Última revisión
05/01/2023
Sentencia CIVIL Nº 600/2022, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 520/2021 de 24 de Noviembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Noviembre de 2021
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: RIVERA ARTIEDA, LUIS
Nº de sentencia: 600/2022
Núm. Cendoj: 43148370032021100586
Núm. Ecli: ES:APT:2021:2161
Núm. Roj: SAP T 2161:2021
Encabezamiento
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4305542120198090149
Recurso de apelación 520/2021 -D
Materia: Juicio verbal reclamación de cantidad
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Falset (UPSD)
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Reclamación posesión art. 250.1.4) 184/2019
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012052021
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4249000012052021
Parte recurrente/Solicitante: María Consuelo, Segundo
Procurador/a: Mireia Espejo Iglesias, Elena Gallego Lopez
Abogado/a: Marc Mur Bages, Cristina Budi Vilaltella
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 600/2022
ILMOS. SRES.
Presidente
D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)
Magistrados
Dª. Matilde Vicente Díaz
Dª. Silvia Falero Sánchez
En Tarragona, a 24 de noviembre de 2021.
Vistos ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial los recursos de apelación tramitados con el número de rollo 520/2021, interpuestos, de una parte por DOÑA María Consuelo, como actora, representada por la procuradora Doña Mireia Espejo Iglesias y defendida por la letrada Doña Cristina Budi Vilaltella y por DON Segundo, como demandado, representado por la Procuradora Doña Elena Gallego López y defendido por el Letrado Don Marc Mur Bages, contra la sentencia dictada en fecha 15 de enero de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Falset, en juicio verbal 184/2019, se dicta, previa deliberación, la siguiente sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: ' Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, he decidido estimar parcialmente la demanda interpuesta por doña María Consuelo frente a Segundo y, en consecuencia:
CONDENOa Segundo a devolver a María Consuelo los siguientes objetos: Televisor, congelador y maquinaria deportiva (elíptica)'.
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, tanto por la representación de DOÑA María Consuelo, como de DON Segundo, en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado. De los recursos se dio traslado a la contraparte que impugnaron los mismos.
TERCERO.- Llegadas las actuaciones a esta Sala y personadas las partes se señaló deliberación, votación y fallo para el día 27 de mayo de 2021.
Redacta esta sentencia el Magistrado Ponente D. Luis Rivera Artieda.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda rectora de este proceso Doña María Consuelo expuso que vino manteniendo con Don Segundo una relación de pareja estable, residiendo en la vivienda propiedad del demandado en Flix. Posteriormente la pareja pasó a vivir temporalmente a la vivienda propiedad de la actora en Mora dÂEbre. Hallándose la pareja residiendo en esta vivienda, se produjo la ruptura de la relación de convivencia, lo que el Sr. Segundo comunicó fehacientemente a la demandante mediante acta notarial iniciada el 7 de noviembre de 2017. En la Notaría compareció la actora el 13 de noviembre de 2017 entregando una relación de bienes propiedad de la misma que habían quedado en poder del demandado, interesando su restitución in natura o el abono de su coste económico. El 30 de julio de 2018 se recibió una comunicación del abogado del demandado en que se le requirió para que antes del 10 de agosto de 2018 retirase los bienes que el demandado consideró oportunos, haciendo caso omiso al inventario que fue protocolizado. La lista de los bienes era incompleta y, si se aceptaba la retirada, ello implicaba que se renunciaba al resto de los bienes, con lo que la Sra. María Consuelo se negó a la retirada parcial, exigiendo la retirada total a la que se negó el demandado. Se solicitó en la demanda, con mención a la formación de inventario, que se condenase a la parte demandada a la devolución de los objetos referidos en el acta notarial o bien al pago de su equivalente pecuniario cuya valoración se remitía a ejecución de sentencia y costas.
En la contestación se negaron los hechos que no fueron reconocidos. Se reseñó que las partes fueron pareja estable desde 2009 a 2017 y la pareja estaba inscrita en el Registro de parejas estables del Ayuntamiento de Flix desde el 21 de octubre de 2009, aunque empezaron a convivir en la vivienda propiedad del Sr. Segundo en Flix con anterioridad. Antes de comenzar la convivencia la vivienda estaba totalmente equipada, siendo que en el curso de la relación de pareja se verificaron algunas adquisiciones, si bien la gran mayoría de los enseres, o ya estaban en la vivienda, o fueron regalos de los padres del demandado. Además, los ingresos principales de la pareja procedían de la pensión que el demandado recibía. En 2016 la pareja se desplazó a Mora dÂEbre, a una vivienda de la actora, trasladando la demandante una serie de enseres desde Flix para acondicionar la nueva vivienda. Tras el cese de la convivencia se remitió en fecha 30 de julio de 2018 un burofax y luego un email en fecha 8 de octubre de 2018 para que se recogieran una serie de efectos de uso personal de la actora, absteniéndose la misma de verificarlo. Y transcurrido un año sin respuesta se depositaron los objetos en la 'deixalleria' de Flix, entendiendo que no había interés alguno en recogerlos, precisando que eran bienes de más de 10 años de antigüedad y con un valor residual de 0 euros. Los objetos que se enumeran en el acta no tenían ningún detalle ni concreción, sin que se acreditase su propiedad, ni se individualizasen, siendo casi todos de los relacionados trasladados a Mora dÂEbre y otros adquiridos al inicio de su relación y obsequios de esa época. Se interesó la desestimación de la demanda.
El procedimiento se tramitó como juicio verbal, considerando que debía clasificarse como sumario de tutela de la posesión del artículo 250.1.4 de la LEC. Tras el juicio y la práctica de la prueba la sentencia considera como hecho controvertido la propiedad de los bienes reclamados por la actora y el valor económico de los mismos. Tras una exposición doctrinal sobre el interdicto de retener y recobrar, la sentencia concluye que parte demandada reconoció como bienes de propiedad de la actora los que figuraban en la comunicación de 30 de julio de 2018, siendo que, en principio, debería restituirse su valor porque se depositaron en la ' deixalleria' de Flix mientras permanecía el conflicto entre las partes, pero se reseña que la parte actora no ha aportado factura o una tasación que permita fijar el valor de estos bienes perdidos, no acreditándose un hecho constitutivo de la pretensión económica y sin que proceda diferir esa determinación al trámite de ejecución de sentencia. En base a la testifical practicada se considera acreditada la propiedad de la actora sobre un congelador, una televisión y maquinaria deportiva, siendo que respecto al resto de los bienes relacionados en el escrito entregado en Notaría no se acredita su dominio. Finalmente se fija la cuantía del procedimiento, sobre la que no existió pronunciamiento en la vista, en la suma de 3.000 euros. La sentencia estimó parcialmente la demanda y condenó al demandado a devolver a la actora un televisor, un congelador y maquinaria deportiva (elíptica).
Recurrieron en apelación ambas partes. La parte actora Sra. María Consuelo consideró concurrente error en la valoración de la prueba. Consideró que no era un hecho controvertido que el Sr. Segundo se hallara en posesión de todos los bienes que se incluían en el acta notarial. De la prueba testifical resulta que el demandado se hallaba en posesión de bienes de la actora, un sofá, un congelador, una televisión, estanterías, una nevera o jarros de color rojo. La parte actora valoró algunos de los objetos en el listado adjuntado al acta notarial, sin que esa valoración fuera contradicha de contrario y disponiendo el demandado de la facilidad probatoria, pues tenía los objetos en su poder y los documentos relativos a los mismos. El demandado procedió ilegítimamente a tirar en la ' deixalleria'de Flix objetos que reconocía propiedad de la actora, sin que se ofreciera una valoración alternativa a la indicada por la parte demandante en el acta notarial. No resulta aplicable el artículo 219 de la LEC por cuanto no se pidió una condena pecuniaria, sino la condena a la entrega y se podía haber condenado a la entrega y posteriormente en fase de ejecución, no verificada la entrega, podía haberse determinado la compensación pecuniaria por los bienes de acuerdo con el artículo 701.3 de la LEC con remisión al procedimiento de los artículos 712 y siguientes de la LEC. Se solicita la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda, con imposición al demandado de las costas de la primera instancia y de la apelación.
Recurre también en apelación la representación del Sr. Segundo aludiendo a la confusión, incongruencia y contradicción existente en la sentencia que pone de manifiesto que se ha interpuesto un interdicto de tutela sumaria de la posesión y posteriormente se pronuncia continuamente sobre la propiedad de los objetos, determinado dicho dominio la principal cuestión controvertida. La tutela interdictal no sería aplicable en un caso de coposesión y además habría de estimarse de oficio la acción caducada por el transcurso del plazo de un año, pues, producido el supuesto despojo en noviembre de 2017, no se habría interpuesto la demanda hasta 2019. También se considera errónea la valoración de la prueba en la condena a restituir los tres objetos a que hace referencia la sentencia pretendiendo considerar acreditada la propiedad de los bienes a cuya restitución se condena en base a las insuficientes declaraciones de las tres amigas de la actora. Se solicita la estimación del recurso, la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda.
Cada parte se opuso al recurso deducido de adverso, resaltando la parte demandada que sí fue claramente controvertido que el Sr. Segundo se hallara en posesión de todos los bienes que se incluían en el acta notarial al tiempo de la ruptura de la convivencia.
SEGUNDO.- Por razones sistemáticas procede que esta Sala entre a examinar, en primer término, el motivo de apelación deducido por la representación del demandado Sr. Segundo relativo al error en que incurre la sentencia sobre la naturaleza de la acción ejercitada. No comparte esta Sala el carácter extemporáneo de este motivo de apelación, alegando la parte actora que debía haberse planteado en la contestación de acuerdo con el artículo 405 de la LEC o en el acto de la vista. Lo cierto es que la demanda no se pronunciaba claramente sobre la naturaleza de la acción ejercitada en la demanda y es la sentencia la que la califica como una acción interdictal, como una acción de tutela sumaria de la posesión, haciendo mención a la doctrina relativa a tal acción. Por tanto, es perfectamente factible que en la alzada se combata tal calificación jurídica.
Y es que el examen de las actuaciones permite comprobar que se ha tramitado este proceso calificándolo como juicio verbal del artículo 250.1.4 de la LEC, esto es de tutela sumaria de la posesión, cuando lo correcto hubiera sido darle la tramitación como juicio verbal por razón de la cuantía del artículo 250.2 de la LEC, en atención a que la propia parte actora reseñó que la cuantía era inferior a la de la 6.000 euros y el decreto de admisión a trámite de la demanda la determinó en 3.000 euros, lo que confirma la sentencia de instancia.
Es notorio que aunque hiciera confusa referencia la demanda a la acción de tutela sumaria de la posesión para cifrar la competencia territorial, del contenido material de la demanda resulta que no se estaba ejercitando una acción interdictal de tutela posesoria. Si bien el suplico solicitaba de manera poco clara que se tuviese por solicitada la formación de inventario, interesando la aprobación del mismo, en definitiva se pedía se procediese a la entrega de todos los bienes que constaban incluidos en el inventario incorporado al acta notarial o bien el pago de su equivalente pecuniario, remitiendo la valoración de los bienes a la ejecución de sentencia, con solicitud de condena en costas a la parte demandada. No se pretendía el cumplimiento de una obligación de hacer, como se reseña por la representación de Doña María Consuelo, al oponerse al recurso deducido de adverso, sino de una supuesta obligación de dar basada en que los bienes cuya entrega se solicitaba se afirmaban de propiedad de la parte actora y, según se decía, estaban en manos del demandado. En definitiva, no se pretendía en la demanda recuperar la posesión de la que había sido previamente despojada la demandante, sino que, sosteniendo que Doña María Consuelo era propietaria de una serie de bienes (hecho quinto), pretendía claramente en el suplico de la demanda se le reintegraran todos y cada uno de ellos o bien se abonase su equivalente económico. Es diáfano en un interdicto de recobrar la posesión el poseedor despojado o perturbado no puede pretender alternativamente que se le indemnice el valor económico de los bienes cuya posesión reclama o pretende defender.
Así, la doctrina relativa a la acción de tutela sumaria de la posesión a que hace referencia el párrafo 1º del art. 250.1.4 de la LEC, viene expuesta en la sentencia de esta Sala del 24 de septiembre de 2020 (ROJ: SAP T 1242/2020 - ECLI:ES:APT:2020:1242 ) Sentencia: 349/2020 Recurso: 44/2019, reproducida también en la sentencia de esta Sala de 22 de abril de 2021, recurso de apelación 543/2019.
'SEGON.- INTERDICTE DE RECOBRAR LA POSSESSIÓ
L'interdicte de retenir/recobrar la possessió ' es un procedimiento sumario posesorio y no declarativo del dominio o de cualquier otro derecho real, cuya finalidad no puede ser otra que la de conseguir un rápido aquietamiento entre las personas que se crean poseedoras de un mismo bien o con un mejor derecho a poseerlo y, en definitiva, el mantenimiento de la paz social; centrado o mejor aún, limitando el debate a dilucidar, de forma rápida y provisional, si se ha justificado o no, convincentemente, un simple hecho: Si el o los actores ejercitantes del interdicto tienen -modalidad del de retener- o han tenido -modalidad de recobrar- la posesión del terreno o del bien, en general, que se discute en el último año contado desde que se produjo la presunta perturbación -en el primer caso- o despojo - en el segundo- hasta la fecha en que la demanda interdictal se ha presentado ante el juzgado; dejando para el juicio declarativo correspondiente el examen sobre la existencia o no del derecho que legitime la posesión proclamada -dominio, usufructo, arrendamiento, etc.- puesto que, en el presente momento solo interesa resolver la cuestión de hecho dicha, cual es la relativa a quien es el poseedor actual al que se debe proteger o reintegrar en la posesión de la que ha sido indebidamente privado, con independencia de que ésta venga o no amparada por el derecho correspondiente que la avale.
Reiteradamente ha declarado la jurisprudencia (v. por ejemplo, sentencias de 24-septiembre-3013 ; de 08-10-2007 , etc. de esta Sección Tercera), los presupuestos de la acción de tutela sumaria de la posesiónde la cosa o de un derecho, según resulta de lo dispuesto en el artículo 446 del Código Civil y de los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se refieren a ello (ex. artículo 250,1 , 4º de la L.E.C ), siguen siendo idénticos a los correspondientes a los anteriores interdictos posesorios. Así, en el interdicto de recobrar la posesión sólo se pueden discutir los siguientes extremos:
1) si el reclamante se hallaba en la posesión o tenencia de la cosa;
2) si ha sido despojado de ella por el demandado o por otra persona por orden de éste;
3) si los actos representativos de la inquietación o despojo por parte del demandado han sido consumados dentro del año en que se ejercita la acción interdictal, ya que de no suceder así, la caducidad de la misma es evidente por imperativo de lo prescrito en el párrafo cuarto del artículo 460 y número 1 del artículo 1968, ambos del Código Civil ;
y 4) un elemento espiritual, un auténtico dolo, el animus expoliandi, que normalmente, aunque no siempre, se deduce del hecho de la perturbación.
Ahora bien, en cuanto los interdictos son juicios posesorios de carácter sumario, encaminados a proteger el hecho actual de la posesión, no pueden debatirse en los mismos declaraciones de derecho o situaciones de ámbito complejo que se reservan para los declarativos ordinarios, centrándose estos juicios interdictales fundamentalmente en el reconocimiento del hecho de la posesión del demandante y en el despojo del oponente'.
No es aplicable la doctrina relativa a esta acción intredictal. La demanda claramente establecía que el demandado estaba en posesión de una serie de bienes que eran propiedad de la demandante y que habían quedado en poder y posesión del interpelado al cese de su relación de pareja y postulaba la entrega de esos bienes o su equivalente económico a determinar en ejecución de sentencia. Se trata de una acción reivindicatoria que, según la exposición de la demanda, ejercita el propietario no poseedor contra el poseedor no propietario para que le haga entrega de lo que no le pertenece y, caso de no cumplirse in natura la obligación de entrega, con pretensión alternativa se pedía se verifique un cumplimiento por equivalencia indemnizando el coste económico del bien no entregado.
Y es lo cierto que el Juzgado incurrió en un error al calificar el proceso como propio del artículo 250.1.4 de la LEC y no del 250.2 de la LEC, en la medida en que el valor de los bienes cuya entrega se solicitaba no excedía de 6.000 euros. Pero esa inadecuación del procedimiento no puede determinar la nulidad de actuaciones que esta Sala no podría acordar de oficio ex artículo 227.2, párrafo segundo, de la LEC, siendo que en definitiva se han seguido los trámites del juicio verbal sin indefensión de las partes y se ha posibilitado el acceso a la apelación.
Como pone de relieve la parte demandada recurrente, la propia sentencia evidencia el error de calificar la acción como prevista en el artículo 250.1.4 de la LEC de tutela sumaria de la posesión. Así reseña el fundamento de derecho primero de la sentencia: ' La única cuestión a valorar en el presente procedimiento consiste en determinar si existe prueba suficiente de que los bienes reclamados por la actora eran de su propiedad y, en su caso, el valor económico de los mismos.'Posteriormente y al ocuparse de la cuantía del procedimiento en el fundamento de derecho segundo la sentencia se hace referencia como acción ejercitada a la prevista en el artículo 251.2ª de la LEC, cuando el objeto del proceso sea la condena de dar bienes muebles o inmuebles, con independencia de que la reclamación se base en derechos reales o personales. La calificación correcta de la acción ejercitada es la de reivindicatoria con pretensión alternativa de abono del valor económico del bien no entregado, con lo que no procede, como se pretende, desestimar un interdicto de recobrar la posesión, en realidad no deducido, por mediar coposesión o por caducidad de la acción apreciable de oficio.
En conclusión, no puede considerarse que se ejercitó una acción interdictal de tutela sumaria de la posesión amparada en el artículo 250.1.4 de la LEC, sino una acción reivindicatoria basada en la propiedad de los bienes cuya entrega se interesaba y se decían en posesión del demandado al cese de la relación de pareja entre las partes y una pretensión alternativa, de ahí la utilización de la copulativa 'o' en el suplico de la demanda, a abonar el valor de los bienes reclamados y no entregados que se remitía a ejecución de sentencia. Aunque se ha tramitado el proceso de tutela sumaria de la posesión y la sentencia menciona el ejercicio de una acción posesoria, no cabe decretar una nulidad no interesada y, a los efectos que interesan, se han seguido en primera instancia los trámites que deberían haberse seguido de identificar correctamente la acción ejercitada, que eran también los del juicio verbal por razón de la materia del artículo 250.2 de la LEC.
TERCERO.- Una vez solventada la cuestión de la naturaleza de la acción ejercitada y sin óbice para pronunciarse esta Sala sobre el fondo de la cuestión litigiosa, procede verificar el examen de los recursos de las partes que aluden a un error en la valoración de la prueba. Reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por ejemplo, sentencias de 18 de mayo y 4 de diciembre de 2015) en la que se reseña que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a las mismas o diferentes conclusiones a las mantenidas por el Juez de instancia en la sentencia apelada. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador a quo debe partirse, en principio, de la especial autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por tal Juez ante el que se ha celebrado el juicio, en el que adquieren plena eficacia los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Si la prueba practicada en el procedimiento se valora por el Juez a quo de forma racional y lógica, sin que se oponga a normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba o con normas de distribución de la carga de la prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva y parcial de quien impugna la expresada valoración. Si bien, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el órgano de apelación puede apreciar directamente, no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan las partes, los peritos o los testigos. Puede, por tanto, entrar a examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, pues en esto consiste una de las finalidades del recurso de apelación (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2001, 16 de junio y 16 de septiembre de 2003, 2 de diciembre de 2005, 18 de enero y 28 de septiembre de 2010, 14 de junio de 2011, 22 de febrero y 27 de septiembre de 2013, 18 de mayo de 2015, y sentencias del Tribunal Constitucional 194/1990, de 29 de noviembre; 21/1993, de 18 de enero; 102/1994, de 11 de abril; 272/1994, de 17 de octubre; 152/1998, de 13 de julio; y 212/2000, de 18 de septiembre).
En suma, en orden a la valoración de la prueba en el recurso de apelación esta Sala está facultada para revisar la valoración de la prueba efectuada y así señala la STS 18 de mayo de 2015 Recurso: 2217/2013 '. Esta Sala en sentencias núm. nº 88/2013, de 22 febrero , y 562/2013, de 27 septiembre , entre otras, tiene declarado que 'en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo - con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre , afirma lo siguiente: 'Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la ' reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum')...'.
Reseña la representación de la Sra. María Consuelo, en primer término, que no es hecho controvertido que todos objetos de la relación que la parte actora entregó al Notario y se unió al acta notarial aportada como documento 1 de la demanda, iniciada el 7 de noviembre de 2017 (folio 37 de los autos), se encontraban en poder del demandado. Ello no se desprende en absoluto de la contestación a la demanda. No solo se niegan los hechos de la demanda, salvo los que sean admitidos, sino que al hecho quinto de la contestación se dice expresamente que la pareja se desplazó a vivir de la vivienda de Flix del demandado a la vivienda de Mora dÂEbre, propiedad de la actora y fue hasta allí donde la actora se llevó una serie de enseres que utilizó para acondicionar la vivienda, dejando en el piso de Flix unos pocos objetos. Se hace referencia también a que desde agosto de 2018 se intentó que la demandante retirara de la vivienda del demandado una serie de objetos de su uso personal, requiriéndole al efecto y, como no lo verificó, transcurrido el plazo prudencial de un año, fueron depositados en el centro de reciclaje de Flix. En el acto de la vista el Letrado del demandado ratificó en su integridad la contestación y se opuso 'en redondo' a la reivindicación ejercitada. Preguntadas las partes sobre si existía discrepancia en todos los objetos incluidos en el acta notarial, se indicó por el Letrado del demandado en torno al minuto 13:19 que solo se reconocían como poseídos por el demandado de propiedad de la actora los incluidos en el escrito de 30 de julio de 2018, que luego se habían depositado en la 'deixallería' en julio de 2019. En relación al resto de objetos que incluía el acta notarial y que no eran los que se acaba de referir, en torno al minuto 13:22 la parte demandada reseñó que la discrepancia se extendía en relación a parte de ellos no solo respecto a la propiedad, sino respecto a la posesión, pues parte de los mismos se los había llevado la actora. Cuando a instancia de la parte actora fue requerida la parte demandada para que especificase qué objetos de los reclamados no habían estado en posesión del Sr. Segundo el Letrado manifestó en torno al minuto 13:23 no estar en condiciones de contestar en el acto esa pregunta y debía ser preguntado al efecto su cliente. La Jueza manifestó que la parte demandada debía estar en condiciones de conocer qué había pasado con cada uno de los bienes y el Letrado manifestó que en todo caso negaba la propiedad. De la contestación y de lo sucedido en el acto de la vista que acabamos de relatar no puede concluirse en absoluto que el demandado reconoció estar en posesión de todos y cada uno los bienes de la relación notarial, los que reconoció por escrito y dejó en el vertedero y los demás. Pese a lo indicado por la Jueza en la vista sobre que el demandado debía dar respuesta de cada uno de los bienes, nada impedía a la parte demandada negar la posesión de los bienes que, además, se reseñaban de manera muy poco concreta en el escrito que se presentó en Notaría. Se llegó al extremo de indeterminación en que en la relación de objetos en que se iban mencionando habitaciones se incluyó como reclamables 'cosas varias'.
Digamos que es la parte demandante, que reclama la entrega de un bien o la indemnización de su valor económico, quien, conforme al artículo 217.2 de la LEC , tiene la carga de acreditar, como hechos constitutivos de su pretensión, la preexistencia del bien, que ostenta la propiedad del mismo y que el bien se encuentra en posesión del demandado. Si se acredita la obligación de entregar un bien, el mismo deberá estar suficientemente individualizado y, de no poder restituirse, deberá aportarse prueba tendente a acreditar el valor económico.
La parte demandada reconoció en contestación y así se desprende del requerimiento aportado como documento 2 de la demanda, remitido por correo el 30 de julio de 2018 y que la actora Sra. María Consuelo reconoce recibido, que efectivamente el demandado se hallaba en posesión de una serie de objetos de la demandante. Dirigió en esa fecha comunicación a la demandada para que antes del 10 de agosto se recogieran tales objetos que se relacionaban como jarro de color rojo, centro de decoración de mesa, fotos de niños de la familia, reloj de color rojo, ropa, caja de joyas, papeles personales, bolsos de mano, baúl de caña, teteras, filtros y caja de tisanas, tupperwares y termos, sofá de color rojo y cojines. También se reclamaron por el demandado una serie de objetos que se decían en poder de la Sra. María Consuelo. Se indicaba que si transcurrido el plazo indicado, la actora no se había puesto en contacto con el despacho del Letrado para la restitución recíproca, se daría por cerrado el asunto. Posteriormente se volvió a interesar la recogida en un correo electrónico remitido el 8 de octubre de 2018. Aunque se refiere en la vista la existencia de conversaciones entre los Letrados, no llegó a alcanzarse acuerdo alguno y la parte demandada reseña haber llevado los objetos a la ' dexalleria' de residuos municipal de Flix el 16 de julio de 2019, prácticamente un año después de la remisión del requerimiento ofreciendo la entrega, ofrecimiento reiterado en octubre de 2018, tal y como acredita el documento acompañado a la contestación.
Esta Sala no considera acreditado que al cese de la convivencia el actor se hallara en posesión de otros objetos que debieran ser entregados a la actora y que no fueran los incluidos en la relación remitida el 30 de julio de 2018. Las partes están de acuerdo que, aunque la inicial convivencia de pareja se desarrolló en una vivienda propiedad del demandado el Flix, luego la pareja se trasladó a vivir a Mora dÂEbre, a una vivienda propiedad de la actora (según información del padrón del Ayuntamiento de Flix aportada con la contestación, la actora causó baja en el padrón de ese Ayuntamiento en el año 2016). En esta vivienda residía la pareja al tiempo de la ruptura, como declaró expresamente la sentencia. Desde luego la indeterminada y genérica declaración de las tres testigos propuestas por la parte actora no permite esclarecer qué bienes pasaron de una a otra vivienda y por tanto estaban en Flix y en poder del demandado cuando se terminó la relación de pareja. Reconocido que el demandado estaba en posesión de bienes que tenía que restituir a la Sra. María Consuelo incluidos en el requerimiento de 30 de julio de 2018, en absoluto consta suficientemente acreditado a entender de esta Sala que al tiempo del cese de la relación de pareja el Sr. Segundo se hallara en posesión del resto de bienes que son objeto de reivindicación en este procedimiento y se encuentran en la relación acompañada al acta notarial.
Debe precisarse que el escrito entregado a la Notaría y adjuntado al acta al folio 37 no deja de ser un documento de redacción unilateral de la parte demandante. Al margen de bienes incluidos en la relación anexada al acta notarial cuya preexistencia se reconoce por la parte demandada, pues estaban incluidos en los bienes cuya entrega se ofreció el 30 de julio de 2018 (entre estos bienes se incluye un sofá rojo y un jarrón rojo a que hacen referencia los testigos), la inmensa mayoría de los bienes incluidos en la relación anexada al acta, no incluidos en la comunicación del 30 de julio de 2018, ni tan siquiera están mencionados por los testigos. La parte actora no prueba su propiedad y, todavía menos, que se hallaran en posesión de la parte demandada. Ningún documento de adquisición, como una factura, se ha aportado relativa a los bienes reivindicados o cuyo coste económico se reclama alternativamente. Manifiesta la parte actora en su recurso que quedaron en poder los documentos relativos a tales bienes y por eso no ha podido aportarlos y es el demandado quien dispone de la facilidad probatoria, pero ninguna prueba advera, al margen que la parcial e interesada manifestación de la parte demandante, que el interpelado quedara en posesión de documento alguno relativo a los bienes.
De los múltiples bienes incluidos en la relación del acta notarial que no están incluidos en la relación de bienes de entrega ofrecida por el demandado (esta última relación incluye el sofá rojo y el jarrón rojo indicados por testigos en la vista), se hace referencia por la testifical propuesta por la parte demandante de manera poco concluyente a una televisión, a un congelador, a una secadora y a maquinaria deportiva. La Sra. Berta también hace referencia a unas estanterías como propias de la demandante, pero ni siquiera son objetos de reivindicación al no incluirse como tales en la relación del acta notarial, acta al que se remite el suplico de la demanda. Esta testigo reveló, a juicio de esta Sala, cierta parcialidad en su testimonio. Si bien manifestó tener amistad con los dos miembros de la pareja y que no venía a hacer daño a nadie, reseñó que era vecina de los padres de la Sra. María Consuelo con los que mantenía amistad y también era vecina de la actora de Mora dÂEbre. Tomó claro partido por la actora al reseñar que ella solo quería lo suyo, lo que era suyo y de su madre. Se limitó a manifestar que en una fecha que no puede precisar y cuando las partes llevaban unos ocho meses de pareja, que pudo ser hace unos cinco o seis años, fue a visitarlos al domicilio de Flix y allí vió instalados, como objetos concretos que atribuye a la actora, además de las aludidas estanterías no reclamadas, un sofá, un televisor y un congelador , bien este último que dijo la demandante que se lo había regalado su madre. También había una habitación con una máquina de hacer deporte, un aparato para andar y una bicicleta. Del congelador solo dice que era blanco y no recordaba la marca. La televisión estaba en el comedor. Reseña que solo fue una vez al domicilio común de Flix.
Pues bien, parece evidente que no puede sostenerse el éxito de la acción en base a la declaración de la Sra. Berta. No solo los bienes que se condena a restituir no están en absoluto mínimamente determinados con su marca, modelo, tamaño y fecha de adquisición, sino que no puede fundarse esta reclamación al demandado en la simple manifestación de quien los vió en el domicilio de Flix al inicio de la relación de pareja y manifiesta las indicaciones de propiedad de la propia actora, sin conocerse siquiera si estos bienes fueron luego trasladados a la vivienda de la Sra. María Consuelo en Móra dÂEbre, que fue el último domicilio común. Debe tenerse en cuenta que esta testigo refiere haber estado en la casa de Flix una sola vez cuando la pareja llevaba unos ocho meses junta. Pues bien, la inscripción en el registro de parejas estables del Ayuntamiento de Flix data de octubre de 2009. Evidentemente esta testigo, que pudo visitar el domicilio en el año 2009 o 2010 no está en condiciones de aseverar qué bienes tenía la pareja al tiempo de la ruptura en noviembre del año 2017. Respecto a la televisión, en el acta notarial se reclama sin especificar una televisión situada en la habitación de matrimonio y la testigo se refiere a una televisión ubicada en el comedor. Y que los elementos para hacer deporte que la testigo refiere como radicados en una habitación y sobre los que no hace referencia de titularidad, constituyan precisamente una elíptica, es desde luego una conclusión que no cabe extraer de esta declaración.
La testigo Sra. Esperanza reseña que no ha estado en la casa de Mora dÂEbre de la actora, con la que difícilmente podría testificar sobre los bienes que se trasladaron de Flix a Mora dÂEbre cuando la pareja cambió de domicilio. Sí indica haber visitado varias veces la casa de Flix. Si bien se reclama un televisor que se hallaba ubicado en la habitación de matrimonio, como ocurre con la testigo anterior, el televisor que vió la Sra. Esperanza estaba en el comedor. Además, no puede afirmar a quién correspondía la propiedad de ese televisor, pues preguntada expresamente al efecto al minuto 13:39 si el televisor era propiedad de la actora manifestó no saberlo, para añadir a continuación la simple creencia de que se lo compró ella. En el mismo minuto fue preguntada por el congelador y refirió inicialmente no haberlo visto, aunque sabía que la actora tenía uno. De forma palmariamente contradictoria se dijo a continuación haber visto el congelador en la cocina, para finalmente reseñar que la actora le dijo en fecha que no concretada que el congelador se lo había comprado su madre. Desde luego no puede pretenderse sostener en esta declaración reivindicación alguna o indemnización de valor económico, sin que tampoco aporte la testigo dato alguno relativo a la posesión del indeterminado congelador y de la televisión al tiempo de la ruptura.
Y finalmente la declaración de Graciela tampoco es suficiente para mantener el éxito de la acción ejercitada, ni siquiera de los tres bienes a cuya entrega condena la sentencia, ni de ningún otro incluido en la relación añadida al acta notarial que no esté incluido en la relación de elementos que fueron depositados en el vertedero. Refiere esta testigo que la vivienda en la que inicialmente vivía la actora en Mora dÂEbre quedó equipada, ayudándole la declarante y su hijo a hacer el traslado. Posteriormente cuando la demandante se fue a Flix a vivir con el demandado trasladó parte de sus cosas y preguntada al efecto hace referencia al varías veces mencionado sofá rojo y a unos jarrones rojos que se le habían regalado las amigas por su cumpleaños. También mencionó como trasladados a Flix una secadora y una nevera y varias cosas personales. Respecto a la maquinaria deportiva, solo afirmó la existencia de una elíptica a respuesta sugerida por la Letrada de la parte actora y mostró gran inseguridad al referir la existencia de la aludida maquinaria en la vivienda de Flix. Tampoco respondió con seguridad cuando fue preguntada si la pareja pasó a residir a Mora dÂEbre, aunque a continuación reseñó, sin expresar la razón de su conocimiento, que en esa mudanza de domicilio, al último que fue la pareja, no se trasladó nada desde Flix. Pese a haberse referido varias veces en su declaración a una nevera (no consta como reclamada ninguna nevera), la testigo rectificó su declaración al referir que no se trataba de una nevera, sino de un congelador.
Esta Sala considera con la representación del Sr. Segundo que una adecuada valoración de la prueba no permite considerar que deba condenarse ni siquiera a restituir los tres bienes a que condena la sentencia, el congelador, la televisión y la elíptica. No solo se trata de bienes que no están suficientemente individualizados e identificados, sino que las declaraciones de tres testigos que se reconocen amigas de la actora, no permiten sustentar con rigor esta condena. Evidentemente que se viera un congelador en el domicilio de Flix y la demandante dijera que se lo había regalado su madre, ni prueba que el demandado estuviera en posesión del mismo cuando la pareja tuvo su último domicilio en Móra d Ebre, ni acredita su dominio. Sobre la televisión ni siquiera consta que la reivindicada como radicada en el dormitorio de matrimonio sea la que vieron dos de las testigos en el comedor de la casa de Flix, máxime cuando no hay indicación de marca y modelo o siquiera pulgadas de la televisión. Y en relación a la elíptica, aparato que solo menciona uno de los tres testigos con escasa convicción, nada acredita que se hallara en posesión del demandado a la ruptura de la convivencia de pareja en noviembre de 2017. Debe acogerse el recurso del demandado y revocar la condena a entregar estos tres enseres. Y desde luego no puede acogerse el recurso de la actora en el sentido de pretender la entrega de los demás efectos que se incluyen en la relación de redacción unilateral entregada a la Notaría y que no se incluyen entre los que el demandado reconoce arrojados al vertedero. Ni siquiera se mencionan por los testigos, mucho menos se acredita su adquisición por la actora, ni la fecha en que se verificó, ni que estuvieren en posesión del interpelado cuando cesó la relación de pareja. Debe significarse que también se incluye en el escrito unido al acta, más que reivindicación de bienes concretos, una indemnización del coste de una obra realizada en la vivienda de Flix y así en la relación incorporada al acta notarial se incluye el abono económico de un baño completo de alta calidad casa Porcelanosa, azulejos, suelo y todos los accesorios, siendo confusa la demanda sobre si finalmente se reclama o no esa partida. Absolutamente ninguna prueba se propuso para tratar de acreditar que la actora costeó estas obras en la vivienda del demandado, que cifra además en la suma de 3.000 euros.
Queda, pues, determinado que el demandado no debe restituir ni siquiera los bienes a cuya restitución condena la sentencia, en un pronunciamiento que sería inejecutable, pues existe absoluta indeterminación del televisor, el congelador y la elíptica concretos que deberían reintegrarse. Esta adecuada individualización de los objetos a reintegrar era imprescindible para determinar la indemnización de su valor pecuniario si no fuera posible la obligación de dar, ex artículo 701.3 de la LEC. De hecho, la sentencia condena a reintegrar estos tres bienes sin quedar en absoluto acreditado que quedaron en poder y posesión del Sr. Segundo. Tampoco debe restituir los otros bienes que, no incluidos en la relación del requerimiento de 30 de julio de 2018, están incluidos en la relación notarial, cuya propiedad de la actora y posesión del demandado no está acreditada por todo lo razonado.
Finalmente cabe ocuparse de la pretensión de condena que se deduce en el recurso de la Sra. María Consuelo por aquellos bienes que el demandado ofreció entregar en su escrito de 30 de julio de 2018 y que, no recogidos, por la actora, fueron desechados. No comparte esta Sala la indicación de que la aceptación de esta entrega por parte de la Sra. María Consuelo implicaba renunciar a cualquier otra reivindicación. El recibir estos bienes no implicaba renuncia alguna. Al margen del carácter justificado o no de la decisión de deshacerse de esos bienes transcurrido un año desde que fue ofrecida la entrega sin que la actora aceptarse ese ofrecimiento, siendo que el mismo fue reiterado en correo electrónico de 8 de octubre de 2018 otorgando un nuevo plazo de 15 días, advirtiendo que, de no tener noticia de la actora, el demandado procedería a deshacerse de los bienes, no cabe sino acoger la razón de desestimar cualquier pretensión condenatoria en relación a estos bienes que menciona la sentencia. Evidentemente no puede condenarse a la restitución de bienes que ya no existen y fueron reciclados. Y respecto a la indemnización de su valor económico, la demanda remitía claramente a la determinación de este coste en ejecución de sentencia. Ello, como bien dice la sentencia, es inadmisible ex artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Dice expresamente el precepto:
1. Cuando se reclame en juicio el pago de una cantidad de dinero determinada o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, no podrá limitarse la demanda a pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibirlos, sino que deberá solicitarse también la condena a su pago, cuantificando exactamente su importe, sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia, o fijando claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética.
2. En los casos a que se refiere el apartado anterior, la sentencia de condena establecerá el importe exacto de las cantidades respectivas, o fijará con claridad y precisión las bases para su liquidación, que deberá consistir en una simple operación aritmética que se efectuará en la ejecución.
3. Fuera de los casos anteriores, no podrá el demandante pretender, ni se permitirá al tribunal en la sentencia, que la condena se efectúe con reserva de liquidación en la ejecución'.
Como hemos venido reseñando la relación de efectos que se incluye en el escrito que se entregó a la Notaría es absolutamente genérica e indeterminada. No se individualizan gran parte de sus bienes con reseña de su marca y modelo, características y la fecha de su adquisición. Ningún documento de adquisición se presentó para acreditar su precio y fecha de compra. Que se manifieste por la recurrente Sra. María Consuelo que ello se debe a que quedaron los documentos en el domicilio del Sr. Segundo, quien tiene la facilidad probatoria, no deja de ser una alegación carente de la más mínima prueba. No puede dejarse a ejecución de sentencia la determinación de una indemnización por el coste de los bienes sin precisar en la demanda las bases para su determinación. Y no puede sostener la parte actora, como mantiene en su recurso, que no pidió en la demanda la indemnización del coste de los bienes sino su entrega y debería condenarse a la entrega y, caso de no ser posible, a la determinación de la compensación pecuniaria conforme a los artículos 712 y siguientes de la LEC ( artículo 701.3 de la LEC). Basta leer el suplico de la demanda para comprobar que se deducía una pretensión alternativa, o de entrega de los bienes detallados en el acta notarial o de pago de su valor pecuniario a determinar en ejecución de sentencia, (y ello al margen en que en el documento acompañado a la Notaría y de manera contradictoria con la demanda, de ciertos bienes se pedía su restitución in natura, de otros el abono en efectivo de su valor económico y de un tercer grupo de bienes, o su restitución o el abono de su valor a elección del Sr. Segundo). Ni están determinados, ni son determinables las bases de la ejecución, para la fijación del importe del valor de los bienes, en función de la prueba practicada. Y es que, también, como ha venido reiterando esta Sala cuando se trata de indemnizar la pérdida de un bien partiendo del valor a nuevo ha de tenerse la antigüedad del bien perdido y su estado de conservación para evaluar la posible depreciación aplicable en el cálculo de la indemnización procedente, así por ejemplo, en sentencias del 27 de septiembre de 2018 ( ROJ: SAP T 1118/2018 - Sentencia: 331/2018 Recurso: 774/2017), del 3 de abril de 2018 ( ROJ: SAP T 247/2018 Sentencia: 119/2018 Recurso: 439/2017) o del 13 de noviembre de 2018 ( ROJ: SAP T 1436/2018 - Sentencia: 387/2018 Recurso: 868/2017.
En modo alguno puede considerarse que los valores que unilateralmente asigna la parte actora a cada uno de los bienes en la relación que entregó a la Notaría constituya prueba alguna de su valor. Es la parte actora que reclama los bienes o su coste quien tiene que acreditar su valor, fijado expresamente como hecho controvertido y no puede sostener que la parte demandada no contradijo tal valor reseñado en el documento redactado por la parte actora, pues señaló al contestar que los bienes que se entregaron en la ' deixalleria'tenían más de 10 años de antigüedad y un valor residual de cero euros. No solo no se aportó ningún documento para adverar el valor de los bienes al tiempo de su adquisición con reseña de la posible depreciación, sino que tampoco se propuso prueba pericial para tratar de acreditar tal valor. No podía dejarse a ejecución de sentencia la indemnización del valor de esos bienes al tiempo de la ruptura, sino se sabe nada de ellos, al margen de su mera mención genérica e indeterminada en un documento de redacción unilateral, aunque se entregue a una Notaria. La pretensión de condena pecuniaria al valor de los bienes es inatendible ex artículo 219.1 de la LEC, como correctamente resolvió la sentencia respecto a los bienes entregados a reciclaje y no hay reclamación de daño moral en la demanda por pérdida de recuerdos personales.
Por tanto, debe desestimarse el recurso de apelación de la representación de la Sra. María Consuelo y estimarse el recurso de apelación de la representación del Sr. Segundo, lo que determina la revocación de la condena parcial de la sentencia y que se desestime íntegramente la demanda.
CUARTO.- La desestimación de la demanda determina la imposición a la parte actora de las costas de la primera instancia, de acuerdo con el art. 394.1 de la LEC.
La desestimación del recurso de apelación de la Sra. María Consuelo determina que se impongan a las mismas las costas causadas por su recurso de acuerdo con el artículo 398.1 de la LEC.
La estimación del recurso del Sr. Segundo determina que no se verifique condena a ninguna de las partes de las costas de la alzada causadas por este recurso, de acuerdo con el artículo 398.2 de la LEC.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA DECIDE que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de DOÑA María Consuelo y ESTIMANDO el recurso de apelación deducido por la representación de DON Segundo contra la sentencia dictada el 15 de enero de 2021 en juicio verbal 184/2019, por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Falset, verificamos los siguientes pronunciamientos:
1) SE REVOCA ÍNTEGRAMENTE la sentencia impugnada.
2) DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda deducida por la representación de DOÑA María Consuelo contra DON Segundo, DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al demandado de los pedimentos de la demanda.
3) Se imponen a la parte actora las costas de la primera instancia.
4) Se imponen también a DOÑA María Consuelo las costas generadas por el recurso de apelación por ella deducido.
5) No ha lugar a imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de apelación interpuesto por DON Segundo.
6) Reintégrese a DON Segundo el depósito constituido para recurrir.
Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistradosintegrantes de este Tribunal.
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