Sentencia CIVIL Nº 600/20...re de 2021

Última revisión
30/09/2021

Sentencia CIVIL Nº 600/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2122/2018 de 14 de Septiembre de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Civil

Fecha: 14 de Septiembre de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: VELA TORRES, PEDRO JOSE

Nº de sentencia: 600/2021

Núm. Cendoj: 28079110012021100580

Núm. Ecli: ES:TS:2021:3309

Núm. Roj: STS 3309:2021

Resumen:

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 600/2021

Fecha de sentencia: 14/09/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2122/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 08/07/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE ALICANTE SECCION N. 8

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: MAJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2122/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 600/2021

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 14 de septiembre de 2021.

Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por OL2 Administradores Concursarles, S.L.P, administración concursal de la sociedad Industrias PAU S.L., representada y defendida por el abogado D. Agustín Becker Gómez, contra la sentencia núm. 470/2017, de 24 de noviembre, dictada por la Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Alicante, en el recurso de apelación núm. 244/2017 (Deducciones rentas obtenidas Ceuta y Melilla IRPF ejercicio 2020), dimanante de las actuaciones de concurso abreviado necesario núm. 400/2013 del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Alicante, sobre calificación del concurso. Ha sido parte recurrida D. Jacinto, D. Genaro y Fábrica de Menaje Plástico S.L., representados por la procuradora D.ª Ana Belén del Olmo López y bajo la dirección letrada de D. Carlos Valls Cremades.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

Antecedentes

PRIMERO.-Tramitación en primera instancia

1.-La Administración Concursal de Industrias PAU S.L, OL2 Administradores Concursales, representada por D. Agustín Becker Gómez, presentó informe para la calificación del concurso contra D. Marcial, D. Genaro, D. Jacinto y Fábrica de Menaje de Plástico S.L. en el que solicitaba:

'1.- Se declare CULPABLE el concurso de la entidad INDUSTRIAS PAU S.L.

'2.- Se declare PERSONAS AFECTADAS por la calificación a:

· D. Marcial

· Fábrica de Menaje Plástico, S.L.

· D. Genaro

· D. Jacinto

Los tres últimos, en la condición de CÓMPLICES

'3.- Se inhabilite por el plazo de ocho años a:

· D. Marcial

· Fábrica de Menaje Plástico, S.L.

· D. Genaro

· D. Jacinto

'4.- Se condene solidariamente a:

· D. Marcial

· Fábrica de Menaje Plástico, S.L.

· D. Genaro

· D. Jacinto

A que satisfagan solidariamente en concepto de daños y perjuicios:

· La totalidad del pasivo concursal que no resultare cubierto por las operaciones de liquidación, hasta un máximo de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATTRO EUROS CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (3.205.964,82 €) que se hizo constar en los textos definitivos.

· La totalidad de los costes de cancelación, y las responsabilidades pecuniarias de todo orden, derivados de las hipotecas constituidas en favor del Estado que fueron descritas en el punto 4.10 de este escrito, hasta el límite que le fueran exigidos o exigibles a la concursada Industrias Pau, S.L.

'5.- Se condene solidariamente a:

· D. Marcial

· Fábrica de Menaje Plástico, S.L.

· D. Genaro

· D. Jacinto

a pagar a la masa activa del concurso, el (100%) del importe de los créditos que no perciban los acreedores en la liquidación de la masa activa.'

2.-El informe de la Administración Concursal fue presentado el 23 de febrero de 2016 y conferido traslado al Ministerio Fiscal, emitió informe determinando que el concurso que debía ser calificado como culpable.

Tras lo cual, se emplazó a los interesados.

3.-El procurador D. Pedro Quiñonero Hernández, en representación de D. Genaro y de D. Jacinto, administradores solidarios de la sociedad Fábrica de Menaje Plástico S.L., así como de esta sociedad, presentó escrito oponiéndose a la calificación efectuada tanto por la Administración Concursal como por el Ministerio Fiscal y solicitando se dictara sentencia por la que se exculpase a sus mandantes.

4.-D. Marcial, administrador de la concursada, y la propia concursada, Industrias Pau S.L., fueron declarados en rebeldía.

5.-Tras seguirse los trámites correspondientes, el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Alicante dictó sentencia n.º 31/2017, de 26 de enero, con la siguiente parte dispositiva:

'1.- CALIFICAR como CULPABLE el concurso de INDUSTRIAS PAU, S.L.

'2.- DETERMINAR como personas afectadas por esta calificación las de don Marcial, don Genaro, don Jacinto y FÁBRICA DE MENAJE DE PLÁSTICO, S.L.

'3.- INHABILITAR a don Marcial, don Genaro, don Jacinto durante CINCO AÑOS respectivamente para administrar bienes ajenos, representar o administrar a cualquier persona, ejercer el comercio o tener cargo o intervención administrativa o económica en compañías mercantiles o industriales.

'4.- EXTENDER SOLIDARIAMENTE don Marcial, don Genaro, don Jacinto y FÁBRICA DE MENAJE DE PLÁSTICO, S.L. la responsabilidad por las deudas sociales no satisfechas hasta el importe máximo de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO EUROS Y OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (3.205.964,82 €) así como los gastos de cancelación y responsabilidades pecuniarios de todo orden por la constitución de hipotecas a favor del Estado en las fincas reintegradas al concurso.

'5.- DECLARAR la pérdida de cualquier derecho que pudieren tener como acreedores concursales o contra la masa don Marcial, don Genaro, don Jacinto y FÁBRICA DE MENAJE DE PLÁSTICO, S.L.

'6.- CONDENAR EN COSTAS solidariamente a don Marcial, don Genaro, don Jacinto y FÁBRICA DE MENAJE DE PLÁSTICO, S.L.'.

SEGUNDO.-Tramitación en segunda instancia

1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Fábrica de Menaje Plástico S.L., D. Jacinto y D. Genaro.

2.-La resolución de este recurso correspondió a la sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Alicante, que lo tramitó con el número de rollo 244/2017 y tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia en fecha 24 de noviembre de 2017, cuya parte dispositiva establece:

'Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación de FÁBRICA DE MENAJE PLÁSTICO, SL, D. Jacinto y D. Genaro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Alicante, de fecha 26 de enero del 2016, en los autos de incidente concursal n.º 400/2013, debemos revocar y revocamos dicha resolución, únicamente en el sentido de dejar sin efecto todos los pronunciamientos relativos a aquéllos, manteniendo el resto de la resolución recurrida, sin hacer especial imposición de las costas ocasionadas en esta alzada'.

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación

1.-El abogado D. Agustín Becker Gómez, en representación de la Administración Concursal, OL2 Administradores Concursales S.L.P., interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

'Único.- Al amparo de la causa prevista en el artículo 469.1.2º de la LEC: Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia. Vulneración de la regla de exhaustividad de las sentencias ( art. 218 de la LEC) y de los contenidos legalmente necesarios en la producción de las sentencias en materia de calificación del concurso ( artículo 172 de la Ley Concursal)'.

Los motivos del recurso de casación fueron:

'Primero.- Al amparo del 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (interés casacional): Por infracción del artículo 166 de la Ley Concursal y de la doctrina del Tribunal Supremo recaída en su interpretación.

'Segundo.- Al amparo del 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (interés casacional): Por infracción del artículo 172.2.1º y 172.3 de la Ley Concursal y de la doctrina del Tribunal Supremo recaída en su interpretación'.

2.-Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en la Sala y personadas las partes por medio de la procuradora y abogado mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 24 de febrero de 2021, cuya parte dispositiva es como sigue:

'Admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de la Administración Concursal de Industrias Pau S.L. contra la Sentencia dictada con fecha 24 de noviembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 244/2017 (Deducciones rentas obtenidas Ceuta y Melilla IRPF ejercicio 2020), dimanante del concurso n.º 400/2013 del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Alicante'.

3.-Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

4.-Al no solicitarse por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el 8 de septiembre de 2021, en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-Resumen de antecedentes

1.-Mediante auto de 24 de febrero de 2014, se declaró el concurso necesario de la sociedad Industrias PAU S.L.

2.-Por auto de 31 de julio de 2015 se ordenó la apertura de la sección de calificación.

La administración concursal presentó informe sobre los hechos relevantes para la calificación del concurso, con propuesta de calificación culpable. Consideró persona afectada por la calificación al administrador D. Marcial y como cómplices a D. Genaro, D. Jacinto y Fábrica de Menaje de Plástico S.L.

El Ministerio Fiscal emitió dictamen en igual sentido que la administración concursal.

3.-Previa oposición de los interesados, el juzgado de lo mercantil dictó sentencia en la que calificó el concurso de Industrias Pau S.L. como culpable y declaró personas afectadas por dicha calificación a D. Marcial, D. Genaro, D. Jacinto y Fábrica de Menaje de Plástico S.L. Inhabilitó durante cinco años a las tres personas físicas indicadas y a todos los afectados los condenó a la pérdida de los derechos en el concurso, a la cobertura del déficit concursal en cuantía de 3.205.964,82 € y al pago de los gastos de cancelación y responsabilidades pecuniarias derivadas de la constitución de hipotecas a favor del Estado en las fincas reintegradas a la masa.

4.-La Audiencia Provincial estimó en parte el recurso de apelación de Fábrica de Menaje Plástico S.L., D. Jacinto y D. Genaro y revocó los pronunciamientos relativos a tales recurrentes. En lo que ahora importa, consideró que, como la administración concursal no había solicitado aclaración alguna respecto de la confusión en que había incurrido la sentencia de primera instancia entre personas afectadas por la declaración de culpabilidad y los cómplices y no había formulado recurso de apelación, el ámbito de conocimiento en segunda instancia impedía pronunciarse sobre la complicidad.

5.-La administración concursal ha formulado un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación.

Recurso extraordinario por infracción procesal

SEGUNDO.-Único motivo de infracción procesal. Exhaustividad de las sentencias

Planteamiento:

1.-El único motivo de infracción procesal, formulado al amparo del art. 469.1. 2º LEC, denuncia la infracción del art. 218LEC, en relación con los pronunciamientos legalmente necesarios conforme al art. 172 de la Ley Concursal (LC).

2.-En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que la sentencia recurrida no se pronuncia sobre la pretensión de declaración de complicidad y sus consecuencias, cuando ello es un pronunciamiento necesario, conforme al art. 172 LC, y pese a que tanto en el escrito de calificación como en la vista del incidente concursal se hizo petición expresa al respecto.

Decisión de la Sala:

1.-El requisito de la exhaustividad -íntimamente ligado con la congruencia- exige que se resuelvan todos los puntos litigiosos ( art. 218.1LEC), lo que no comporta, sin embargo, que el tribunal esté obligado a razonar sobre todos y cada una de las cuestiones que las partes hayan planteado en los escritos alegatorios, bastando que resuelva sobre los extremos en que se traducen las respectivas pretensiones.

Los requisitos de exhaustividad y congruencia son exigibles, también, respecto de la sentencia que se dicte en apelación que, a tenor del art. 465.4LEC , deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso, y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461LEC. Sin que el tribunal pueda eludir pronunciarse sobre tales puntos y cuestiones, puesto que en tal caso conculcaría las normas procesales reguladoras de la sentencia y el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1CE ), ya que privaría indebidamente a las partes de un pronunciamiento sobre el fondo de unas pretensiones correctamente sometidas al juicio de hecho y de derecho del tribunal de apelación.

2.-Sobre esta base general, el art. 172.2.1º LC (actual art. 455.2.1º del Texto Refundido de la Ley Concursal, TRLC) establecía que la sentencia de calificación culpable del concurso debía contener, entre otros, el siguiente pronunciamiento:

'La determinación de las personas afectadas por la calificación, así como, en su caso, la de las declaradas cómplices'.

El art. 172.2.3º LC (actual art. 455.4º TRLC) preveía:

'La pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa y la condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados'.

Y el art. 172.3 LC (art. 455.5º TRLC) disponía:

'3. La sentencia que califique el concurso como culpable condenará, además, a los cómplices que no tuvieran la condición de acreedores a la indemnización de los daños y perjuicios causados'.

3.-En el escrito de calificación, la administración concursal había distinguido, aunque de manera algo confusa, entre la persona afectada por la calificación culpable (el administrador social) y las personas que debían ser declaradas cómplices. Sin embargo, la sentencia de primera instancia no hizo tal distinción y condenó a todos los interesados como afectados por la declaración de culpabilidad.

Recurrida la sentencia de primera instancia por los mencionados interesados, la Audiencia Provincial corrigió dicha irregularidad y distinguió correctamente entre afectados por la calificación culpable y cómplices. Si bien, consideró que, como la administración concursal no había solicitado aclaración alguna respecto de la confusión en que había incurrido la sentencia de primera instancia y no había formulado recurso de apelación, el ámbito de conocimiento en segunda instancia impedía pronunciarse sobre la complicidad.

4.-La administración concursal no podía recurrir en apelación la sentencia de primera instancia porque carecía de gravamen ( art. 448.1LEC). Y tal y como estaba planteado el recurso de apelación por aquellos contra quienes se había formulado la petición de complicidad, una vez que la Audiencia Provincial consideró que no podían ser personas afectadas por la calificación, sí podía haber examinado si su responsabilidad quedaba degradada a la cualidad de cómplices, pues ello quedaba dentro del ámbito del recurso de apelación, en los términos del art. 465.5LEC.

5.-Como consecuencia de lo cual, debe estimarse el recurso extraordinario por infracción procesal y de conformidad con la regla 7ª de la Disposición final decimosexta LEC, procede dictar nueva sentencia, teniendo en cuenta, en su caso, lo que se hubiere alegado como fundamento del recurso de casación.

TERCERO.-Nueva sentencia con consideración a lo alegado en el recurso de casación. Complicidad concursal

1.-El cómplice es un tercero, en tanto que cooperador en una conducta ajena del deudor o de quienes actúan por él, que determina la calificación culpable del concurso. Por ello, la persona que de alguna manera interviene en la realización de esa conducta no puede ser declarada al mismo tiempo persona afectada por la calificación, que equivale a autor responsable, y cómplice, que equivale a cooperador.

2.-Aunque el art. 172.2.1º LC hacía mención a los cómplices, el artículo que realmente regulaba esta figura era el 166 LC (actual art. 445 TRLC).

En las sentencias 5/2016, de 27 de enero, y 202/2017, de 29 de marzo, hemos establecido que para que se pueda apreciar complicidad tienen que darse dos requisitos: a) que el cómplice haya cooperado de manera relevante con el deudor persona física, o con los administradores o liquidadores del deudor persona jurídica, a la realización de los actos que han servido para fundamentar la calificación del concurso como culpable; b) la cooperación tiene que haberse realizado con dolo o culpa grave. Según su propio sentido gramatical, cooperar significa obrar juntamente con otro u otros para un mismo fin, de donde cabe deducir que cómplice será quien haya obrado juntamente con el concursado, o sus administradores y/o liquidadores, en la realización del acto que haya fundado la calificación culpable, y tal colaboración resulte relevante a los efectos de dicha calificación.

3.-Hemos declarado también en tales resoluciones que la generalidad con que se pronunciaba el art. 166 LC -'cualquier acto'-, no relevaba a la sentencia de calificación de la descripción precisa de las conductas y deberes jurídicos cuya acción u omisión consideraba constitutivos de complicidad y generadores de responsabilidad; cuya descripción había de basarse en una actividad probatoria suficiente y había de determinar una clara relación de causalidad entre los actos imputados y probados respecto del sujeto que era declarado cómplice y los concretos actos -de generación o agravación de la situación de insolvencia- que hubieran fundado la calificación como culpable del concurso, conforme a los supuestos previstos en los arts. 164 y 165 LC.

La actuación de los terceros que pueden ser declarados cómplices debe estar directamente relacionada con la conducta o conductas que han motivado la calificación del concurso como culpable. Además, resulta necesario atender no sólo a dicha actuación, sino que también ha de constatarse su voluntariedad, esto es, que hayaconsilium fraudiso ánimo de defraudar o, cuando menos, conscius fraudiso connivencia con el concursado en la conducta que ha merecido la calificación culpable.

4.-En el presente caso, la declaración de culpabilidad estuvo fundada en el art. 164.2.5º LC -salida fraudulenta de bienes del patrimonio del deudor en los dos años anteriores a la declaración de concurso- y esa conducta se concretó en la transmisión de dos bienes inmuebles en los que se ubicaban las naves industriales de la concursada, sobre los que se constituyeron sendas hipotecas, así como de la maquinaria y su actividad empresarial, a la sociedad Fábrica de Menajes de Plástico S.L., con el fin de continuar dicha actividad de la concursada bajo la apariencia de esa tercera sociedad.

5.-Tales actuaciones integran plenamente los dos requisitos que hemos visto que son necesarios para declarar la complicidad concursal, puesto que la mencionada sociedad Fábrica de Menajes y sus administradores se prestaron a participar en la transmisión fraudulenta y posibilitaron que la misma empresa, con apariencia societaria diferente, siguiera como continuadora de la concursada en cuanto a sus activos y ejercicio empresarial en el mercado, pero no en cuanto a sus pasivos y responsabilidades. Cooperación que, como mínimo desde el punto de vista de la conciencia de la ilicitud, se realizó dolosamente, con la intención de sustraer los activos de la concursada de la responsabilidad patrimonial frente a sus acreedores.

Es decir, la actuación constitutiva de la culpabilidad que se conecta con la complicidad es la salida de bienes del patrimonio de la concursada (y su posterior gravamen), tras la declaración de concurso, hacia la sociedad condenada como cómplice, mediante la intervención de sus administradores, cuya intervención resultaba imprescindible (cooperación necesaria) para la consumación de la conducta fraudulenta.

6.-En consecuencia, el recurso de apelación debe ser estimado solo en parte, en el sentido de dejar sin efecto la declaración de los apelantes como personas afectadas por la calificación culpable, con las consecuencias a ello inherentes. Pero modificando la sentencia de primera instancia a fin de declararlos cómplices y condenarlos a las responsabilidades que por ley proceden, en los términos que expondremos a continuación.

CUARTO.-Responsabilidad de los cómplices

1.-La administración concursal solicitó que los cómplices fueran condenados a satisfacer solidariamente, en concepto de daños y perjuicios, la totalidad del pasivo concursal que no resultara cubierto en la liquidación, hasta un máximo de 3.205.964,82 €; así como la totalidad de los costes de cancelación y las responsabilidades pecuniarias derivadas de las hipotecas constituidas en favor del Estado, hasta el límite que le fueran exigibles a la concursada.

2.-La primera de las pretensiones, la relativa a la cobertura del déficit concursal, es inatendible, pues en la Ley ( art. 172 bis LC y art. 456 TRLC) esa responsabilidad solo está prevista para determinadas personas afectadas por la declaración de culpabilidad del concurso, pero no para los cómplices.

Respecto de los cómplices, la LC prevé una consecuencia general, consistente en la pérdida de cualquier derecho que tuvieran como acreedores en el concurso; y otras consecuencias particulares, en función de la conducta desarrollada, y que pueden consistir en la condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o recibido de la masa activa, o en la condena a indemnizar los daños y perjuicios causados.

3.-Como advirtió la sentencia 135/2019, de 6 de marzo:

'En la sentencia que califica el concurso como culpable es necesario determinar cuáles son las conductas que determinan esa calificación y cómo han participado en ellas tanto las personas afectadas por la calificación como los cómplices. Una vez determinado lo anterior, la condena a dichos cómplices ha de ser consecuencia de su participación en esas conductas. En concreto, la condena a indemnizar los daños y perjuicios debe ser consecuencia de los concretos daños y perjuicios causados por la conducta en cuya realización han participado, y en atención a dicha participación. No puede acordarse una condena 'en globo' que no discrimine entre las causas de calificación del concurso como culpable en las que hayan participado los cómplices y aquellas en las que no hayan participado y que no tenga en cuenta la importancia de su participación en tales conductas'.

4.-En este caso, la conducta que determinó la declaración de complicidad fue la colaboración en la salida de bienes del patrimonio de la empresa deudora. La parte más sustancial del perjuicio ocasionado por esa operación fue ya restañada mediante la acción de rescisión concursal ejercitada por la administración concursal, que finalizó con la sentencia 160/2016, de 10 de junio, de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Alicante, por la que se ordenó la reintegración al patrimonio de la concursada de las fincas registrales núm. NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad de Ibi.

En cuanto a la solicitud de la condena al pago del déficit concursal como si fueran daños y perjuicios, aparte de forzar la institución para atribuir a los cómplices una responsabilidad que, por ley, no les atañe, no se ha justificado mínimamente como la conducta de los cómplices pudo haber influido en que los acreedores no puedan cobrar la totalidad de sus créditos, sobre todo una vez que prosperó la mencionada acción de reintegración de la masa.

En consecuencia, el único daño resarcible que ha sido justificado y que se recoge sin cuantificar en la sentencia de primera instancia, es el relativo a las responsabilidades pecuniarias que se deriven de la constitución de hipotecas a favor del Estado por parte de Fábrica de Menajes de Plástico S.L. (gastos de constitución y cancelación), mientras ostentó la titularidad de las mencionadas fincas.

QUINTO.-Costas y depósitos

1.-Al haberse estimado el recurso extraordinario por infracción procesal, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas por dicho recurso, ni por el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el art. 398.2LEC.

2.-La estimación en parte del recurso de apelación conlleva que tampoco procesa hacer imposición de sus costas, conforme al mismo art. 398.2LEC.

3.-Igualmente, procede la devolución de los depósitos constituidos para la interposición de los indicados recursos, a tenor disposición adicional 15ª, apartado 8, LOPJ.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º-Estimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la administración concursal de Industrias Pau S.L. contra la sentencia núm. 470/2017, de 24 de noviembre, dictada por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Alicante, en el recurso de apelación núm. 244/2017, que anulamos.

2.º-Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Fábrica de Menaje Plástico S.L., D. Jacinto y D. Genaro contra la sentencia núm. 31/2017, de 26 de enero, dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Alicante, en la sección de calificación del concurso núm. 400/2013, que revocamos en parte y:

(i) Dejar sin efecto la determinación de los recurrentes como personas afectadas por la calificación culpable y las condenas a ello inherentes.

(ii) Declarar cómplices a Fábrica de Menaje Plástico S.L., D. Jacinto y D. Genaro.

(iii) Ordenar la pérdida de los derechos que los mencionados cómplices pudieran tener como acreedores en el concurso de Industrias Pau S.L.

(iv) Condenar a Fábrica de Menaje Plástico S.L., D. Jacinto y D. Genaro a indemnizar solidariamente los daños y perjuicios causados por la constitución de sendas hipotecas a favor del Estado, por parte de Fábrica de Menaje Plástico S.L. (gastos de constitución y cancelación), respecto de las fincas registrales núm. NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad de Ibi, en escrituras públicas de 6 de marzo de 2014 y 21 de julio de 2014, respectivamente.

(v) Mantener el resto de los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia.

3.º-No hacer expresa imposición de las costas causadas por los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal y casación.

4.º-Ordenar la devolución de los depósitos constituidos para los mencionados recursos.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.