Última revisión
21/09/2004
Sentencia Civil Nº 601/2004, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 623/2003 de 21 de Septiembre de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Septiembre de 2004
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: KELLER ECHEVARRIA, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 601/2004
Núm. Cendoj: 48020370032004100210
Encabezamiento
SENT
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA
Sección 3ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001
Tfno.: 94-4016664
Fax: 94-4016992
N.I.G. 48.04.2-03/012025
Apel.j.verbal L2 623/03
O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 8 (Bilbao)
Autos de Juicio verbal L2 368/03
Recurrente: SEGUROS OCASO
Procurador/a: FRANCISCO RAMON ATELA ARANA
Recurrido: DIRECCION000 BARAKALDO
Procurador/a: JOSE ANTONIO HERNANDEZ URIBARRI
SENTENCIA Nº 601
ILMOS. SRES.
D/Dña. CONCEPCION MARCO CACHO
D/Dña. ANA I. GUTIERREZ GEGUNDEZ
D/Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA
En BILBAO, a veintiuno de septiembre de dos mil cuatro.
Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistrados del margen los presentes autos de Juicio Verbal 368/03 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Bilbao y seguidos entre partes: Como apelante: SEGUROS OCASO representada por el Procurador Sr. Atela Arana y dirigida por el Letrado Sr. Gutierrez Fernandez y como apelado: DIRECCION000 DE BARAKALDO representada por el Procurador Sr. Hernandez Uribarri y dirigida por el Letrado Sr. Espina Requejo.
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 19 de septiembre de 2003 es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando integramente la demanda presentada por el Procurador D. José Antonio Hernández Uribarri en nombre y representación de la DIRECCION000 de Barakaldo contra Ocaso S.A. de Seguros y Reaseguros debo condenar y condeno a la expresada demandada a abonar a la demandante la cantidad de mil treinta y nueve con sesenta y tres euros (1.039,63 euros) más un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en un 50% desde la fecha del siniestro con imposición de costas.
MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de BIZKAIA (artículo 455 LECn).
El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna (artículo 457.2 LECn).
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
SEGUNDO.- Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por SEGUROS OCASO se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, que admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, por la misma se presentó oposición al mismo. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 623/03 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.- Por providencia de fecha 29 de junio de 2004 se señaló el día 20 de septiembre de 2004 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. CARMEN KELLER ECHEVARRIA.
Fundamentos
PRIMERO.- En aras a la resolución del presente recurso cabe precisar que, frente a la reclamación de la parte actora, la aseguradora demandada rechazaba el siniestro por falta de cobertura, conforme al Condicionado General de la póliza concertada que establecía la exclusión de los gastos originados por la busqueda y reparación de roturas en las conducciones subterráneas, arquetas, pozos y colectores de la red general de saneamiento del edificio, asi puede observarse la reiteración de tal postura en el doc. nº 8 aportado y obrante en las actuaciones.
Ante ello, la sentencia alude a la ausencia en las mismas, esto es, en autos de las referidas Condiciones Generales y acude a las particulares si aportadas y conforme a las cuales se cubre Daños agua cond. gles., busqueda y reparación de avería ya que tal apartado figura como incluido.
Siendo ello asi, la Aseguradora recurre admitiendo tal garantía recogida como 2.4 de las Condiciones particulares aportada pero estima no se da el hecho base, esto es la existencia de daños por agua.
Por la parte apelada se solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Referenciado lo anterior, nos remitiremos previamente a unas breves consideraciones que esta Sala ha venido aplicando en relacion a la interpretacion de los contratos de seguro y las clausulas contenidas en los mismos. Asi, dos aspectos pueden ser considerados : A) en torno a la interpretacion de los contratos y en concreto en el seguro y B) en torno a la existencia de dicha clausula , las reglas de la carga de la prueba.
Aparte de las tesis generales de las normas de las normas de interpretacion de los contratos arts 1281 y siguientes del Codigo Civil , el contrato de seguro se asienta sobre unas premisas interpretativas especificas de las que se puede destacar: 1) Como ya se ha expresado su interpretacion participa de las reglas de la interpretacion legal y contractual, 2) interpretacion conjunta y no aislada de las clausulas aisladas, preferencia de la intencion sobre las palabras pero entendida la intencion de un modo general a todos los contratos semejantes, 3) interpretacion de buena fe (art 57 C.Com.). El principio de buena fe o uberrimae fidei tiene en el seguro una importancia singular. Se tiene en cuenta la desigual posicion economica de las partes para dulcificar una interpretacion rigurosa en contra del asegurado y para interpretar en cambio contra el asegurador las clausulas oscuras. Como medio de interpretacion se tendran en cuanta los prospectos publicados por la empresa, la proposicion del contrato, las condiciones de otros contratos semejantes pactados por las mismas partes, etc.
En este aspecto de interpretacion contractual en el ámbito del seguro puede señalarse en el plano jurisprudencial la sentencia del T.S. Sala 1ª de 18 de Julio de 1988 en donde escuetamente entresacada puede leerse "............las dudas que puedan surgir en la interpretacion de las relaciones aseguradoras deben ser resueltas aplicando el principio in dubio pro asegurado.....". En la sentencia de 9 de mayo de 1991 ".............. los hechos impeditivos u obstativos de la obligacion de responder civilmente de los daños son una carga procesal que afecta a la Compañia Aseguradora segun se desprende del art 1214 del Codigo Civil............". Por otro lado puede destacarse la sentencia de 20 de Julio de 1990 "............La interpretacion de los contratos de seguro, que son vínculos de adhesion redactados por la compañia aseguradora, se ha de efectuar de modo que en los casos de duda ha de estarse a lo mas favorable al asegurado, debiéndose tener en cuenta las prevenciones de los arts 1281, 1285 y 1288 del C.c. ..........." .Sentencia de la audiencia provincial de Barcelona de 19 noviembre de 1985 "............El contrato de seguro, por ser practicamente de los llamados de adhesion, en caso de duda sobre la significacion de las clausulas de una póliza redactados por las compañias sin intervencion alguna de sus clientes, se ha de adoptar la interpretacion mas favorable al asegurado, ya que la oscuridad es imputable a la empresa seguradora, la cual debería haberse expresado con mayor claridad.............". Criterios que aun cuando se refieren a clausulas , son sintomaticas en una interpretacion general como acontece al presente supuesto. Se ha de destacar ademas la realidad y determinacion del contrato incluso por encima de la voluntad de las partes. Por otro lado es necesario y ha de ser traída a colacion la doctrina jurisprudencia del "onus probandi" consagrada en el art 1214 del Cc. en virtud del cual es el litigante que reclama quien debe probar los hechos normalmente constitutivos de su pretension asi como los necesario para el nacimiento de la accion ejercitada, mientras que a su oponente le corresponde la prueba de los hechos extintivos y obstativos a la misma, debiendo la deficiencia de prueba pesar sobre aquel a quien corresponda la carga de la misma, incumbiendo al juzgador la valoracion y ponderacion de la prueba segun las distintas posiciones procesales y el peso especifico (credibilidad, verosimilitud, coherencia) de su cantidad o extraer conclusion por induccion de la falta de la prueba (Sentencias del T.S. de 25 de abril y 12 de noviembre de 1990 y de 28 de enero y 28 de febrero de 1991), hoy aplicable el art.217LEC.
TERCERO.- Pues bien, en el caso de autos, la sentencia recurrida recoge como se produce la rotura de la conducción general de acometida de agua potable, a su paso bajo el suelo del portal, en un punto situado entre la llave de paso existente en la acera de la calle, produciendo un escape de agua apareciendo el agua en el portal del inmueble inundando el mismo, procediendo la actorra a avisar a un fontanero que tras picar en el suelo del portal, comprobó el hecho y recomendó la sustitución de la conducción.
Si tenemos en cuenta la doctrina previamente expuesta, el hecho no negado y los términos de la cobertura pactada en las Condiciones particulares, que recogen si cabe la busqueda y reparación de averia, no puede entenderse o compartirse la interpretación que de la misma efectua la recurrente, ya que en aras al asegurado se insiste y en una clara interpretación pro asegurado y si cabe respecto de toda persona lega en la materia, lo que el ciudadano entendería como cubierto no sería sino un hecho que se genera por agua su busqueda y su reparación, tal cual acaece, hubo unos daños con inundación y reparación de la conducción y admitir la postura de la recurrente llevaría a aplicar una interpretación cuando menos de una claúsula sibilinamente redactada que dejaría ineficaz el clusulado aplicado, toda vez la inexistencia de las Condiciones Generales, y mas cuando en aquellas se admite la cobertura si cabe de la reparación.
Por las consideraciones expuestas el recurso ha de ser desestimado y confirmada la resolución recurrida.
CUARTO.- Desestimado el recurso deben imponerse las costas de esta alzada a la parte apelante, arts. 394 y 398 LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de SEGUROS OCASO contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de los de Bilbao en autos de Juicio Verbal nº 368/03 de fecha diecinueve de septiembre de 2003, debemos Confirmar como Confirmamos dicha resolución con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la misma, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
