Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 601/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 135/2009 de 28 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS
Nº de sentencia: 601/2010
Núm. Cendoj: 08019370132010100409
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMOTERCERA
ROLLO Nº 135/2009-A
JUICIO ORDINARIO NÚM. 9/2008
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE LOS DE SABADELL
S E N T E N C I A Nº 601
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN
Dª. Mª DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a 28 de Octubre de 2010.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 9/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Sabadell , a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE SABADELL, contra LAUSAN S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte ACTORA y por la parte DEMANDADA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 17 de Noviembre de 2008, por la Sra. Magistrada Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE SABADELL contra la entidad mercantil LAUSAN, S.L. debo absolver y absuelvo a la mencionada demandada de las pretensiones ejercitadas contra la misma en esta instancia; todo ello sin expresa imposición de las costas procesales causadas a ninguna de las partes".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA y la parte DEMANDADA mediante sus escritos motivados, dándose traslado a la contraria e impugnando en tiempo y forma el recurso de apelación presentado de contrario la parte demandada mediante el oportuno escrito de oposición al mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 13 de Julio de 2010.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega la comunidad de propietarios actora que en fecha 1.6.1999 suscribió un contrato de obra para la rehabilitación del edificio con la demandada, Lausan S.L., en virtud del cual ésta debía realizar las intervenciones incluidas en los presupuestos aceptados en fachadas anterior y posterior, terraza cubierta, patio de luces y caja de escalera, iniciándose las obras en julio de 2000 y finalizándose y abonándose en su totalidad en 22.5.2001. Afirma que a finales del año 2006 empezaron a detectarse graves defectos localizados en la fachada principal y en la posterior, donde se produjo un desprendimiento de una parte del revestimiento de un balcón, así como grietas, signos de humedad y defectos de pendiente en la cubierta que permiten la formación de charcos; tales defectos tienen como causa una mala ejecución de la obra por parte de la demandada, por lo que esta ha incurrido en un incumplimiento contractual, tanto por la omisión de ciertos elementos contratados como por deficiencias cualitativas en la obra. En base a tal incumplimiento y con apoyo en los arts. 1098, 1101 y 1124 CC , ejercita una acción para la reparación y subsanación de los defectos, solicitando se dicte sentencia por la que se condene a la realización de las obras de reparación y subsanación consistentes en: retirada de perfiles en estado de corrosión, impermeabilización de las separaciones entre bloques, repicado de la parte inferior del balcon hasta el forjado para la colocación de malla de fibra de vidrio y posterior revoco y pintado del mismo, formación de nuevas pendientes en la cubierta y nueva impermeabilización, previa retirada de la anterior, según dictamen pericial que aporta, y solicita asimismo que se reparen los desperfectos que se puedan causar en los departamentos de la comunidad, o en su caso, el abono del precio de dichas obras.
La demandada, tras oponer las excepciones de falta de legitimación activa y prescripción, se opone, en esencia, a las pretensiones deducidas negando cualquier incumplimiento contractual y alegando que los trabajos encargados se ejecutaron correctamente, siendo entregadas y decepcionadas de conformidad.
La sentencia de primera instancia desestima la demanda en su integridad, sin efectuar una especial imposición de las costas.
Frente a dicha resolución se alzan ambas partes litigantes, articulando sendos recursos de apelación. La parte demandante impugna los pronunciamientos por los que declara que no existe un incumplimiento contractual y que, en consecuencia, la acción se encuentra prescrita de acuerdo con lo establecido en el art. 17 LOE . La parte demandada limita su impugnación al pronunciamiento relativo a las costas.
En consecuencia, el debate en esta segunda instancia queda fijado en los mismos términos que en la primera, disponiéndose para su resolución del mismo material probatorio.
SEGUNDO.- Tras un nuevo y definitivo análisis de cuanto se ha aportado y practicado en autos, el tribunal considera suficientemente acreditados los siguientes datos fácticos:
- En junio de 1999 la comunidad actora concluyó con la demandada un contrato de arrendamiento de obra para la realización de obras de rehabilitación en el inmueble en las fachadas principal y trasera, terraza cubierta, patios de luces y caja de escalera, conforme a los presupuestos que se aportan de documentos 3 a 9 de la demanda.
- Las obras se empezaron aproximadamente en julio de 2001 y finalizaron en 22 de mayo de 2002, habiéndose abonado la totalidad de su importe.
- A finales del 2006 se produjeron desprendimientos puntuales del revestimiento de acabado y del mortero de soporten los techos de determinados balcones, en ambas fachadas, que se localizan en la parte inferior de los voladizos de la última planta en la parte de la medianera con la comunidad vecina. Asimismo aparecieron humedades en el canto del forjado que, a su vez, han provocado algunas fisuras. Asimismo se constata que en algunos puntos de la cubierta se forman charcos.
Para la determinación de las causas de dichas deficiencias es preciso acudir al resultado de las pruebas periciales practicadas, la aportada por la actora a través de informe emitido por los arquitectos técnicos Sres. Onesimo Y Segismundo y el dictamen emitido por el perito de designación judicial Sr. Carlos José .
A este respecto conviene recordar que la prueba de peritos se valora de manera libre por el tribunal, como dispone el art. 348 LEC "el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica". Esta expresión tiene como significado que el tribunal puede valorar libremente la prueba pericial, no hallándose vinculado por el contenido y sentido del dictamen y, a su vez, esto supone que, a la hora de decidir si fundamenta o no su fallo en él, sólo tiene como límite las reglas de la sana crítica. En la STS de 6.4.2000 se afirma que "Los juzgadores no están obligados a someterse a la prueba pericial y de concurrir varias pueden optar por la que se les presente como más objetiva y ajustada a la realidad del pleito e incluso atender en parte a las diversas pericial concurrentes en aquello que estimen de interés y en relación a las demás pruebas". La decisión de atender o no, en todo o en parte, a uno o varios dictámenes periciales es algo que corresponde exclusivamente al tribunal de instancia, y sólo puede impugnarse en casación si se infringen las reglas de la sana crítica, entendiendo por tales reglas las más elementales directrices de la lógica humana ( STS 14.10.2000 ). Por tanto, y en términos muy generales, el único límite del Juzgador sobre la convicción alcanzada de los hechos en base a las pericias será la racionalidad de esa decisión. Como señala la jurisprudencia "no existen reglas preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial ( STS 23.10.2000 , con cita de las SSTS de 1.2 y 19.10.1982 ), criterio que aparece en otras sentencias de ese Tribunal (14.10.2000 , 22.7.2000 , 13.6.2000 , 7.3.2000 , 18.5.1999 , 16.10.1998 , 26.9.1997 , 31.3.1997 , 10.11.1994 , 29.1.1991 ). En definitiva, es un medio de prueba más, sujeto al principio de libre valoración en relación con el criterio de la "valoración conjunta de la prueba": puede el juez - sin perjuicio de examinarlo y analizarlo- prescindir o apartarse totalmente del dictamen pericial (sobre todo si ha sido emitido previamente al proceso) razonando el por qué de esa decisión (p. e., en base a otras pruebas cuyo resultado es incompatible con el dictamen pericial), puede - entre varios - aceptar uno y desechar otros, atender más a los razonamientos que a las conclusiones, a la cualificación técnica del informante, al informe emitido en el proceso bajo los principios de inmediación y contradicción,.... ( SSTS. 10.2.1994 , )
Tras la valoración conjunta de las periciales obrantes en autos se concluye:
- Que los charcos en la cubierta se forman por defectos de la pendiente.
- En el nivel superior, que coincide sobre las zonas en las que se han producido las irregularidades (desprendimiento revoco balcones y humedades), existen unas vallas metálicas, que sirven de separación entre los edificios de las distintas comunidades, compuestas por un sistema de perfiles a base de postes metálicos que se empotran en la fábrica, anclándose entre las juntas de separación entre escaleras y tela metálica. Estos perfiles que sirven de soporte a la red metálica se encuentran en un avanzado estado de corrosión y muy deteriorados, hecho que provoca un incremento de su grosor y, por tanto, la ruptura de las fibras y, con ello la de la impermeabilización y la del paramento de soporte, hecho que facilita la entrada de agua de lluvia. La corrosión y el importante deterioro de las vallas y sus elementos empotrados y el efecto que provocan sobre la impermeabilización del murete son la causa principal de las deficiencias existentes. Por otra parte, la fisura vertical deriva de una mala resolución del encuentro -sellado- en la junta entre dos fincas y la fisura vertical estaría originada por movimientos de empuje de la cubierta, manifestados en la línea de encuentro entre dos elementos constructivos con diferentes características y grados de rigidez, es decir, es efecto del mal tratamiento del material aplicado.
TERCERO.- El artículo 1544 CC define el contrato de arrendamiento de obra, que posteriormente regula en los arts. 1588 y ss, como aquel en el que una de las partes se obliga a ejecutar una obra por precio cierto, en consecuencia, el contrato de arrendamiento de obra se configura como una obligación de resultado, debiendo valorarse su cumplimiento en función de lo efectivamente contratado.
Así, nuevamente procede distinguir:
- Por lo que se refiere a la cubierta, en los presupuestos se manifiesta que tras analizar el problema se proponen dos soluciones para su impermeabilización, ambos peritos coinciden en señalar que se desconoce cual de ellas se ha adoptado, pero que en cualquier caso se procedió a tal fin al pintado con producto líquido a base de caucho con fibra de vidrio. En ningún momento se pactó la intervención en la corrección de las pendientes. Siendo así que la cubierta no presenta filtraciones, por lo que cumple perfectamente la función de impermeabilización contratada, y que la única deficiencia denunciada es la formación de charcos por un defecto de pendiente, preexistente y cuya corrección no se pactó, no cabe atribuir incumplimiento o efectuar imputación de responsabilidad de ningún tipo a la constructora por ello. Se dice que se trata de una solución a corto plazo o de poca durabilidad, no obstante, no podemos olvidar que la impermeabilización está bien ejecutada y cumple su función, siendo esta la solución pactada y pagada.
- La existencia de filtraciones que han provocado las deficiencias descritas supone que no se ha obtenido el resultado comprometido, por lo que es preciso determinar si ello es atribuible a la mercantil demandada como consecuencia de un incumplimiento de sus obligaciones contractuales. En primer lugar, si bien las lesiones existentes y por las que reclama la comunidad coinciden dentro de la intervención realizada por la demandada, no puede obviarse que la causa principal de las mismas es la existencia y grave estado de deterioro de los perfiles metálicos de apoyo de la valla metálica, elementos sobre los que la demandada no realizó intervención alguna y respecto de la cuales no se pactó cambio o sustitución alguna. En definitiva, la causa principal radica en elementos ajenos al contrato y a la obra realizada. Ahora bien, con dicha causa principal concurren otras concausas, así: a) no puede obviarse que la valla metálica y sus soportes son preexistentes a la actuación de la demandada, por tanto, la demandada debió contar con esa presencia y su actuación debía adecuarse a la realidad preexistente, adoptando todas la medidas para evitar las consecuencias negativas que la persistencia de dicho elemento podía generar, para ello era preciso que la actuación sobre el murete en el que los perfiles se encuentran anclados se llevara a cabo adoptando una solución constructiva que fuera eficaz a pesar de la presencia de dicho elemento, o cuanto menos era preciso que la demandada informara a la comunidad contratante de los problemas que la existencia de dicha valla podía previsiblemente generar y que comprometía el buen fin de la obra contratada; al no hacerlo así, y siendo la llevada a cabo una mala solución constructiva, ha de concluirse que la demandada ha incurrido en una conducta negligente en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, que determina que nos encontremos ante un supuesto de cumplimiento defectuoso (incumplimiento parcial) del contrato, generando la responsabilidad contractual que de ello se derive, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 1101, 1104 y concordantes del CC y b) el daño pudiera haberse evitado de haberse efectuado un correcto mantenimiento de la impermeabilización, de los perfiles metálicos y de la valla por parte de la comunidad de propietarios, cuyo estado, según el perito, denota una falta de mantenimiento ostensible.
Establecida la responsabilidad contractual de la demandada ex artículo 1101, 1104 y concordantes del Código Civil , huelga cualquier consideración acerca la posible responsabilidad derivada de las previsiones de la Ley de Ordenación de la Edificación y su prescripción (no olvidemos que el propio art. 18.1 LOE, que regula la prescripción de las acciones previstas en dicha Ley, indica que ello es "sin perjuicio de las acciones que puedan subsistir para exigir responsabilidades por incumplimiento contractual".
CUARTO.- Sentada la responsabilidad de la demandada, es preciso proceder a su determinación, teniendo en consideración que la comunidad actora solicitó en su demanda la condena a la reparación "in natura" de los defectos o, alternativamente, la condena al abono del importe de dichas reparaciones.
En primer lugar, y atendido lo solicitado en la demanda es preciso distinguir:
- Consecuentemente con lo expuesto en los fundamentos anteriores y en relación a la cubierta, ha de desestimarse la pretensión relativa a la formación de nuevas pendientes más pronunciadas, por cuanto este trabajo no fue objeto del contrato, no existiendo, como también se ha indicado, problema alguno de filtraciones respecto de la impermeabilización de la cubierta, que se comporta adecuadamente.
- Asimismo interesa la actora se condene a la demandada a la retirada de los perfiles en estado de corrosión, pretensión que ha de ser igualmente desestimada, por cuanto la valla metálica de separación entre comunidades ni fue objeto de contrato ni estaba la demandada autorizada para intervenir en la misma, dado su carácter de medianera.
- Por el contrario, la demandada sí debe responder de la reparación del daño causado en los balcones que presentan desprendimientos y humedades (que, según solicita la actora, consistiría en el repicado de la parte inferior de todo el balcón hasta el forjado para realizar la colocación de malla de fibra de vidrio y nuevo rebozado y pintado del mismo) así como de la correcta impermeabilización de las separaciones entre bloques. Ahora bien, atendida la concurrencia de causas, algunas imputables a la propia actora y otras ajenas a la obra contratada, y la dificultad de proceder a la reparación de la causa de las humedades sin intervenir también en elementos (valla metálica) que no fueron objeto del contrato, el tribunal considera procedente optar, ante la alternativa formulada en el suplico de la demanda, no por la reparación sino por la condena pecuniaria (cumplimiento por equivalencia). En consecuencia, partiendo de la valoración de las intervenciones indicadas por el perito Don. Carlos José en el punto 1 de su informe "desprendimiento de mortero en fachadas" y en parte en el punto 2 "entrada de humedades por cubierta plana" (recordemos que puede condenarse a la demandada a costear la retirada y sustitución de unos elementos de separación respecto de los cuales no se contrató intervención alguna), y procediendo a su ponderación, atendiendo a la concurrencia como concausa de la falta de diligencia de la propia comunidad, se estima procedente fijar la indemnización a cuyo pago se condena a la demandada en la suma de 2.000 euros.
Por todo cuanto antecede, procede, estimando el recurso de apelación, revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar dictar otra por la que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la apelante, se condene a la mercantil demandada al pago de la suma de 2.000 euros.
QUINTO.- La estimación, aunque parcial, tanto de la demanda como del recurso de apelación comporta que no se efectúe una especial imposición de las costas en ninguna de las dos instancias (art. 394.2 y 398.2 LEC ).
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CARRER DIRECCION000 nüm. NUM000 DE SABADELL contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2008 dictada en el procedimiento ordinario núm 9/2008 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Sabadell, SE REVOCA la indicada resolución y en su lugar se dicta otra por la que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la citada apelante contra LAUSAN S.L., SE CONDENA a ésta última al pago de la suma de 2.000 (DOS MIL) EUROS. No se efectúa una especial imposición de costas en ninguna de las dos instancias.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.- En este día , y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

