Última revisión
20/10/2006
Sentencia Civil Nº 601/2006, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 696/2006 de 20 de Octubre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Octubre de 2006
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ESCRIG ORENGA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 601/2006
Núm. Cendoj: 46250370072006100606
Encabezamiento
Rollo nº 000696/2006
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 601
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a veinte de octubre de dos mil seis.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000016/2005 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NUMERO 1 DE SAGUNTO entre partes; de una como Demandante/s - apelante/s Juan Pedro dirigido por el/la letrado/a D/Dª. SONIA GARCIA GALIANO y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA-JOSE ESPI LOPEZ, y de otra como demandado/s, - apelado/s Margarita , incomparecida en la alzada.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NUMERO 1 DE SAGUNTO , con fecha diez de enero de dos mil seis se dictó la sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda de juicio ordinario interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Gonzalo Sancho Gaspar, en nombre y representación de D. Juan Pedro , contra Dª Margarita , representada por el procurador de los Tribunales D. Vicente Clavijo Gil, debo : 1.- Absolver a la citada demandada de las pretensiones contra ella deducidas.- 2.- Imponer las costas del presente procedimiento a la parte actora"..
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante/s se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día dieciséis de octubre de dos mil seis para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO..La representación procesal de don Juan Pedro formuló demanda de juicio ordinario contra doña Margarita reclamándole el pago de 14.110,33 Euros, mitad de la cuantía abonada por el demandante para cancelar el préstamo que ambos litigantes, con carácter solidario, habían suscrito con la entidad Ibercaja y que ha satisfecho en su integridad el demandante.
La parte demandada se opuso a tal petición alegando que todo el capital derivado del préstamo fue percibido únicamente por el Sr. Juan Pedro y destinado a la compra de un vehículo que, posteriormente, fue vendido por él sin entregar ninguna suma a la demandada y sin pagar el préstamo.
La sentencia de instancia desestima la demanda, resolución contra la que se alza la parte demandante alegando que los beneficiarios del préstamo personal eran los dos, puesto que, con anterioridad, habían comprado un vehículo para la esposa que se pagó durante el matrimonio. Tesis que también corrobora el que suscribiera el contrato pese a que un mes antes habían firmado las capitulaciones matrimoniales optando por el régimen de separación de bienes. Además, intervino en el contrato en su condición de prestataria y no de avalista.
La parte apelada ha solicitado la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO. En la resolución del presente Recurso hemos de partir de que, si bien, frente al prestamista, las partes asumen una obligación solidaria, como indica la sentencia de instancia, satisfecha la obligación a la entidad bancaria, en el seno de sus relaciones internas, cada uno vendrá obligado a reembolsar al otro en la suma que le corresponda.
Así, el artículo 1145 del Código Civil nos dice que "El pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación.
El que hizo el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo.
La falta de cumplimiento de la obligación por insolvencia del deudor solidario será suplida por sus codeudores, a prorrata de la deuda de cada uno. "
Y la sentencia del Tribunal Supremo de 4 enero 1999 , [Pte: Fernández-Cid de Temes, Eduardo] indica que:
"Pero lo que se ventila en el pleito es el ejercicio del derecho de repetición del que ha pagado frente a otro de los hermanos y por la parte al mismo correspondiente (el 35%), aspecto en el que el propio recurrente reconoce que, a virtud de lo dispuesto en el art. 1145, párrafo segundo, del C.Civil , (" el que hizo el pago solo puede reclamar de los codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo"), rige la mancomunidad, desapareciendo la solidaridad inicial, lo que implica, no una subrogación del que paga (relación ad extra) en la posición jurídica del acreedor, sino el nacimiento del derecho de regreso frente a sus codeudores (relación ad intra), derecho ex novo y fragmentable o escindible en tantos derechos cuantos sean el resto de los codeudores, de manera que la indivisibilidad inicial de la obligación da lugar con el pago a la división de la deuda entre los codeudores y en favor del deudor que realizó el pago, borrando el válido y eficaz de lo debido la obligación inicial que se extingue, dando lugar al nacimiento, ex novo, de tantos derechos de crédito a favor del que ha pagado y por las cuantías a que estaban obligados inicialmente sus codeudores conforme al número de estos; claro es que el nuevo acreedor puede acumular sus acciones y proceder contra todos en un solo procedimiento, pero nada le obliga a ello y puede ejercitar un procedimiento contra cada deudor, que a su vez podrá oponerle las excepciones derivadas de la naturaleza de la obligación y las personales, sin que le perjudique lo actuado frente a los demás[...]."
TERCERO. Partiendo de esta premisa hemos de analizar las relaciones existentes entre las partes, para determinar si pueden prosperar las excepciones personales que la demandada pretende hacer valer frente al demandado, que no son otras que el préstamo tenía como único beneficiario el demandante y que firmó la póliza para facilitar que le concedieran el préstamo.
Así, de los hechos invocados y acreditados se deduce que:
Los litigantes contrajeron matrimonio el día 11 de octubre de 1998, rigiéndose por el régimen de gananciales.
El día 5 de junio de 2000 otorgaron capitulaciones matrimoniales pasando a regirse por el régimen de separación de bienes. No consta procedieran a la liquidación de la sociedad de gananciales.
El día 5 de junio de 2000 suscribieron una contrato de préstamo con al entidad Ibercaja por importe de 17.008,64 €.
En la misma fecha, Ibercaja libró un cheque bancario por 2.700.000 ptas a favor de la mercantil Talleres Villena, S.L. que emitió el correspondiente recibo de pago de un MG Coupe 1.9.-
Ambos litigantes admiten que el vehículo se inscribió a nombre del demandante, quien ostentaba su titularidad y uso.
El día 5 de noviembre de 2003, el demandante, abonó a Ibercaja el importe de la deuda derivada del préstamo mencionado, correspondiendo 16.579,22 € a principal; 6.634,4 € por interés y 5.007,05 € en concepto de costas y gastos judiciales devengados hasta la fecha, lo que asciende a la suma total de 28.220,67 €, reclamadas en los autos de ejecución dineraria número 497/01 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Sagunto, todo ello por el impago de las cuotas por parte del demandante.
También ha aceptado por el demandante que vendió el turismo y el precio obtenido no lo aplicó al pago del préstamo.
Afirma la demandada que cuando suscribieron el contrato de préstamo ya no vivían juntos, aceptando el demandante que la demandada lo firmó por "por su buena fe".
Todas estas consideraciones nos llevan a la misma conclusión que el juzgador de instancia, que el préstamo solicitado por ambos litigantes estaba destinado al pago de un turismo propiedad exclusiva del demandante, puesto que ya había cesado la convivencia entre ellos, sin que la existencia de otro vehículo, adquirido por la demandada en estado de soltera, y del que algunas cuotas se pagaron durante el matrimonio, pueda transformar, interpartes, la naturaleza de la deuda que ahora se reclama pues, en su caso, sólo existirá un crédito de la sociedad de gananciales frente a la demandada, como así se establece en los artículos 1.357 y 1358 del Código Civil .
Conforme al primero: "Los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad tendrán siempre carácter privativo, aun cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero ganancial.
Se exceptúan la vivienda y ajuar familiares, respecto de los cuales se aplicará el art. 1354 ."
Por su parte, el Artículo 1358 establece que: "Cuando conforme a este Código los bienes sean privativos o gananciales, con independencia de la procedencia del caudal con que la adquisición se realice, habrá de reembolsarse el valor satisfecho a costa, respectivamente, del caudal común o del propio, mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación."
CUARTO: Por todo lo expuesto, acreditándose que no eran los dos litigantes los beneficiarios del crédito y no habiéndose probado la existencia de un pacto por el que la demandada se obligaba a pagar la mitad del importe del turismo en compensación a los pagos efectuados por la sociedad de gananciales de otro vehículo, y haciendo nuestros los razonamientos de la sentencia de instancia, debemos concluir con la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada según establece el artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Juan Pedro contra la Sentencia de fecha 10 de enero de 2006 dictada en los autos número 16/05 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Sagunto, resolución que CONFIRMAMOS, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veinte de octubre de dos mil seis.--
