Sentencia CIVIL Nº 600/20...io de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia CIVIL Nº 600/2022, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 21013/2021 de 28 de Julio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Julio de 2022

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: SUAREZ ODRIOZOLA, IÑIGO FRANCISCO

Nº de sentencia: 600/2022

Núm. Cendoj: 20069370022022100609

Núm. Ecli: ES:APSS:2022:890

Núm. Roj: SAP SS 890:2022

Resumen:
PRIMERO.-

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN SEGUNDA - UPAD

ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO BIGARREN ATALA

SAN MARTIN, 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

TEL.: 943-000712 Fax/ Faxa: 943-000701

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s2.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.2a.gipuzkoa@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-20/000217

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2020/0000217

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 21013/2021 - Z

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Sebastián - UPAD Civil / Arlo Zibileko ZULUP - Donostiako Lehen Auzialdiko 2 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 62/2020 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Baltasar

Procurador/a/ Prokuradorea:IÑIGO NAVAJAS SAIZ

Abogado/a / Abokatua: CARLOS DE MIGUEL CILLERUELO

Recurrido/a / Errekurritua: SAN BARTOLOME MUINOA S.A.

Procurador/a / Prokuradorea: JUAN RAMON ALVAREZ URIA

Abogado/a/ Abokatua: ANA ISABEL GOÑI AGUDO

S E N T E N C I A N.º 600/2022

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

D./D.ª YOLANDA DOMEÑO NIETO D./D.ª IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

D./D.ª DANIEL SANCHEZ DE HARO

En Donostia / San Sebastián, a veintiocho de julio de dos mil veintidós.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa. Sección Segunda - UPAD, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 62/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Sebastián - UPAD Civil, a instancia de D. Baltasar, apelante - demandante, representado por el procurador D. IÑIGO NAVAJAS SAIZ y defendido por el letrado D. CARLOS DE MIGUEL CILLERUELO, contra SAN BARTOLOME MUINOA S.A., apelada - demandada, representada por el procurador D. JUAN RAMON ALVAREZ URIA y defendida por la letrada D.ª ANA ISABEL GOÑI AGUDO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20 de julio de 2021.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-El 20 de julio de 2021 el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Sebastián dictó Sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

'QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda instada por el procurador Don Íñigo Navajas Sáiz, en nombre y representación de Don Baltasar, contra la entidad SAN BARTOLOMÉ MUINOA S.A., que debe quedar absuelta de todas las pretensiones contra ella entabladas en este procedimiento.

Procede imponer las costas procesales a la parte actora.'

SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 26 de julio de 2022.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.

CUARTO .-Ha sido el Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA.

Fundamentos

PRIMERO.-

Antecedentes básicos y recurso de apelación.-

1.-Demanda de juicio ordinario interpuesta por D. Baltasar contra SAN BARTOLOME MUINOA SA postulando en el SUPLICO el dictado de una sentencia '(....) por la que se declare que la demandada no ha cumplido con lo pactado en el Convenio de Realojo y por ende se le condene a indemnizar a mi representado la cantidad de 24.013 euros, IVA incluido,con los intereses desde la interposición de la demanda ,que se reclama por la menor diferencia de superficie de las terrazas de la vivienda entregada y al pago de las costas de este procedimiento'.

Destacamos de la demanda :

-La CLAUSULA CUARTA del contrato de 16 de Abril de 2014 suscrito ,de una parte, entre el ahora demandante y,de otra, por D.Manuel Quecedo Arizmendi en nombre y representación de la JUNTA DE CONCERTACION DE LA UNIDAD DE EJECUCION 'CE.05.01 SAN BARTOLOME ' y D. Martin Arregui San Miguel en nombre y representacion de SAN BARTOLOME MUINOA SA disponía ,entre otros extremos, en cuanto al derecho de realojo del demandante :

'CUARTO.-D. Baltasar recibirá de SAN BARTOLOME MUINOA SA, como realojo en pago de sus derechos la siguiente vivienda libre de cargas y arrendamientos :

-1 vivienda en edificio NUM000, de 87,45 m2 de superficie habitable y 45,98 m2 de terraza ,ubicada en la parcela resultante edificable nº a. NUM001' ) del proyecto de reparcelacion de la Unidad de ejecucion ' CE.05.1 SAN BARTOLOME ' adjudicada a SAN BARTOLOME MUINOA SA.

(....)

Comoquiera que la citada vivienda representa 23,01m2 de exceso respecto de los derechos de realojo, D. Baltasar, asume la compra de este exceso de metros cuadrados habitables al precio de 9.000 euros /m2 habitables más IVA,esto es, 207.090 euros más IVA.Caso de que al final de la construccion,los m2 a adquirir resultaran inferiores o superiores a los aquí señalados,deberán regularizar dicha situación en ese momento '.

En la CLAUSULA SEXTA se fijó como plazo de entrega de la vivienda el 30 de abril de 2017.

-Efectuada la medición conjunta de la vivienda y de las terrazas por el Tecnico de la demandada D. Arturo y por el Arquitecto del demandante D. Bruno se constató en la vivienda una diferencia a menos de 0,62 m2 y en las terrazas una diferencia a menos de 4,53 m2.

La diferencia existente en la vivienda fue reconocida por la demanda no así la diferencia en la terraza '(.....) con el argumento de que en la vivienda se compran metros cuadrados y se pagan por ellos,no así en la terraza ,tal como se acredita con el correo electronico del anterior 22 de febrero de 2018'.

-Ante la negativa de la demandada a reconocer una indemnización por entregar unas terrazas de dimensiones inferiores el Letrado de la parte demandante mediante carta de 9 de mayo de 2018 requirió a la demandada para que redujera el precio acordado de la vivienda en proporción a los metros cuadrados de terraza a razón de 5.000 euros /m2.

La contestación de la demandada es que se estaba ante un incumplimiento que no era esencial no admitiendo la compensación exigida por la actora.En la misma contestación se convocaba al demandante para la formalización de la Escritura de Transmisión e Ejecucion de Convenio de Realojo sin perjuicio de que pudiera ejercitar las acciones legales oportunas.La carta fue contestada por otra carta de fecha 21 de mayo de 2018 por el Letrado del demandante en la que manifestaba que trasleer el borrador de la Escritura remitida no se iba a firmar la misma ya que se debía reflejar los metros reales que tenía la terraza.Contestó el Letrado de la parte demandada indicando que según la Notaria la descripcion de la vivienda es la que resulta de la Declaracion de Obra Nueva y Division Horizontal y no constando la superficie de las terrazas no se podía aclarar esa descripción.

Finalmente se llegó a un acuerdo en cuanto a los términos que se debían recoger en la Escritura :

-En el EXPONEN I:

'Según manifiestan las partes transmitente y adquirente los terrazas cuyo uso exclusivo coresponde a la vivienda descrita tienen una superficie de cuarenta y un metros con cuarenta y cinco decimetros cuadrados,correspondiendo a la sita en el Norte veititres metros cincuenta y cinco decimetros cuadrados y a la sita al Sur diecisiete metros novente decímetros cuadrados '.

Y en el OTORGAN PRIMERO.- DERECHO DE REALOJO

'Con la entrega de la vivienda referida en el concepto expuesto se da por cumplido el compromiso adquirido por la sociedad transmitente,según lo expuesto en el cuarto expositivo, y el adquirente recibe a su satisfacción,en ejecución de su derecho de realojo,la vivienda y participación indivisa en el trastero general de realojo que se ha descrito en el primero y segundo expositivo de la presente Escritura,salvedad hecha de las reclamaciones relacionadas en las cartas del Letrado don Carlos de Miguel Cilleruelo de fechas 9 y 21 de mayo de 2018 remitidas a San Bartolome Muinoa SA y al Letrado don Darío respectivamente.

-Se ha aportado Informe emitido por el Arquitecto D. Dionisio de Noviembre de 2019 en relacion a la controversia proponiendo como ajuste por menor superficie total de la terraza entregada el de 21.830,25 euros.

-En relación a la base juridica de la demanda se han invocado los articulos 1088; 1089; 1091 ; 1254; 1256; 1258 todos del CC; asímismo se invocó la Ley 26/1984 de Defensa de consumidores y Usuarios y el RD 516/1989 de 21 de Abril.

2.-En tiempo y legal forma SAN BARTOLOME MUINOA SA ha contestado a la demanda solicitando en el SUPLICO el dictado de una resolución desestimatoria de la demanda con imposición de costas.

En esencia expuso :

-La vivienda vieja del Sr. Baltasar era de 64,44 m2 sin terraza y se le permutaron por una vivienda nueva de 64,44 m2 con terraza en un séptimo piso adquiriendo además otros 23,01 m2 a razón de 9.000 euros / m2 habitable ( total vivienda 97,45 m2); se le reconoció igualmente un trastero comunitario con una superficie habitable de aproximadamente 40,66 m2.El demandante pagó 23,01 m2 x 9.000 euros / m2 = 207.090 euros pero exclusivamente por metros cuadrados de superficie adicional de vivienda pero no pagó nada por la superficie de la terraza.Al Sr. Baltasar se le descontó el precio de la superficie habitable de menos (0,62 m2) que tenía la vivienda lo que hizo que abonara por la superficie adicional adquirida 201.510 euros.SAN BARTOLOME MUINOA SA reconoció la menor superficie habitable de la vivienda y el Sr. Baltasar fue compensado por ello pero la superficie de la terraza del ático no es computable por lo que no es ' superficie habitable 'a todos los efectos.La superficie de la terraza no tenía precio ni era una superficie computable

-En relación a la base jurídica se entiende que el demandante incurre en un enriquecimiento injusto.El Sr. Baltasar ha llevado la barandila al limite del vuelo, posiblemente sin licencia municipal, incrementando la superficie de la terraza Norte en un 74,83% disfrutando de una superficie de terrazas de 62,36 m2.Por lo que no se entiende cuál es el perjuicio irogado al Sr. Baltasar quien, de conformidad a las fotografias que se aportan,tiene una gran mesa en la terraza con varias sillas y entre la mesa y las barandilla grandes maceteros,también se ven dos tumbonas ubicadas hacia la barandilla.Imputa igualmente al demandante un fraude procesal ocultando el demandante a su perito la medición real de la terraza Sur al haber desplazado la barandilla hasta el limite exterior del vuelo.

3.-Previos los trámitas de rigor el Juzgado de Primera Instancia numero 2 de Donostia-San Sebastian ha dictado sentencia de 20 de julio de 2021 cuyo FALLO fue el siguiente:

'QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda instada por el procurador Don Íñigo Navajas Sáiz, en nombre y representación de Don Baltasar, contra la entidad SAN BARTOLOMÉ MUINOA S.A., que debe quedar

absuelta de todas las pretensiones contra ella entabladas en este procedimiento.

Procede imponer las costas procesales a la parte actora.'

4.-La representacion procesal de D. Baltasar ha interpuesto recurso de apelación contra la citada resolución postulando el dictado de una sentencia reiterando el SUPLICO de la demanda con expresa condena en costas.

Motivación :

1º-Erronea valoración de la prueba en cuanto a que el demandante pretende un cambio del criterio pactado por ambas partes para fijar el precio de la vivienda adquirida.

2º-Erronea valoración de la prueba respecto a que no existe el perjuicio invocado por el demandante ya quu ha obtenido los permisos administrativos para mover la barandilla de la terraza y ha incrementado el uso de la superficie de la terraza que es de 62 metros cuadrados en la actualidad.

SAN BARTOLOME MUINO SA se ha opuesto en tiempo y legal forma al recurso de apelación solicitando el dictado de una sentencia desestimatoria confirmando la resolución dictada en la instancia.

SEGUNDO.-

Examen del recurso de apelación.

Previo.-

La sentencia ha desestimado la demanda presentada por D. Baltasar.

Destacamos de la fundamentación de la misma :

-'(....)concretamente en su Cláusula Cuarta, que no se limita a establecer una superficie proyectada, sino que modula el precio suplementario atendiendo a los metros cuadrados habitables y determina que será en el momento de la entrega de la vivienda cuando se compruebe la superficie habitable de la misma, y con base en ella se ajustará el precio de la adquisición por metros cuadrados. Lo que pretende la parte actora en su demanda es un cambio en el criterio pactado por ambas partes para fijar el precio de su vivienda adquirida que no se corresponde con el acuerdo alcanzado en la Cláusula Cuarta, cuyo tenor literal establece (páginas 6 y 7 del Convenio, documento 1 de la demanda)'

-Igualmente '(....)'Por lo tanto, la permuta es en relación a la superficie habitable de cada vivienda, y una vez establecida la medición final, se determina el precio de más que iba a pagar el realojado, con base en un precio unitario de 9.000 euros por metro cuadrado de superficie habitable(....)'.

-Inexistencia del perjuico invocado porque D. Baltasar tras la obtención de los permisos administrativos para mover la barandilla de la terraza '(....) había conseguido incrementar el uso de la superficie de la terraza, que era actualmente de 62 metros cuadrados. Por lo tanto, no existe el perjuicio invocado(...)'.

Fondo.-

Se sigue el orden de motivos propuesto en el apartado 4.- del FJ PRIMERO de la presente resolucion.

1.-No se comparte la posición de la sentencia de instancia la cual parece ubicar en una posición intranscendente dentro del contrato de realojo la cuestión de las superficies de las terrazas siendo lo únicamente determinante la superficie habitable y el precio por metro cuadrado de la vivienda.Segun entiende la parte demandada / apelada con la entrega de la superficie habitable comprometida se cumplen los términos del contrato sin más consideraciones.

El derecho de realojo del demandante/recurrente se materializó en la CLAUSULA CUARTA del Contrato de 16 de Abril de 2014 suscrita por el demandante de un lado y, de otro, por parte de la representación de JUNTA DE CONCERTACION DE LA UNIDAD DE EJECUCIO 1CE.03.1 SAN BARTOLOME de una manera muy concreta :una vivienda de 87.45 metros cuadrados de superficie habitable y una terraza con una superficie de 45,98 metros cuadrados y situada la vivienda en en edificio NUM000, de 87,45 m2 de superficie habitable y 45,98 m2 de terraza ,ubicada en la parcela resultante edificable nº NUM001' ) del proyecto de reparcelación de la Unidad de ejecucion ' CE.05.1 SAN BARTOLOME '.El derecho de realojo integraba la entrega de una vivienda con una deperminada superficie habitable y una terraza (dos en concreto)con una superficie determinada.El contenido del Convenio de Desalojo es meridianamente claro sin que haya confusión posible en cuanto a su objeto : vivienda + terraza

De hecho en el plano Anexo al contrato- documento que integra el contrato igualmente y es de singular relevancia -se contemplan dos terrazas una de 26,87 metros cuadrados y otra de 19,11 metros cuadrados cuya superficie sumada es de 45,98 metros cuadrados que es la contemplada en la CLAUSULA CUARTA.

Los términos del contrato son claros en cuanto a qué se adjudica ( vivienda + terraza ) tratándose de cuerpos ciertos y especificando las superficies correspondientes de cada uno.El dato superficial de la terraza se incorpora con un carácter de esencial, no meramente anecdótico o circunstancial,y se encuentra incluido en la fundamental CLAUSULA CUARTA.Por lo que el Sr. Baltasar es acreedor a una terraza con las características superficiales contempladas en el contrato de 45,98 metros cuadrados.

Lo que debía de ser entregado a D. Baltasar en cumplimiento del Convenio de Realojo era un cuerpo cierto y determinado integrado por la superficie habitable (vivienda)pero también por las terrazas tal como contempla la CLAUSULA CUARTA cuya situación y superficies respectivas, vivienda y terrazas,están determinadas con detalle en el plano anexo al Contrato o Convenio de Realojo.No tiene sentido incidir en el precio/m2 de vivienda habitable y en la no fijación en el Convenio de un precio/m2 de superficie de terraza para concluir que la no entrega de las terrazas en las condiciones de superficie pactadas no tiene relevancia juridica y no supone un incumplimiento contractual.

El hecho de que la CLAUSULA CUARTA solo contemple un precio por metro cuadrado habitable de 9.000 euros respecto al exceso de vivienda adquirido por el Sr. Baltasar dentro del derecho de realojo ello no implica que la superficie de terraza tenga valor 0 y, en consecuencia,no pueda ser cuantificada la minoración de superficie.

Es irrelevante a los efectos del presente procedimiento cual era la situacion anterior del demandante (64,44 metros cuadrados de vivienda vieja sin terraza) y cual es su situación actual (una vivienda nueva de 87,45 metroscuadrados habitables con terraza de 45,98 metros cuadrados). Fue lo que ofertó la promotora como integrante del derecho de realojo del que era acreedor el demandante.

No existe un enriquecimiento injusto del demandante al existir una causa justificativa - en este caso el contrato suscrito el 16 de abril de 2014-que legitima al demandante para el pedimento contenido en el SUPLICO de la demanda.

Efectivamente el presupuesto fundamental del enriquecimiento injusto es la falta de causa que justifique el pretendido incremento patrimonial,considerando como justa causa aquella situación jurídica que autoriza al beneficiario de un bien a recibirlo,sea porque existe una expresa disposición legal en ese sentido, sea porque se ha dado un negocio jurídico válido y eficaz,como acontece si han mediado unas relaciones contractuales con causa suficiente ( Ss. 7.Feb.1997 EDJ 1997/261 o 19.Dic.1996 EDJ 1996/8620 ).El enriquecimiento ha de referirse necesariamente a un desplazamiento patrimonial carente de toda causa que lo pueda justificar, lo que no sucede cuando ha mediado un contrato válido y eficaz.Y el demandante lo que hace es actuar el contenido del contrato suscrito en su día válido entre las partes, eficaz frente a terceros el cual no adolece de ningun vicio de nulidad.

Por lo razonado en los párrafos precedentes resulta incuestionable que se ha producido un incumplimiento contractual por parte de la promotora demandada lo que supone que procede el acogimiento del primer pedimento del SUPLICO de la demanda '(....)que se declare que la demandad no ha cumplido con lo pactado en el Convenio de Realojo (....)'lo que permite a su vezentrar a determinar el importe corrspondiente al perjuicio sufrido por la disminución superficial lo que se aborda en el apartado 2º.

2ºEn la terraza Norte del demandante efectivamente se ha desplazado la barandilla con un aumento superficial pero no por la vía de hecho sino con la correspondiente licencia del Ayuntamiento.

Pero esta circunstancia no obvia la procedencia de la reclamación:

-Se está valorando la realidad del incumplimiento del compromiso contenido en la CLAUSULA CUARTA del Convenio de Realojo en relación a la superficie de las terrazas (en total 45,98 metros cuadrados) que por lo razonado en el apartado 1º ha de estimarse al tener la terraza transmitida una superficie inferior en 4,53 metros cuadrados respecto de la acordada lo que supone un 9,85% de la superficie contemplada en el Contrato respecto a a la superficie de las terrazas.

-Destacamos :

a.-)Las dos terrazas tenían unas superficies de 26,97 m2 y de 19,11 m2 lo que sumaba lo acordado en el Convenio de Realojo de 45,98 m2,

b.-)La medición final de las dos terrazas arrojó un resultado de 41,45 m2 en vez de los 45,98 m2 lo que supone una diferencia de 4,53 m2.

c.-)La reducción ha sido longitudinal y , sobre todo, de fondo en la terraza Sur :

La terraza Norte se ha visto afectada por una reducción longitudinal pasando de 13,90 m a 13,04 metros (0,86 cms menos ).

La terraza Sur se ha visto afectada tambien por una reducción longitudinal si bien menor :se pasa de 9,90 m a 8,84 m (0,06 centimetros ).

La terraza Sur se ha visto reducida en cuanto al fondo en 15 cms.El plano anexo al contrato proyectaba una anchura de cada terraza de 1,95 metros en tanto que la anchura disponible de fondo es de 1,80 metros en la terraza Sur.La diferencia de 15 centimetros entraña una obvia limitación en el uso de la terraza.

-El Tribunal solo dispone a la hora de cuantificar la indemnización por minoración en la superficie de las terrazas de un Informe Pericial,el emitido por el Arquitecto Sr. Luis Manuel y que obra como documento numero 7 de la demanda ,no concurriendo un Informe de contraste de la Entidad demandada ni un Informe emitido por Perito Judicial.Igualmente el Tribunal carece de cualificación técnica para,por sí solo y sin medios auxiliares poder ,fijar una cantidad en concepto de indemnización por la merma superficial de la terraza.

Por lo que en estas condiciones acreditado el incumplimiento contractual en cuanto a la minoración de la superficie de terraza contemplada en la CLAUSLA CUARTA DEL CONVENIO,la limitación del uso de las terrazas,significativamente la terraza Sur que es justamente la más proclive a utilizarse para disfrutar del sol ,y ante la existencia de un solo Dictamen pericial el Tribunal avala la cuantificación propuesta por el Dictamen acompañado como documento numero 7 de la demanda.

En consecuencia, procede el acogimiento del recurso de apelación y la revocación de la sentencia de instancia.

TERCERO.-

Vista la estimación del recurso de apelación no procede efectuar pronunciamiento de costas en la alzada ( articulo 398.2 de la LEC)

Procede la imposición a la parte demandada de las costas generadas en la instancia ( artículo 394.1 de la LEC).

Vistos los articulos citados y demás peceptos de general aplicación

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Baltasar contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 2 de Donostia-San Sebastian de fecha 20 de julio de 2021 y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida con los siguientes pronunciamientos :

1ºDeclaramos que la demandada no ha cumplido con lo pactado en el Convenio de Realojo en su CLAUSULA CUARTA.

2ºCondenamos a la demandada a indemnizar al demandante en la cantidad de 24.013 euros,IVA incluido,con los intereses desde la interposición de la demnada cantidad reclamada por la menor diferencia de superficie de las terrazas de la vivienda entregada.

No procede efectuar pronunciamiento de costas en la alzada.

Procede la imposición a la parte demandada de las costas generadas en la instancia.

Devuélvase a Baltasar el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo deVEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LEC. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 1858 0000 12 1013-21. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

_________________________________________________________________________________________________________________________

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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