTRO EUROS CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (3.205.964,82 €) que se hizo constar en los textos definitivos.
· La totalidad de los costes de cancelación, y las responsabilidades pecuniarias de todo orden, derivados de las hipotecas constituidas en favor del Estado que fueron descritas en el punto 4.10 de este escrito, hasta el límite que le fueran exigidos o exigibles a la concursada Industrias Pau, S.L.
'5.- Se condene solidariamente a:
· D. Marcial
· Fábrica de Menaje Plástico, S.L.
· D. Genaro
· D. Jacinto
a pagar a la masa activa del concurso, el (100%) del importe de los créditos que no perciban los acreedores en la liquidación de la masa activa.'
Tras lo cual, se emplazó a los interesados.
'1.- CALIFICAR como CULPABLE el concurso de INDUSTRIAS PAU, S.L.
'2.- DETERMINAR como personas afectadas por esta calificación las de don Marcial, don Genaro, don Jacinto y FÁBRICA DE MENAJE DE PLÁSTICO, S.L.
'3.- INHABILITAR a don Marcial, don Genaro, don Jacinto durante CINCO AÑOS respectivamente para administrar bienes ajenos, representar o administrar a cualquier persona, ejercer el comercio o tener cargo o intervención administrativa o económica en compañías mercantiles o industriales.
'4.- EXTENDER SOLIDARIAMENTE don Marcial, don Genaro, don Jacinto y FÁBRICA DE MENAJE DE PLÁSTICO, S.L. la responsabilidad por las deudas sociales no satisfechas hasta el importe máximo de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO EUROS Y OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (3.205.964,82 €) así como los gastos de cancelación y responsabilidades pecuniarios de todo orden por la constitución de hipotecas a favor del Estado en las fincas reintegradas al concurso.
'5.- DECLARAR la pérdida de cualquier derecho que pudieren tener como acreedores concursales o contra la masa don Marcial, don Genaro, don Jacinto y FÁBRICA DE MENAJE DE PLÁSTICO, S.L.
'6.- CONDENAR EN COSTAS solidariamente a don Marcial, don Genaro, don Jacinto y FÁBRICA DE MENAJE DE PLÁSTICO, S.L.'.
'Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación de FÁBRICA DE MENAJE PLÁSTICO, SL, D. Jacinto y D. Genaro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Alicante, de fecha 26 de enero del 2016, en los autos de incidente concursal n.º 400/2013, debemos revocar y revocamos dicha resolución, únicamente en el sentido de dejar sin efecto todos los pronunciamientos relativos a aquéllos, manteniendo el resto de la resolución recurrida, sin hacer especial imposición de las costas ocasionadas en esta alzada'.
Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:
'Único.- Al amparo de la causa prevista en el artículo 469.1.2º de la LEC: Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia. Vulneración de la regla de exhaustividad de las sentencias ( art. 218 de la LEC) y de los contenidos legalmente necesarios en la producción de las sentencias en materia de calificación del concurso ( artículo 172 de la Ley Concursal)'.
Los motivos del recurso de casación fueron:
'Primero.- Al amparo del 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (interés casacional): Por infracción del artículo 166 de la Ley Concursal y de la doctrina del Tribunal Supremo recaída en su interpretación.
'Segundo.- Al amparo del 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (interés casacional): Por infracción del artículo 172.2.1º y 172.3 de la Ley Concursal y de la doctrina del Tribunal Supremo recaída en su interpretación'.
'Admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de la Administración Concursal de Industrias Pau S.L. contra la Sentencia dictada con fecha 24 de noviembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 244/2017 (Deducciones rentas obtenidas Ceuta y Melilla IRPF ejercicio 2020), dimanante del concurso n.º 400/2013 del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Alicante'.
Fundamentos
La administración concursal presentó informe sobre los hechos relevantes para la calificación del concurso, con propuesta de calificación culpable. Consideró persona afectada por la calificación al administrador D. Marcial y como cómplices a D. Genaro, D. Jacinto y Fábrica de Menaje de Plástico S.L.
El Ministerio Fiscal emitió dictamen en igual sentido que la administración concursal.
Los requisitos de exhaustividad y congruencia son exigibles, también, respecto de la sentencia que se dicte en apelación que, a tenor del art. 465.4LEC , deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso, y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461LEC. Sin que el tribunal pueda eludir pronunciarse sobre tales puntos y cuestiones, puesto que en tal caso conculcaría las normas procesales reguladoras de la sentencia y el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1CE ), ya que privaría indebidamente a las partes de un pronunciamiento sobre el fondo de unas pretensiones correctamente sometidas al juicio de hecho y de derecho del tribunal de apelación.
'La determinación de las personas afectadas por la calificación, así como, en su caso, la de las declaradas cómplices'.
El art. 172.2.3º LC (actual art. 455.4º TRLC) preveía:
'La pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa y la condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados'.
Y el art. 172.3 LC (art. 455.5º TRLC) disponía:
'3. La sentencia que califique el concurso como culpable condenará, además, a los cómplices que no tuvieran la condición de acreedores a la indemnización de los daños y perjuicios causados'.
Recurrida la sentencia de primera instancia por los mencionados interesados, la Audiencia Provincial corrigió dicha irregularidad y distinguió correctamente entre afectados por la calificación culpable y cómplices. Si bien, consideró que, como la administración concursal no había solicitado aclaración alguna respecto de la confusión en que había incurrido la sentencia de primera instancia y no había formulado recurso de apelación, el ámbito de conocimiento en segunda instancia impedía pronunciarse sobre la complicidad.
En las sentencias 5/2016, de 27 de enero, y 202/2017, de 29 de marzo, hemos establecido que para que se pueda apreciar complicidad tienen que darse dos requisitos: a) que el cómplice haya cooperado de manera relevante con el deudor persona física, o con los administradores o liquidadores del deudor persona jurídica, a la realización de los actos que han servido para fundamentar la calificación del concurso como culpable; b) la cooperación tiene que haberse realizado con dolo o culpa grave. Según su propio sentido gramatical, cooperar significa obrar juntamente con otro u otros para un mismo fin, de donde cabe deducir que cómplice será quien haya obrado juntamente con el concursado, o sus administradores y/o liquidadores, en la realización del acto que haya fundado la calificación culpable, y tal colaboración resulte relevante a los efectos de dicha calificación.
La actuación de los terceros que pueden ser declarados cómplices debe estar directamente relacionada con la conducta o conductas que han motivado la calificación del concurso como culpable. Además, resulta necesario atender no sólo a dicha actuación, sino que también ha de constatarse su voluntariedad, esto es, que haya
Es decir, la actuación constitutiva de la culpabilidad que se conecta con la complicidad es la salida de bienes del patrimonio de la concursada (y su posterior gravamen), tras la declaración de concurso, hacia la sociedad condenada como cómplice, mediante la intervención de sus administradores, cuya intervención resultaba imprescindible (cooperación necesaria) para la consumación de la conducta fraudulenta.
Respecto de los cómplices, la LC prevé una consecuencia general, consistente en la pérdida de cualquier derecho que tuvieran como acreedores en el concurso; y otras consecuencias particulares, en función de la conducta desarrollada, y que pueden consistir en la condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o recibido de la masa activa, o en la condena a indemnizar los daños y perjuicios causados.
'En la sentencia que califica el concurso como culpable es necesario determinar cuáles son las conductas que determinan esa calificación y cómo han participado en ellas tanto las personas afectadas por la calificación como los cómplices. Una vez determinado lo anterior, la condena a dichos cómplices ha de ser consecuencia de su participación en esas conductas. En concreto, la condena a indemnizar los daños y perjuicios debe ser consecuencia de los concretos daños y perjuicios causados por la conducta en cuya realización han participado, y en atención a dicha participación. No puede acordarse una condena 'en globo' que no discrimine entre las causas de calificación del concurso como culpable en las que hayan participado los cómplices y aquellas en las que no hayan participado y que no tenga en cuenta la importancia de su participación en tales conductas'.
En cuanto a la solicitud de la condena al pago del déficit concursal como si fueran daños y perjuicios, aparte de forzar la institución para atribuir a los cómplices una responsabilidad que, por ley, no les atañe, no se ha justificado mínimamente como la conducta de los cómplices pudo haber influido en que los acreedores no puedan cobrar la totalidad de sus créditos, sobre todo una vez que prosperó la mencionada acción de reintegración de la masa.
En consecuencia, el único daño resarcible que ha sido justificado y que se recoge sin cuantificar en la sentencia de primera instancia, es el relativo a las responsabilidades pecuniarias que se deriven de la constitución de hipotecas a favor del Estado por parte de Fábrica de Menajes de Plástico S.L. (gastos de constitución y cancelación), mientras ostentó la titularidad de las mencionadas fincas.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
(i) Dejar sin efecto la determinación de los recurrentes como personas afectadas por la calificación culpable y las condenas a ello inherentes.
(ii) Declarar cómplices a Fábrica de Menaje Plástico S.L., D. Jacinto y D. Genaro.
(iii) Ordenar la pérdida de los derechos que los mencionados cómplices pudieran tener como acreedores en el concurso de Industrias Pau S.L.
(iv) Condenar a Fábrica de Menaje Plástico S.L., D. Jacinto y D. Genaro a indemnizar solidariamente los daños y perjuicios causados por la constitución de sendas hipotecas a favor del Estado, por parte de Fábrica de Menaje Plástico S.L. (gastos de constitución y cancelación), respecto de las fincas registrales núm. NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad de Ibi, en escrituras públicas de 6 de marzo de 2014 y 21 de julio de 2014, respectivamente.
(v) Mantener el resto de los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
