Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 601/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 484/2006 de 15 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALFARO HOYS, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 601/2010
Núm. Cendoj: 28079370112010100580
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00601/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 484/2006
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JESUS GAVILAN LOPEZ
D. CESAREO DURO VENTURA
Dª MARIA JOSE ALFARO HOYS
En MADRID, a quince de septiembre de dos mil diez.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 679/2004 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION N. 5 de ALCALA DE HENARES seguido entre partes, de una como apelante D. Esteban , D. Landelino , representados por el Procurador Sr. Rodríguez Pereita, y de otra, como apelado Dª Aurelia , representada por el Procurador Sr. Jiménez Pachón, sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION N. 5 de ALCALA DE HENARES, por el mismo se dictó sentencia con fecha 27 de febrero de 2006 , cuya parte dispositiva dice: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el procurador Sr. Osset Rambaud en nombre y representación de DON Esteban y de DON Landelino contra DOÑA Aurelia representada por la procuradora Sra. González-Olivares Sánchez y en consecuencia debo absolverla y la absuelvo de los pedimentos instados en su contra, y ello con imposición a la parte actora de las costas causadas en esta instancia.". Notificada dicha resolución a las partes, por D. Esteban Y D. Landelino se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimaron pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 8 de septiembre de 2010, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSE ALFARO HOYS.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por don Esteban y su hijo don Landelino , ante los Juzgados de Primera Instancia de los de Alcalá de Henares, con fecha 20 de octubre de 2004 presentaron demanda de juicio ordinario frente a las Letradas doña Ana (en concepto de contador-partidor de la que luego se desiste) y contra doña Aurelia (ésta última por ser la que se encargo de la llevanza del asunto al que luego se hará referencia y frente a la que se mantiene la reclamación formulada en la demanda), solicitando que se dicte sentencia por la que se condene a las demandadas a indemnizar conjunta y solidariamente a los actores don Esteban y su hijo don Landelino , en la cantidad de 54.744,26 euros a don Esteban y de 1.928,90 euros a don Landelino , más intereses legales y costas.
Se alega en la demanda lo siguiente:
1. Don Luis María , (padre del demandante don Esteban y abuelo del también demandante don Landelino ), falleció en la localidad de Corpa (Madrid), el día 14 de enero de 1955 en estado de casado y únicas nupcias con doña Sandra , de cuyo matrimonio sobrevivieron dos hijos, don Luis María y don Esteban , habiendo fallecido sin otorgar testamento. Es por ello que mediante Acta de Notoriedad (documento nº 3 de la demanda), el día 24 de julio de 1995 fueron declarados herederos universales sus dos hijos don Luis María y don Esteban (hoy demandante), sin perjuicio de la cuota viudal usufructuaria que le correspondía a su viuda doña Sandra .
2. Doña Sandra falleció en Corpa (Madrid) el día 8 de julio de 1994, en estado de viuda y dejando los dos hijos antes citados, la cual había otorgado testamento el día 18 de enero de 1984 ante Notario, en el que con cargo a los tercios de libre disposición y de mejora ordenó los siguientes legados:
A su hijo don Luis María , el piso NUM000 de la casa número NUM001 de la CALLE000 , el tinado existente en el patio de la misma y el tinado existente enfrente de la indicada casa.
A su hijo don Esteban , el piso NUM002 de la misma casa número NUM001 de la CALLE000 , otro tinado existente en la misma y todo el patio de la misma casa. (aún vivía)
A sus nietos doña Ángeles , doña Guadalupe , don Inocencio , don Ramón (que eran hijos de don Luis María y doña María Consuelo ) y al hoy demandante don Landelino (éste último era hijo de don Esteban , éste último también demandante) por quintas e iguales partes, deja las dos eras y además a cada uno de los cinco referidos nietos tres fanegas de tierra de las fincas de la testadora y el olivar del Camino de Carretas.
Todos los referidos bienes están situados en Corpa y su término municipal.
Por último, instituye por ser sus únicos y universales herederos por partes iguales a sus dos referidos hijos Luis María y Esteban .
3. Don Luis María , hermano y tío de los demandantes, falleció sin otorgar testamento en Madrid el día 11 de junio de 1992 en estado de casado con doña María Consuelo , dejando cinco hijos: doña Ángeles , doña Guadalupe , don Inocencio , don Ramón y doña Sonsoles . Por Acta de Notoriedad de 4 de mayo de 1995 (documento nº 7 de la demanda), fueron declarados herederos universales de dicho causante los cinco hijos mencionados por partes iguales, con reserva de la cuota legal usufructuaria correspondiente al cónyuge supérstite.
4. El día 6 de octubre de 2000, doña Ángeles , doña Guadalupe , don Inocencio , don Ramón y doña Sonsoles presentaron contra don Esteban y don Landelino (demandantes en el presente procedimiento 679/04 que ha sido seguido por el Juzgado nº 5 de Alcalá de Henares) demanda de juicio voluntario de testamentaría respecto del patrimonio de los causantes don Luis María y doña Sandra (padres y abuelos respectivamente de los demandantes), correspondiendo el procedimiento al Juzgado de Primera Instancia número 7 de Alcalá de Henares, Testamentaría número 345/2000 (documento nº 8 de la demanda). Doña Ángeles , doña Guadalupe , don Inocencio , don Ramón y doña Sonsoles el día 13 de diciembre de 2000 inventario de bienes y documentos existentes al fallecimiento de los causantes (documentos nº 9 y 10).
5. El día 1 de marzo de 2001, don Esteban en nombre propio y como representante legal de su hijo menor de edad don Landelino comparecieron ante el Juzgado designando "apud acta" como Procuradora a doña María del Mar Elipe Martín, habiendo encomendado la defensa de sus intereses a la Letrada hoy demandadadoña Aurelia (documento nº 11). En esa misma fecha (1 de marzo de 2001), y según resulta del Acta de la Junta celebrada por los Letrados de las partes ante el Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 7 antes citado (documento nº 12), las partes solicitaron la suspensión del expediente por encontrarse en vía de un acuerdo amistoso.
6. El día 16 de abril de 2001, por doña Ángeles , doña Guadalupe , don Inocencio , don Ramón y doña Sonsoles se solicitó que se reanudase el procedimiento, por lo que con fecha 8 de junio de 2001 se celebró la correspondiente Junta ante el Juzgado (documento nº 14 ) nombrando doña Ángeles , doña Guadalupe , don Inocencio , don Ramón y doña Sonsoles (la parte entonces demandante) como contador-partidor a don Juan Ramón , siendo nombrada por don Esteban y el hijo de éste a la Letrada doña Aurelia para que se encargara de la llevanza del procedimiento, nombrando también como contador -partidora a Letrada doña Ana que aceptó el cargo. En la citada Acta de Junta consta textualmente que "solo en el supuesto que fuera necesario, acuerdan los interesados que el nombramiento de peritos se haga por los mismos contadores-partidores a los que se faculta para ello".
Tras todo este relato fáctico, los demandantes don Esteban y su hijo don Landelino alegan que la presente demanda se interpone por cuanto se imputa responsabilidad civil en el presente procedimiento a la Letrada doña Aurelia , por cuanto en el juicio de testamentaría la citada Letrada no contestó a los escritos presentados de contrario, que no existió cuaderno particional presentado por el contador - partidor por ellos nombrado, que no existió oposición alguna al cuaderno particional presentado de contrario, por lo que consideran que, en definitiva ha existido una total dejación por parte de las demandadas en sus obligaciones profesionales
También indican los ahora demandantes don Esteban y don Landelino que el cuaderno particional (documento nº 16 de la demanda) realizado y presentado el día 9 de noviembre de 2001 por el contador - partidor don Juan Ramón (que lo era de la parte contraria, cuaderno que se entregó a la procuradora de los ahora demandantes, según se justifica en el documento nº 17) no tuvo en cuenta que algunos de los bienes inventariados no tenían el carácter que se les atribuyen, que las valoraciones han sido llevadas a efecto de forma arbitraria y sin contar con ningún perito para ello, lo que ha perjudicado gravemente a don Esteban y don Landelino , por cuanto el referido cuaderno debería haber sido impugnado por la Letrada demandada doña Aurelia , que debería haber presentado además un cuaderno particional alternativo que debería haber realizado la contador partidor doña Ana , quien además ante la discordia de valores asignados al cuaderno debería haber solicitado nombramiento de un perito para lo que estaba facultada con el fin de conseguir los valores reales de los bienes inventariados. Siguen relatando los actores que en el procedimiento de testamentaría, por providencia de fecha 22 de marzo de 2002, se le concedió a doña Ana un plazo de quince días para que aportase las operaciones particionales, sin que se presentara cuaderno particional alguno. Al no existir oposición a las operaciones particionales elaboradas por el contador -partidor de la parte contraria don Juan Ramón , por providencia de fecha 19 de junio de 2002 fueron aprobadas las operaciones divisorias que constan en el citado cuaderno.
En resumen, los ahora demandantes don Esteban y don Landelino aducen que las Letradas no realizaron el trabajo encomendado, lo que les ha causado un perjuicio económico muy grande si se comparan las valoraciones y adjudicación realizadas por el contador - partidor don Juan Ramón y la valoración real realizada al efecto en el año 2004 que consta en el informe pericial que se presenta como documento nº 23 de la misma, informe que fue elaborada por el perito de parte don Gerardo , Arquitecto Técnico a los efectos de poder presentar la demanda. De conformidad con los motivos que exponen y teniendo en cuenta la valoración de parte que realiza, indica la parte ahora demandante que por la inactividad profesional de las Letradas demandadas (no presentar oposición ni impugnación alguna en la testamentaría y no presentar cuaderno opuesto al cuaderno aportado de contrario del que han tenido conocimiento tiempo después de que fuera firme y de un modo indirecto), don Esteban ha sufrido, según la valoración de parte, un perjuicio de 54.744,26 euros y don Landelino una pérdida en cuanto al legado dejado por su abuela de 1.928,90 euros.
Es por ello que en el suplico de la demanda solicitan que se condene a las demandadas a indemnizar conjunta y solidariamente a los actores don Esteban y a don Landelino , en la cantidad de 54.744,26 euros a don Esteban y 1.928,90 euros a don Landelino más intereses legase y al pago de las costas del procedimiento.
La Letrada doña Ana (que fue nombrada contador- partidora por los ahora demandantes en el juicio de testamentaría) contestó a la demanda, alegando, en síntesis, que no presentó cuaderno particional porque así se lo ordenó la persona que la nombró, que la Letrada codemandada le indicó que se hallaban en vías de llegar a un acuerdo, por lo que no cabe imputar incumplimiento, que la providencia por la que se le concede el plazo de quince días para aportar el cuaderno no le fue notificada y que el cuaderno presentado por el Letrado don Juan Ramón obedece a la equidad dando el carácter debido a cada uno de los bienes del caudal relicto; que la valoración realizada por el perito de los ahora actores les beneficia y que la tasación realizada por éstos ignora la fecha en que fallecieron los causantes, mientras que la partición de don Juan Ramón se ajusta a la voluntad de los causantes. Solicita por ello la desestimación de la demanda.
También contestó a la demanda la Letrada doña Aurelia , manifestando, en síntesis, que no recibió instrucciones de los ahora actores don Esteban y don Landelino para oponerse al cuaderno particional realizado de contratario por don Juan Ramón en el juicio de testamentaría de referencia. Indica la Letrada que su cliente tuvo conocimiento de los bienes y valoraciones de los mismos, no oponiéndose y aceptándolos, que ella no recibió instrucciones para nombrar perito porque no se opusieron sus clientes a la valoración de los bienes, que se aceptaron por sus clientes los hechos y los bienes inventariados en la demanda de testamentaría, que estuvieron conformes con las operaciones particionales realizadas, no siendo posible aplicar respecto de dichos bienes una valoración del año 2004 (que hizo el perito de parte), dadas las fechas en que fallecieron los causantes, por lo que solicita la desestimación de la demanda.
En el acto de la audiencia previa, la parte actora desistió de la demanda formulada contra la Letrada contador - partidora codemandada doña Ana , por la que se la tuvo por desistida, continuando únicamente el procedimiento contra la otra Letrada codemandada doña Aurelia que se encargó de la defensa de los ahora actores en el procedimiento de testamentaría.
Por el Juzgado nº 5 de los de Alcalá de Henares, en el presente procedimiento ordinario que se siguió con el número 679/04, con fecha 27 de febrero de 2006 se dictó sentencia desestimando la demanda, imponiendo las costas causadas en primera instancia a la parte demandante.
Contra la citada sentencia se alzan los demandantes don Esteban y don Landelino , alegando, en síntesis error en la apreciación de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia, porque se indica en la sentencia que se solicitó el 1 de marzo de 2001 la suspensión del expediente por estar las partes en vías de llegar a un acuerdo y que en dicha fecha ya se encontraba aportado el cuaderno particional a las actuaciones y que ya se conocía el contenido del mismo, cuando ello supuso el inicio de un total abandono de las actuaciones del procedimiento por parte de la Letrada demandada, la cual solicitó la suspensión de la Junta aduciendo un principio de acuerdo, y siendo ésta la última noticia que recibieron los apelantes de la citada Letrada, sin haber sido informados de que se iba a celebrar una segunda Junta, por lo que no acudieron ni pudieron presentar su conformidad o disconformidad con las valoraciones y los bienes que integraban la herencia del causante; que la Letrada demandada no llevó a cabo ninguna actividad profesional, y si los apelantes hubieran estado de acuerdo con todas las valoraciones y adjudicaciones, no hubiese sido necesario nombrar una Letrada que los defendiera, salvo para realizar un escrito de allanamiento, por lo que cabe deducir que la manifestación vertida de contrario es falsa; que la Letrada demandada no dio traslado del cuaderno particional realizado de contrario ni a la contador-partidora ni a los ahora apelantes, sin llevar a cabo actividad profesional alguna, lo cual les ha perjudicado en sus intereses; que no se ajusta a la realidad la afirmación vertida en la sentencia relativa a que existió un acuerdo entre las partes respecto a la valoración de los bienes, añadiendo que la Letrada debió solicitar a los ahora apelantes un escrito con el fin de poder demostrar que su falta de actuación profesional se debía a una indicación expresa de los apelantes; que la demanda rectora de esta litis se presentó casi dos años después de dictarse la sentencia porque no fueron informados los ahora apelantes por su Letrada doña Aurelia del estado del procedimiento de testamentaría, sin haberse enterado del resultado final del mismo por ella, habiéndose enterado indirectamente por unos vecinos de la localidad de Corpa; que la nueva valoración de los bienes que se presenta junto con la demanda se realizó por don Gerardo que en otros procedimientos actuó como perito judicial; que en el presente caso, no se ha solicitado la responsabilidad de la Letrada demandada por el resultado del juicio de testamentaría sino por su falta de actividad que ha llevado a los demandantes apelantes a la producción de un resultado lesivo. Por todo ello, solicita la revocación de la sentencia.
La letrada demandada doña Aurelia se opuso al recurso formulado de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Viene obligado el Abogado a poner los medios oportunos tendentes a la efectividad de la reclamación de su cliente, no respondiendo, generalmente, de un resultado favorable en el pleito en curso, sino únicamente de poner los medios a su alcance, establecidos en derecho para la defensa de los intereses de su cliente, al margen del resultado prospero o adverso que se obtenga, pues la obligación del profesional, no es de resultado, sino de medios, derivándose su responsabilidad del incumplimiento, o incluso, del cumplimiento defectuoso de dicho contrato de arrendamiento de servicios, siendo precisa la concurrencia de dolo o culpa, en su actuación, para que se genere responsabilidad, todo dentro, tanto de la normativa reguladora del arrendamiento de servicios, como específicamente establece, dentro de este concreto ámbito, el Estatuto General de la Abogacía Española, que en su artículo 53 dispone que "son obligaciones del Abogado, para con la parte por el defendida, además de las que se deriven de la relación contractual que entre ellos existe, la del cumplimiento con el máximo celo y diligencia y guardando secreto profesional, de la misión de defensa que le sea encomendada. En el desempeño de esta función se atendrá el Abogado a las exigencias técnicas deontológicas y morales adecuadas a la tutela jurídica de cada asunto" indicándose en el párrafo 1º del artículo 54 que "el Abogado realizará diligentemente las actividades que le imponga la defensa del asunto confiado" obligaciones cuyo incumplimiento da lugar a la exigencia de responsabilidad civil de acuerdo con el artículo 102 del citado Estatuto .
Aplicando esta doctrina al caso que nos ocupa, de la prueba practicada obrante en autos que no ha sido desvirtuada con los motivos alegados en la alzada por la parte recurrente, que se limitan a ser meras argumentaciones de parte que nada prueban, no puede estimarse que la Letrada demandada doña Aurelia incurriese en negligencia por la inactividad que se le imputa en la llevanza del juicio de testamentaría, por lo que su falta de actuación no puede derivar en una responsabilidad civil. Puede considerarse demostrado que, efectivamente, por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Alcalá de Henares se tramitó juicio voluntario de testamentaría que se siguió con el nº 345/00, en el que actuaban de una parte, formulando la solicitud inicial en fecha 6 de octubre de 2000, doña Ángeles , doña Guadalupe , don Inocencio , don Ramón y doña Sonsoles , y de otra, representados por la procuradora de los tribunales Sra. Elipe Martín, don Esteban y don Landelino , teniendo por objeto dicho procedimiento dividir y adjudicar la herencia dejada por don Luis María y por doña Sandra , los cuales tuvieron dos hijos, Luis María y Esteban , siendo el segundo demandante en este procedimiento junto con su hijo Landelino , y el primero habiendo fallecido en estado de casado y dejando cinco hijos que fueron los promotores de la testamentaría a los que se ha hecho alusión con anterioridad.
También se desprende de la documental aportada en autos junto con la demanda inicial que los promotores presentaron un inventario de bienes en el que se describen los que componen la herencia con su respectiva valoración y que lleva fecha de 13 de diciembre de 2000, habiéndose designado procuradora por don Esteban el día 1 de marzo de 2001, de lo que se deduce, como bien indica la Juzgadora de Instancia, que el inventario con la valoración de los bienes se encontraba aportado ya a las actuaciones cuando se personó el hoy actor, y que por tanto, cuando el mismo día 1 de marzo de 2001 se hizo el primer intento de Junta ante el Juzgado, todos los interesados en la herencia tenían conocimiento de dicho inventario y valoración, sin que se hiciera más que interesar la suspensión por estar las partes en vías de llegar a un acuerdo, lo cual viene indiciariamente a sostener la tesis de la demandada relativa a que no ha habido oposición en cuanto a la valoración de los bienes que se contenía en dicho inventario, conclusión que se refuerza si se observa el escrito de 18 de abril de 2001 en el que por los promotores se solicita la reanudación del procedimiento, sin hacer alusión alguna a si se alcanzó o no el pretendido acuerdo, escrito éste que dio lugar al Acta de Junta de fecha 8 de junio de 2001, en la que se dice que solo en el supuesto de fuere necesario acuerden los interesados que el nombramiento de peritos en el caso de que hubiera habido discrepancias se haga por los mismos contadores partidores, a los que se facultaba para ello, pues carecería de sentido posponer el nombramiento de peritos en el caso de que hubiera habido discrepancias en cuanto a la valoración, máxime después de haber estado suspendido el procedimiento en el intento de llegar a un acuerdo. A todo ello debe añadirse que los propios actores- apelantes no achacan actuación negligente a la Letrada demandada en este estado de tramitación de la causa, sino con posterioridad al nombramiento del contador partidor, que recayó en la persona de doña Ana .
Todos estos razonamientos han llevado a la Juzgadora de Instancia y a esta Sala a considerar demostrado que había acuerdo entre las partes litigantes en cuanto a la valoración de los bienes. La negligencia que se imputa a la Letrada demandada relativa a la no presentación de documentos o escritos oponiéndose a las operaciones divisorias presentadas por el otro grupo de herederos es lo suficientemente difusa como para que no pueda considerarse demostrada. Debe tenerse en cuenta que las explicaciones que el Letrado da a sus clientes respecto de la marcha de un procedimiento y de las posibilidades existentes en cada momento procesal, por la relación de confianza existente, por regla general siempre suelen ser orales, como igualmente son orales las instrucciones que recibe de su cliente, por lo que ha de partirse que en el presente procedimiento las comunicaciones entre la Letrada y sus clientes fueron orales, lo cual dificulta su prueba tanto para el cliente como para la Letrada.
TERCERO.- Por otro lado, como bien indica la Juzgadora de instancia, si se tiene en consideración que se trataba de dividir una herencia entre dos grupos de herederos, de un lado el hijo y nieto de los causantes ( hoy actores) y de otro los nietos del otro hijo fallecido de los causantes, y que ya hubo intento inicial de llegar a un acuerdo al comienzo del procedimiento de testamentaría, sin que hubiera desacuerdo en la valoración de los bienes que habían realizado los promotores de expediente, no parece descabellado considerar que los hoy actores don Esteban y don Luis María manifestaran su conformidad con las operaciones divisorias realizadas de contrario; además no resulta creíble que una Letrado que hace dejación de sus deberes como directora de los intereses de sus clientes no se limite a no actuar, sino además ordene o indique a la contador partidora por ella nombrada que tampoco actúe, lo cual ésta (la contador-partidora) además pierde unas expectativas económicas que sin duda habría tenido en el caso de haber tenido que elaborar el cuaderno que se comprometió a realizar cuando juró su cargo el 25 de junio del año 2000.
También es importante tener en cuenta que el contador- partidor don Juan Ramón designado por los promotores del expediente, o lo que es lo mismo, por el otro grupo de herederos, hizo costar en el punto IV de su cuaderno particional denominado "Inventario y avalúo de bienes" que "no ha habido discrepancia entre las partes" respecto de este particular relativo a la valoración de los bienes que constan en el procedimiento (página nº 3 del cuaderno particional, documento 16 de la demanda).
A ello debe añadirse que el hecho de que desde que se aprueban las operaciones particionales por auto de 19 de junio del año 2002 notificado a la procuradora Sra. Elipe Martín (que era la procuradora, en el juicio de testamentaría, de los actuales apelantes), cuya actuación se afirma por los ahora apelantes que fue del todo correcta y que por tanto debió cumplir los deberes derivados de dicha actuación, lo cierto es que tuvo que notificar a sus poderdantes el resultado del procedimiento de testamentaría, sin que formularan don Esteban y su hijo don Landelino recurso de apelación frente a la resolución de instancia, siendo lo cierto que hasta la interposición de la presente demanda de responsabilidad civil por negligencia de la Letrada han transcurrido más de dos años, lo cual resulta difícil de explicar en el caso de que realmente se hubiese indicado la procedencia de oponerse a las operaciones divisorias, pues parece un período de tiempo excesivo para quien dice que el procedimiento de testamentaría le ha perjudicado con su resultado final.
A mayor abundamiento, en cuanto al distinto valor que el perito de la parte ahora demandante da a los bienes en el presente procedimiento, no se ha practicado prueba alguna que acredite dichos extremos. Además, la fecha de valoración de los bienes que constan en el cuaderno es del año 2001 de 2001), y las fechas de valoración que toma el perito de parte de la actora en el informe pericial que aporta junto con la demanda en el presente procedimiento se refiere a los años 1999 y 2004 (documento nº 23 de la demanda). Teniendo en cuenta este dato, es lógico pensar que las cifras variaron al alza en ese último año, dato éste aislado que no sirve para demostrar que la valoración de la partición efectuada fuera errónea, debiéndose tener en cuenta además que, tal como consta en el cuaderno y que ha quedado dicho con anterioridad, no hubo discrepancia entre las partes en el momento en el que se hizo la valoración.
Por todo lo expuesto, procede desestimar todos los motivos de apelación y confirmar la sentencia de instancia en todos sus extremos.
CUARTO.- Al desestimarse el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia, procede imponer las costas causadas en la presente alzada a la parte apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Esteban y don Landelino contra la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Alcalá de Henares en los autos de juicio ordinario seguidos al número 679/04 de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con imposición de las costas causadas en la presente alzada a la parte apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
