Última revisión
09/10/2007
Sentencia Civil Nº 601/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 696/2007 de 09 de Octubre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Octubre de 2007
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GALAN CACERES, ELADIO
Nº de sentencia: 601/2007
Núm. Cendoj: 28079370222007100581
Núm. Ecli: ES:APM:2007:14147
Encabezamiento
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 22
MADRID
SENTENCIA: 00601/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 22
C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)
Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210
N.I.G. 28000 1 7034444 /2007
Rollo: RECURSO DE APELACION 696 /2007
Proc. Origen: FAMILIA. DIVORCIO CONTENCIOSO 434 /2006
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 24 de MADRID
De: Octavio
Procurador: ALEJANDRO VIÑAMBRES ROMERO
Contra: Elena
Procurador: ANGEL ROJAS SANTOS
SENTENCIA
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Dª. Carmen Neira Vázquez
/
En Madrid, a nueve de octubre de dos mil siete.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de divorcio, bajo el nº 434/06, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de los de Madrid, entre partes:
De una como apelante, Don Octavio , representado por el Procurador Don Alejandro Viñambres Romero.
De otra, como apelada, Doña Elena , representada por el Procurador Don Angel Rojas Santos.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 26 de febrero de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda de divorcio interpuesta por Don Octavio , representado por el Procurador D. ALEJANDRO VIÑAMBRES ROMERO y defendido por el Letrado DÑA. ASUNCION MONTSERRAT MATEO YESTE contra Doña. Elena , representada por el Procurador D. ANGEL ROJAS SANTOS y defendido por el letrado MAXIMILIANO VILLAJOS IZQUIERDO, debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio de D. Octavio y Doña Elena , con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, adoptando como medidas complementarias definitivas las siguientes:
1ª) La disolución del matrimonio de ambos cónyuges, cesando la presunción de convivencia conyugal.
2ª) La revocación de consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro, cesando la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
3ª) El régimen económico del matrimonio ya quedó disuelto en virtud de la sentencia de separación y fue objeto de liquidación entre las partes.
4ª) En concepto de pensión compensatoria el Sr. Octavio abonará a la Sra. Elena , a partir de la fecha de esta resolución, la suma mensual de trescientos treinta y ocho con cuarenta euros -338,04euros-en doce mensualidades anuales, que se harán efectivas con carácter anticipado, dentro de los cinco primeros días de cada mes, mediante ingreso en la entidad y cuenta bancaria de su titularidad que a tal efecto designe la beneficiaria.
Tal cantidad se actualizará anualmente, con efectos de 1º de enero de cada año en proporción a la variación que experimente el Índice Nacional General de Precios al Consumo en el periodo diciembre a diciembre inmediato anterior según los datos que publique el Instituto Nacional de Estadística u órgano autonómico que pueda sustituirle.
No se hace especial condena de las costas procesales a ninguna de las partes dada la naturaleza de los intereses públicos que se protegen en este tipo de procesos.
Firme que sea esta sentencia, comuníquese, remitiendo testimonio de la misma, al Registro Civil en que conste inscrito el matrimonio de las partes litigantes a fin de que se proceda a practicar la correspondiente inscripción marginal.
Al notificar esta sentencia a las partes hágaseles saber que contra la misma podrán interponer, en el plazo de cinco días, recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 .
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo".
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Don Octavio , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación legal de Doña Elena escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 8 de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: La parte apelante, a través del escrito de formalización del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia, y con revocación de la misma, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de demanda, ha solicitado que no se reconozca a la esposa el derecho a la pensión compensatoria, y ello con efectos desde la interposición de la demanda; hace referencia al destino dado a los planes de pensiones que percibió, al cumplir los 65 años, y mencionó la situación económica y patrimonial actual de la apelada, señalando que percibe rentas de alquiler de una vivienda, reside en otra vivienda de su propiedad y cuenta con un capital derivado de fondos de inversión.
La parte apelada, a través del escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario, ha solicitado la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO: Cierto es que el proceso de divorcio permite el análisis "ex novo" de cuantas circunstancias concurren al momento actual, para resolver sobre las medidas complementarias que corresponda adoptar, ahora, una vez declarada la disolución del vínculo matrimonial, y ello con independencia de lo resuelto en un anterior procedimiento.
No obstante lo anterior, cobra especial significado lo acordado por las partes con posterioridad al anterior procedimiento de separación, que concluyó con sentencia que aprobó un convenio entre las partes, y como consecuencia de los particulares pactos que asumieron ambos, una vez que valoraron de un modo actualizado y puntualmente las nuevas circunstancias económicas concurrentes derivadas de la liquidación del patrimonio ganancial y, por ende, de la nueva situación económica y patrimonial afectante a ambos, por razón de las adjudicaciones derivadas de dicha liquidación, todo lo cual determinó el pacto de reducir la cuantía de la pensión compensatoria, con respecto al importe inicialmente establecido en el convenio judicialmente aprobado.
Si ello es así, pretender una solución radical, en los términos interesados por el recurrente, en orden a la supresión de un beneficio económico, reconocido por aquél no obstante la nueva situación patrimonial y económica de la esposa, en modo alguno se ajusta tal pretensión a las previsiones legales señaladas en el artículo 97 del Código Civil , y teniendo en cuenta que los acuerdos, adoptados de conformidad con establecido del artículo 1255 del Código Civil , nacen con vocación de permanencia y en aplicación del principio de seguridad jurídica.
En efecto, y partiendo de la imposibilidad de admitir la extinción de la pensión compensatoria, según lo pretende indebidamente el recurrente, es lo cierto que la resolución judicial apelada ha adoptado una medida acorde con la nueva situación, no ya en lo relativo a la posición económica y patrimonial de ambos cónyuges, derivadas de la liquidación de la sociedad legal de gananciales, sino a la disminución de los ingresos del recurrente, en razón de su nueva situación, a la sazón, la jubilación que se produjo en el mes de diciembre de 2005, lo que ha conllevado el percibo de una pensión por importe de 635 € mensuales en catorce pagas.
Cierto es que la esposa ha mejorado su situación patrimonial y económica a raíz de la liquidación y adjudicación del patrimonio ganancial, si bien lo propio ha ocurrido con respecto al hoy recurrente, quien, además, se ha visto beneficiado por los beneficios económicos conseguidos por el traspaso del derecho de arrendamiento de un bar, del que era arrendatario, siendo socio su hermano.
Como consecuencia de la adjudicación del patrimonio ganancial ambos cónyuges han recibido patrimonio inmobiliario, de modo que la realización de dicho patrimonio, o su transformación, a por cualquiera de ellos, es decir, el beneficio económico que obtiene actualmente la esposa como consecuencia del arrendamiento de uno de los inmuebles, en modo alguno puede servir para dar lugar a la extinción del derecho a la pensión compensatoria.
En este sentido, y aceptando los argumentos de la sentencia apelada, que ha acordado la reducción de la cuantía de dicha pensión, teniendo en cuenta la cantidad que correspondía por este concepto, actualizada para el año 2007, y visto los términos en los que se plantea nuevamente en esta alzada el recurso, ha de confirmarse dicha resolución.
TERCERO: No obstante desestimar el recurso interpuesto, dada la naturaleza y el objeto que se ventila en el presente procedimiento, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace declaración sobre condena en las costas de la alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Alejandro Viñambres Romero, en nombre y representación de Don Octavio , contra la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de los de Madrid , en autos de divorcio nº 434/06, seguidos a instancia de dicho litigante contra Doña Elena , debemos confirmar y confirmamos la resolución apelada, sin hacer declaración sobre condena en las costas de la alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, y será notificada en legal forma a las partes con sujeción a lo prevenido en el art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eladio Galán Cáceres; doy fé.
