Última revisión
04/11/2009
Sentencia Civil Nº 601/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 563/2009 de 04 de Noviembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CALVET BOTELLA, JULIO
Nº de sentencia: 601/2009
Núm. Cendoj: 03065370092009100599
Núm. Ecli: ES:APA:2009:3526
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCION NOVENA
ELCHE
Rollo de apelación nº 563/09
Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Elche
Autos de Juicio Ordinario nº 186/08
SENTENCIA Nº 601/09
Iltmos. Srs.
Presidente: D. Julio Calvet Botella.
Magistrado: D. José Manuel Valero Díez.
Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio
En la Ciudad de Elche, a cuatro de noviembre de dos mil nueve.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 186/08, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D. Abelardo y otros, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Pérez Rayón y dirigida por el Letrado Sr/a Alonso Bernabeu, y como apelada la parte demandada Promociones Garbillero, S.L., representada por el Procurador Sr/a García Mora y defendida por el Letrado Sr/a. Pascual Pascual.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 186/08, se dictó Sentencia con fecha 31/3/09 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Fermín, D. Vicente, Doña María, D. Anton , Doña Adelina, Doña Gabriela, D. Felipe, Doña Tatiana, Doña Debora , D. Olegario y Doña Penélope, y en su representación el Procurador de los Tribunales D. Félix Miguel Pérez Rayón, contra la entidad mercantil Promoviones Garbillero, S.L, representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier García Mora, y estimando parcialmente la reconvención formulada por ésta frente a aquéllos, debo declarar y declaro validez y eficacia de los trece contratos de compra de fechas 26 de octubre de 2.004 doce de ellos y de 1 de febrero de 2.005 el restante, celebrados entre las partes; condenando a las demandadas a estar y pasar por su contenido y al cumplimiento de las obligaciones que en los mismos se estableen en orden al pago del precio total señalado en ellos y otorgamiento de escritura de compraventa de la vivienda en ellos especificada, con la advertencia de que de no efectuarlo se llevará a cabo en ejecución de Sentencia , todo lo que se concreta en los siguientes compradores, importes y viviendas: D. Abelardo, pago de 126.147,37 euros y vivienda piso NUM001 tipo NUM002 (documento 52); Doña Penélope, pago de 127.273 ,69 euros y vivienda piso NUM003 tipo NUM004 (Documento 53); Doña Gabriela , pago de 126.147,37 euros y vivienda piso NUM003 tipo NUM005 (documento 54); D. Felipe, pago de 126.147,37 euros y vivienda piso NUM003 tipo NUM002 (documento 56); D. Anton y su esposa Doña Adelina, pago de 128.400 euros y vivienda piso NUM003 tipo NUM002 (documento 56); Doña María , pago de 129.526 ,31 euros y vivienda piso NUM006 tipo NUM007 (documento 57); Doña María y D. Vicente , pago de 127.273,69 euros y vivienda piso NUM006 tipo NUM005 (documento 58); D. Olegario, pago de 148.730 euros y vivienda piso NUM006 tipo NUM008 (documento 59); D. Vicente, pago de 129.526,31 euros y vivienda piso NUM006 tipo NUM002 (documento 60); D. Vicente, pago de 126.147,37 euros y vivienda piso NUM006 tipo NUM009 (documento 61); Doña Tatiana, pago de 125.147,37 euros y vivienda piso NUM003 tipo NUM010 (documento 63); Doña Debora , pago dde 127.273,69 euros y vivienda piso NUM006 tipo NUM010 (documento 64), cantidades de las que deberán descontarse las que aparecen como entregadas en el comento que se aporta junto a la contestación a la reconvención firmado en fecha 27 de marzo de 2.008 por D. Juan Enrique ; condenando los demandados igualmente al pago de los intereses de las sumas allí expresadas al tipo del 17% de interés simple anual, desde la fecha de 9 de enero de 2.008; y solidariamente al pago de las costas del presente procedimiento en cuanto a la demanda principal formulada , sin que proceda especial pronunciamiento en cuanto a las costas devengadas por la reconvención."
Dicha Sentencia fue aclarada por Auto de fecha 11-5-09 cuya parte dispositiva dice: "Que procede aclarar la Sentencia de fecha treinta y uno de marzo de dos mil nueve, en el sentido de rectificar el fallo de la misma, que deberá quedar redactado como sigue: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Abelardo (y no Fermín, como erróneamente se hizo constar), D. Vicente, Doña María, D. Anton, Doña Adelina, Doña Gabriela , D. Felipe , Doña Tatiana, Doña Debora, D. Olegario y Doña Penélope, y en su representación el procurador de los Tribunales D. Félix Miguel Pérez Rayón, contra la entidad mercantil Promociones Garbillero S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier García Mora , y estimando parcialmente la reconvención formulada por ésta frente a aquellos , debo declarar y declaro validez y eficacia de los trece contratos de compra de fechas 26 de octubre de 2.004 doce de ellos y de 1 de febrero de 2.005 el restante , celebrados entre las partes; condenando a las demandadas a estar y pasar por su contenido y al cumplimiento de las obligaciones que en los mismos se establecen en orden al pago del precio total señalado en ellos y otorgamiento de escritura de compraventa de la vivienda en ellos especificada , con la advertencia de que de no efectuarlo se llevará a cabo en ejecución de Sentencia, todo lo que se concreta en los siguiente compradores, importes y viviendas: D. Abelardo, pago de 126.147,37 euros y vivienda piso NUM001 tipo NUM004 (documento 52); Doña Penélope, pago de 127.273,69 euros y vivienda piso NUM003 tipo NUM011 (documento 53); Doña Gabriela, pago de 126.147,37 euros y vivienda piso NUM003 tipo NUM005 (documento 54); d. Felipe , pago de 126.147,37 euros y vivienda piso NUM006 tipo NUM004 (documento 55); Anton y su esposa Doña Adelina, pago de 128.400 euros y vivienda piso NUM003 tipo NUM002 (documento 56); Doña María, pago de 129.526,31 euros y vivienda piso NUM006 tipo NUM007 (documento 57); Doña María y D Vicente, pago de 127.273,69 euros y vivienda piso NUM006 tipo NUM005 (documento 58); D. Olegario, pago de 148.730 euros y vivienda piso NUM006 tipo NUM008 (documento 59); D. Vicente , pago de 129.526,31 euros y vivienda piso NUM006 tipo NUM002 (documento 60); D. Vicente , pago de 126.147,37 euros y vivienda piso NUM006 tipo NUM009 (documento 61); Doña Tatiana, pago de 125.021,06 euros y vivienda piso NUM003 tipo NUM004 (documento 62); Doña Debora, pago de 126.147,37 euros y vivienda del piso NUM003 tipo NUM010 (documento 63), Doña Debora, pago de 127.273,69 euros y vivienda piso NUM006 tipo NUM010 (documento 64) (y no lo que erróneamente se hizo constar; Doña Tatiana , pago de 125.147,37 euros y vivienda piso NUM012, tipo NUM010 (documento 63); Doña Debora, pago de 127.273,69 euros y vivienda piso NUM006 tipo NUM010 (documento 64), cantidades de las que deberán descontarse las que aparecen como entregadas en el documento que se aporta junto a la contestación a la reconvención firmado en fecha 27 de marzo de 2.008 por D. Juan Enrique ; condenando al os demandados igualmente al pago de los intereses de las sumas allí expresas al tipo del 17% de interés simple anual, desde la fecha de 9 de enero de 2.008; y solidariamente al pago de las costas del presente procedimiento en cuanto a la demanda principal formulada, sin que proceda especial pronunciamiento en cuanto a las costas devengadas por la reconvención."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia , se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 563/09, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 14/10/09.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO , siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Julio Calvet Botella.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada con fecha 31 de marzo de 2.009, y Auto de aclaración de la misma de fecha 11 de mayo de 2.009, por el juzgado de Primera Instancia número Cinco de Elche, en el Juicio Ordinario número 186/08, seguido a instancias de Don Abelardo, Don Vicente, Doña María , Don Anton, Doña Adelina, Doña Gabriela , Don Felipe, Doña Tatiana , Doña Debora, Don Olegario, y Doña Penélope, contra la entidad mercantil Promociones Garbillero, S.L, que desestimó la demanda formulada y estimó parcialmente la reconvención, se alzan ante esta instancia los demandantes, en solicitud de que se revoque la Sentencia, se dicte nueva Sentencia por la que se estime las pretensiones de la demanda y desestime la demanda reconvencional , con imposición de las costas de la Primera Instancia a dicha mercantil , a cuyo recurso, se ha opuesto la parte demandada reconviniente, solicitando la íntegra desestimación del recurso, y la confirmación de la Sentencia recurrida en todos sus extremos, y la condena a las partes apelantes del pago de las costas de esta segunda instancia a los mismos.
SEGUNDO.- En el presente procedimiento , se ejercita acción personal por los demandantes, en su calidad de compradores de las viviendas que se indican del edificio sito en Almoradí, en la CALLE000 nº NUM000, PLAZA000, CALLE001, y calle sin denominar, contra la mercantil demandada como vendedora de las mismas Promociones Garbillero S.L., en solicitud de que se dicte Sentencia por la que: 1º , se declare resuelto el contrato suscrito por cada uno de los demandantes por incumplimiento de la mercantil demandada; 2º, que cómo consecuencia de tal declaración, se condene a la mercantil demandada a devolver a los compradores las cantidades recibidas a cuenta del precio de a la firma de los contratos referenciadas en el hecho I de esta demanda con los intereses legales desde la fecha de entrega de las mismas; y 3º, que se condene en costas a la mercantil demandada por ser preceptivas. Emplazada la demandada, compareció en tiempo y forma contestando a la demanda y oponiéndose a la misma, solicito la desestimación con imposición de costas, al tiempo que formuló reconvención en solicitud de que se dicte Sentencia por la que: 1º, se declare la validez de los contratos de compraventa celebrados entre las partes; 2º , se condene a las demandadas a estar y pasar por su contenido y al cumplimiento de las obligaciones que en los mismos se establecen en orden al pago total señalado en ellos y otorgamiento de escritura de compraventa de la vivienda en ellos especificada, con la advertencia de que de no efectuarlo se llevará a cabo en ejecución de Sentencia, todo lo que concretaba en los compradores, importes y cantidades que decía; 3º, que se condene a los demandados reseñados al pago de los intereses de las sumas allí expresadas al tipo del 17 % de interés simple anual, desde la fecha de 9 de enero de 2008; y 4º , se condene a los reconvenidos al pago de las costas. A dicha demanda reconvencional, se opuso la parte reconvenida, solicitando la desestimación con imposición de costas. La Sentencia de instancias, desestimo la demanda principal , y estimó en parte la reconvención , condenando en al cumplimiento de los contratos, teniendo en cuenta al efecto las cantidades que se entregaron, y que se reflejan en el documento suscrito por Don Juan Enrique, que declara hecho acreditado, (documento al folio 686). Y como se ha dicho , frente a la Sentencia dictada, se alzan los demandantes principales solicitando la revocación y la estimación de la demanda y desestimación de la reconvención.
TERCERO.- Dispone el artículo 1.088 del Código Civil, que "Toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa", y el artículo 1.089 del mismo Código que "Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasi contratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia". Por su parte el artículo 1.091 del Código Civil, dice que "Las obligaciones que nacen de los contratos , tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos", precepto, que establece el principio pacta sunt servanda, y que está en relación con los artículos 1.254 y 1.258 , (S.S.T.S. de 16-3-95, 5-4-91 y 12-6-90 ), y asi, "El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio", (articulo 1.254 CC ), y "Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan , no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley" (artículo 1.258 del CC). Por su parte, el artículo 1.124 del Código Civil, establece que "La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la Resolución de la obligación , con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la Resolución , aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando este resultare imposible". Como es sabido, obligaciones recíprocas o bilaterales o sinalagmáticas son aquellas en que también existe relación jurídica entre acreedor y deudor, pero cada parte acreedora o deudora de una obligación bilateral es , a la inversa, deudora o acreedora de otra obligación bilateral. Dada su interconexión o interdependencia, las obligaciones reciprocas tienen como uno de sus efectos la necesidad de cumplimiento simultáneo, en el sentido de que el acreedor de una obligación recíproca no puede exigir a su deudor que cumpla, si a su vez él no ha cumplido o cumple al tiempo u ofrece cumplir la otra obligación recíproca de la que es deudor. El Tribunal Supremo, en su sentencia de 15 de julio de 1.999, nos recuerda cómo "La Jurisprudencia de esta Sala declara de forma reiterada que es exigencia para resolver las relaciones contractuales que se hayan cumplido las obligaciones que incumben a la parte que resuelve (SS 13 marzo 1990, 18 marzo, y 22 mayo 1991 , 10 marzo y 14 mayo 1.993, 9 mayo 1994, 24 octubre 1.995, y 26 enero 1.996, entre otras muy numerosas)". Y dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2.006 , que para que se produzca el supuesto de la Resolución del artículo 1.124 del Código Civil, la Jurisprudencia de este Tribunal hay exigido siempre la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º que se trate de un contrato con prestaciones recíprocas; 2º, incumplimiento grave de la obligación, para lo que había sostenido que para que existiese este incumplimiento debía concurrir "una voluntad deliberadamente rebelde del deudor"; sin embargo algunas Sentencias ya habían abierto una matización del principio, bien por una frustración del fin del contrato, "sin que sea preciso una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento bastando que se malogren, como se dice, las legítimas aspiraciones de la contraparte, (S. 18-10-93 ) , bien exigiendo que la conducta del incumplidor sea grave, (S. 13-5-2004 ). Y en fin, que la facultad resolutoria de las obligaciones recíprocas, que contempla el artículo 1.124 del Código Civil , exige ineludiblemente que el que pretende la Resolución haya cumplido las obligaciones que a él le incumben (SSTS de 22-10-85, 14-4 y 30-6-86, 13-3-90, 18-3 y 22-5-91, 9-5-94 y 24-10-95 ). Por ultimo, dice la STS de 17-6-86, citada en la de 5-2-2002 que es opinión comunmente aceptada tanto por la doctrina como por la jurisprudencia , que la Resolución contractual produce sus efectos no desde el momento de la extinción de la relación obligatoria, sino retroactivamente desde su celebración, es decir, no con efectos ex nunc sino ex tunc, lo que supone volver al estado jurídico preexistente como si el negocio no se hubiera concluido, con la consecuencia, de que las partes contratantes deben entregarse las cosas o las prestaciones que hubieran recibido.
CUARTO.- El contrato de compraventa es un contrato consensual , bilateral y que comporta obligaciones recíprocas, (cosa por precio, artículo 1445 del Código Civil ), y susceptible de Resolución por su incumplimiento por aplicación del artículo 1.124 del Código Civil . El artículo 1.504 del Código Civil, añade un requisito mas para el supuesto de la venta de bienes inmuebles, precepto que complementa el anteriormente indicado 1.124 del Código Civil, (S.T.S. de 21-6-96 ), pero cuyo requisito sólo opera para que pueda prosperar la acción resolutoria del contrato de compraventa por falta de pago del precio convenido, o lo que es igual para la Resolución del contrato de venta de inmueble postulada por el vendedor , y no es necesario para la Resolución por incumplimiento cuando quien la ejercita es el comprador. Así dice la ST.S. de 10-12-2001, que "El requerimiento a que se refiere el articulo 1.504 de presupone la expresión formal del acto volitivo del vendedor dar por resuelto el contrato de compraventa por el incumplimiento del comprador del pago del precio sin que al mismo tiempo pueda imponersele la obligación de requerir previamente al pago. En todo caso debemos insistir en que para ejercitar la facultad resolutoria, el reclamante tiene que aparecer como fiel cumplidor , independientemente de la conducta atribuible a la parte contraria. Como dice la STS de 9-5-96, se exige a quien pretende resolver el contrato, que no haya incurrido en incumplimiento de las obligaciones que le correspondan y con mayor incidencia si se trata de esenciales. Y como esencial ha de considerarse la obligación de la vendedora de entregar la cosa vendida y en condiciones de ser habitada, y por supuesto en el tiempo pactado.
QUINTO.- Sentado lo anterior, y para la Resolución de los recursos planteados contra la Sentencia dictada en la instancia, es básico tema decidendi a resolver el de la existencia e incumplimiento del contrato de compraventa , que legitime de un lado la primera de las pretensiones de la parte demandante principal y correlativamente la desestimación de la reconvención, o la estimación de ésta, como así ha sido en la instancia y cuya Sentencia se combate en este recurso de apelación. Y de la prueba practicada, documental hechos no controvertidos y hechos acreditados, resulta que los demandantes suscribieron contratos de compraventa de sus respectivas viviendas en el edificio promovido por la mercantil demandada, que fueron suscritos en 26 de octubre de 2.004, y que tenían como fecha de entrega el último trimestre de 2.005, y según resulta acreditado , las viviendas en cuestión no pudieron ser entregadas en dicha fecha hasta siete meses después de la fechas acordada, cual resulta del certificado de terminación de obras suscrito por el Arquitecto director en fecha 25 de julio de 2.006. Pero es que además resulta que la cédula de habitabilidad de la primera ocupación no se obtuvo por la mercantil demandada hasta el 31 de octubre de 2.007, esto es cuando había transcurrido más de dos años desde que debieron ser entregadas. Y es entonces cuando los actores son requeridos a través del letrado de la mercantil para el otorgamiento de las escrituras públicas en la Notaría de Dolores de Don José Antonio Pellicer el día 14 de diciembre de 2.007, a lo que los actores se niegan. Y es aquí cuando debe resolverse, si la pretensión resolutoria de los contratos postulada por los actores alegando incumplimiento de la mercantil por la demora en el cumplimiento contractual en la entrega de las viviendas con la frustración del contrato, debe primar sobre la pretensión de cumplimiento que por la mercantil se postula a través de su reconvención. La Magistrada de instancia, tras un análisis pormenorizado de los hechos y pruebas practicadas, desestima la demanda principal y estima la reconvención. Y debe decirse que a los efectos del cumplimiento , que no es aplicable el artículo 1.504 del Código Civil , pues la intimación judicial o notarial, lo es para la Resolución por falta de pago del precio, y de otro lado, que el comprador no precisa de requisito formal alguno para solicitar la Resolución , mas que el demostrar el incumplimiento del vendedor, y por aplicación directa del artículo 1.124 del Código Civil . Y aquí lo sucedido , es sencillamente que el vendedor incumplidor no puede pedir el cumplimiento de contrario; o lo que es igual, si no cumplió el plazo de entrega pactado, los compradores están legitimados para pedir la resolución sin que se les pueda exigir el cumplimiento. Y para ello, es preciso demostrar que se ha producido un incumplimiento contractual esencial. Decir que la cédula de habitabilidad o de primera ocupación no es un requisito esencial no se comparte por esta Sala, pues sin ella, no se puede ocupar hábilmente la vivienda, pues no pueden realizarse los contratos de suministro de agua o luz , y el hecho de que provisionalmente y de modo precario pudiera ocuparse, -con las llamadas luz y agua de obra-, no es sino una irregularidad absoluta , y por ende un incumplimiento del contrato, pues es una frustración del fin perseguido con el mismo: la posesión de la vivienda en las optimas y legales condiciones. Pero es más: se dice que los compradores adquirieron las viviendas a los solos efectos de invertir. Y debe decirse que esto , en una sociedad de libre mercado, es inocuo, pues los motivos no afectan para nada a la validez del contrato, como si de falta de causa se tratara; y es claro que una cosa es la causa y otra los motivos. Además, si se hizo para invertir, el retraso supuso para los actores una pérdida de oportunidades de vender lo adquirido, lo cual coincide con la grave crisis del sector, -hecho notorio-, en la situación actual , lo que produce una frustración contractual mas que evidente. Por ultimo , no puede trasladar el vendedor las vicisitudes que haya podido sufrir por la demora de la obtención de la cédula de primera ocupación a los compradores, pues esto es algo que debió preverse, por quien como empresario se dedica a la construcción, pues son contingencias previsibles, no pudiendo ampararse en cualquier género de fuerza mayor , o falta de culpa. Así pues, debe convenirse que se produjo con su importante retraso, un incumplimiento contractual de las obligaciones afectantes a la parte demandada. Como quiera que el contratante incumplidor no puede exigir el cumplimiento del contrato, debe ser desestimada la demanda reconvencional, y ser estimada la demanda principal, lo que comportará la Resolución contractual postulada en la demanda por los actores y la restitución a los demandantes de las cantidades entregadas a cuenta a la demandada, y cuyas cantidades que se dirán en la parte dispositiva de esta Sentencia, serán las referidas en el documento suscrito por Don Juan Enrique , y figuradas en el documento obrante al folio 686 de las actuaciones, y cuyas sumas devengarán el interés legal del dinero desde la interposición de la demanda por no constar el momento de su efectiva entrega, y de conformidad con los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil . En cuanto a las costas de la Primera Instancia procede imponer las costas de la demanda y las costas de la reconvención a la mercantil demandada, de conformidad con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Procede en su consecuencia, la estimación del recurso de apelación y la revocación de la Sentencia en los términos dichos.
SEXTO.- En cuanto a las costas de este recurso no procede hacer expresa imposición a ninguna de las partes, de conformidad con el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuestos por la representación procesal de Don Abelardo, Don Vicente, Doña María, Don Anton, Doña Adelina, Doña Gabriela, Don Felipe, Doña Tatiana , Doña Debora, Don Olegario y Doña Penélope, contra la Sentencia dictada con fecha 31 de marzo de 2.009, y auto de aclaración de fecha 11 de mayo de 2.009, por el juzgado de Primera Instancia numero Cinco de Elche, en las actuaciones de que trae causa el presente Rollo; y en su consecuencia REVOCAMOS la misma, en el sentido de que estimamos la demanda y desestimamos la reconvención formulada por la mercantil demandada Promociones Garbillero S.L., y en su consecuencia, 1º , declaramos resueltos los contratos suscritos por cada uno de los demandantes con la mercantil demandada con fechas 26 de octubre de 2.004, a excepción de uno de ellos suscrito en 1 de febrero de 2.005, y sobre los pisos del edificio construido en Almoradí, en la CALLE000 nº NUM000, PLAZA000 , CALLE001 y calle sin denominar; y 2º, que condenamos a la referida mercantil a que devuelva a los actores las siguientes cantidades: a Don Abelardo , 36.000 euros; a Doña Adelina, 24.000 euros; a Doña Penélope, 27.000 euros; a Doña Gabriela , 27.000 euros; a Doña María y Don Vicente, 16.240 euros; a Doña Tatiana, 24.000 euros; a Don Felipe 24.000 euros; a Don Olegario, 44.000 euros; a Don Vicente, 24.000 euros; y a Doña Debora, 42.000 euros, e intereses legales de dichas sumas desde la interposición de la demanda; y que desestimamos la demanda reconvencional formulada por Promociones Garbillero S.L. contra los demandantes reconvenidos, y absolvemos a los mismos de la reconvención. Se imponen las costas de la demanda y las de la reconvención a la mercantil Promociones Garbillero, S.L. y no se hace expresa imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y , en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso , recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé.
