Sentencia Civil Nº 601/20...re de 2008

Última revisión
23/09/2008

Sentencia Civil Nº 601/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 170/2008 de 23 de Septiembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Septiembre de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: JIMENEZ DE PARGA GASTON, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 601/2008

Núm. Cendoj: 08019370122008100573

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DOCE

ROLLO Nº 170/2008 - B

PROCESO ESPECIAL CONTENCIOSO DIVORCIO Nº 217/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE SANT FELIU DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A Nº 601/08

Ilmos. Sres.

D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN

D. PASCUAL MARTÍN VILLA

D. PAULINO RICO RAJO

En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de septiembre de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Doce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Proceso Especial Contencioso Divorcio nº 217/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sant Feliu de Llobregat, a instancia de D. Luis Andrés representado por el Procurador Sr. Guillem Rodríguez y dirigido por el Letrado D. Xavier Fornells Admella, contra Dª. Rosa representada por el Procurador Sr. Elíes Vivanco y dirigida por el Letrado D. Joan A. Solsona Camps; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 29 de Octubre de 2007, por la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda instada por D. Luis Andrés contra Dª. Rosa , debo decretar y DECRETO LA DISOLUCIÓN del matrimonio que contrajeron ambos litigantes el día 22 de septiembre de 1979 manteniendo en su integridad las medidas ya fijadas en Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 16 de marzo de 2005 , con la única modificación de la EXTINCIÓN DE LAS PENSIONES ALIMENTICIAS FIJADAS A FAVOR DE LOS HIJOS Y DE LA ESPOSA, manteniendo el resto de pronunciamientos, y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas y DESESTIMANDO la reconvención instada por Dª. Rosa contra D. Luis Andrés , debo mantener y mantengo la pensión compensatoria en la cuantía fijada en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 16 de marzo de 2005 -300 euros- con las actualizaciones que se hayan producido y vayan produciéndose anualmente, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 10 de Septiembre de 2008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sección, D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN.

Fundamentos

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, y;

PRIMERO.- La sentencia definitiva del proceso contencioso de divorcio del primer orden jurisdiccional, que decretó la disolución del vínculo conyugal y determinó las medidas o efectos civiles complementarios a tal estado legal, ha sido recurrida en apelación por la parte accionante D. Luis Andrés .

En la formulación de su recurso se postula por el recurrente la dejación sin efecto del uso del domicilio familiar en favor de la demandada, ya establecido en la anterior causa de separación matrimonial, al desaparecer las circunstancias que motivaron entonces su concesión, por lo que solicita que no se efectúe, ahora en el divorcio una especial atribución de su utilización, en favor de uno u otro de los cónyuges, al no concurrir causa de mayor necesidad en alguno de ellos que justifique su concesión.

Además se peticiona en el recurso de apelación la extinción de la pensión compensatoria por desequilibrio económico, establecida en favor de la esposa al tiempo de la sentencia de separación, al no virtualizarse en la causa de divorcio sus presupuestos legales.

SEGUNDO.- En sentencia de la anterior causa de separación matrimonial, de 13 de julio de 2004 , se atribuyó el uso del domicilio conyugal en favor de la esposa e hijos del matrimonio.

Tal pronunciamiento no fue objeto de impugnación por parte del esposo.

Ahora, en la presente causa de divorcio se ha producido una alteración de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el proceso de la separación matrimonial. Así es de observar, tras la valoración en conjunto de las pruebas practicadas, que la hija del matrimonio Carmen, de 28 años al tiempo del dictado de la presente sentencia, ya no convive con la madre en el domicilio familiar, además de haber culminado su formación y ostentar plena independencia económica.

La propia parte demandada en el proceso de divorcio no ha negado en su contestación a la demanda la independencia económica de Carmen, solicitando se declarase, de conformidad con la pretensión de la parte accionante, la extinción de la pensión de alimentos de tal descendiente.

En cuanto al otro hijo del matrimonio, llamado Marcos, que era menor de edad en el momento del dictado de la sentencia de separación, en la actualidad ya tiene 21 años, en el actual momento histórico. El citado descendiente ha reconocido en el proceso, por propia declaración documentada, que goza de plena independencia económica. La demandada ha reconocido tal circunstancia, accediendo en el suplico de la reconvención formulada, al cese de la prestación alimenticia en favor de Marcos, el cual se encuentra conviviendo todavía en el domicilio familiar.

Si en el proceso de separación matrimonial correspondía la aplicación del artículo 83.2.a) del Código de Familia de Cataluña , en cuanto a los criterios de atribución del uso del domicilio familiar, en favor de la esposa, que tenía atribuida la guarda y custodia del hijo menor Marcos, en la actualidad, en la presente causa de divorcio, en la que se ha constatado la mayoría de edad de ambos hijos del matrimonio y su plena independencia económica, ha de aplicarse la regla del artículo 83.2.b) del Código de Familia de Cataluña , extendible tanto a los supuestos de ausencia de hijos, como a los casos de concurrir descendientes con mayoría de edad e independencia económica, tal como ha indicado este Tribunal en forma reiterada en múltiples resoluciones.

Procede pues examinar ahora en el divorcio si alguno de los cónyuges ostenta un interés más necesitado de protección para la atribución del uso del domicilio familiar.

La situación económica del esposo no ha variado en cuanto se encuentra en situación de desempleo, que entendemos coyuntural, por consecuencia de la declaración de despido, habiendo cobrado una indemnización del orden de doce mil euros, y con capacidad sobrada de acceder de nuevo al mercado laboral, dada su titulación de ingeniero técnico industrial. El demandante, además, ha heredado una vivienda de 50 metros cuadrados, junto a sus dos hermanos, la cual se encuentra ocupada en uso por el mismo, lo que es demostrativo de tener cubierta su necesidad de habitación, sin perjuicio de abonar a sus dos hermanos la parte que les corresponda en base al título hereditario.

La demandada se encuentra en una peor situación, ostentando un interés más necesitado de protección, en cuanto a la atribución del uso del domicilio conyugal, de propiedad compartida con el demandante. La esposa sigue trabajando en la actividad de canguro, percibiendo una retribución del orden de 220 euros mensuales, y habiendo sufrido en la presente causa de divorcio la extinción de la pensión de alimentos concedida en su favor en la causa de separación, al ser inviable su mantenimiento tras la disolución del vínculo conyugal y el cese de la obligación recíproca de los cónyuges de alimentarse.

Tan solo dispone de la parca retribución salarial que percibe y de las pensión compensatoria constituida por este Tribunal en sentencia en grado de apelación de la dictada en el proceso de separación, cifrada en trescientos euros mensuales con sus pertinentes actualizaciones anuales, en base a las variaciones del índice de precios al consumo.

Las circunstancias fácticas dimanantes, emanadas de la valoración de las pruebas practicadas, determina apreciar mayor necesidad de la demandada de utilizar la vivienda familiar, lo que determina, en base al artículo 83.2.b) del Código de Familia de Cataluña , que sea pertinente la concesión del uso en su favor, en forma indefinida, al no observarse previsión futura del cambio de circunstancias en un determinado período de tiempo, que de producirse determinaría la viabilidad del proceso de modificación de medidas definitivas del divorcio, en relación con el uso de la vivienda familiar. Este criterio de la determinación indefinida del uso, ante la ausencia de previsión futura del cambio de circunstancias, ya ha sido reiterado por esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, en la línea marcada por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de la que son fiel exponente las S.S. de 22 de Septiembre y 6 de Noviembre de 2003, y 18 de Marzo de 2004 .

TERCERO.- En cuanto a la extinción de la pensión compensatoria de la sentencia de separación, procede entender que todavía se da una situación de desequilibrio económico, que afecta a la demandada, frente a las mayores probabilidades económicas de la contraparte.

La situación de desempleo del esposo ya concurría al tiempo de la concesión de la pensión compensatoria, tras el despido del mismo, si bien hay que entender, como ya hemos explicitado en el anterior fundamento jurídico de esta nuestra sentencia, que se trata de situación meramente coyuntural, dada la titulación del esposo y su capacitación laboral, además de no padecer proceso patológico derivado de enfermedad invalidante.

Además ha recibido la indemnización por despido, ya indicada, y ha mejorado su situación por consecuencia de no tener ya que abonar las pensiones de alimentos de sus hijos Carmen y Marcos, fijadas en la causa de la separación, en la suma de 90 y 300 euros mensuales actualizables, ni la pensión de alimentos de su esposa, del orden de 110 euros mensuales. Además dispone de vivienda en que habitar, que cubre tal necesidad sin acreditación de alquiler o pago de cantidad alguna a sus dos hermanos, herederos junto a él del inmueble heredado por el óbito de la madre.

La esposa tan sólo recibe una retribución salarial de 220 euros por trabajos de canguro, y la pensión compensatoria del proceso de separación, con la que atiende sus necesidades básicas, siendo inviable la pretensión del cese de la pensión compensatoria sin afectar las necesidades vitales de la misma. En suma al estar todavía latente la situación de desequilibrio económico procede mantener la pensión compensatoria, tal como acertadamente ha declarado la sentencia apelada.

CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación determina imponer a la parte recurrente las costas procesales derivadas de su recurso, y ello así se declara, tras ser examinados y cumplimentados los artículos 394.1 y 398.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Antonio Urbea Aneiros, en nombre y representación de D. Luis Andrés , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Sant Feliu de Llobregat, en fecha 29 de Octubre de 2007 , en proceso de divorcio, número 217/2007, debemos de confirmar y confirmamos la sentencia apelada, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas procesales derivadas de su recurso de apelación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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