Sentencia Civil Nº 601/20...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 601/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 429/2010 de 03 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 601/2010

Núm. Cendoj: 28079370252010100582


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00601/2010

Fecha: tres de diciembre de dos mil diez

Rollo: RECURSO DE APELACION 429/2010

Ponente: ILMO. SR. D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

Apelante y demandante: AUTOPISTA MADRID SUR CONCESIONARIA ESPAÑOLA S.A.

PROCURADOR: D. FRANCISCO DE PAULA MARTIN FERNANDEZ

Apelado y demandado: LINEA DIRECTA ASEGURADORA S.A., D. Narciso Y Dª Catalina

PROCURADOR: D. JUAN DE LA OSSA MONTES

Autos: 833/09 Juicio Verbal

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 DE GETAFE

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En Madrid, a tres de diciembre de dos mil diez.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los autos de JUICIO VERBAL 833/2009, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de GETAFE, a los que ha correspondido el Rollo 429 /2010, en los que aparece como parte apelante: AUTOPISTA MADRID SUR CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A., representada por el Procurador D. FRANCISCO DE PAULA MARTIN FERNANDEZ, y como apelados: Dª. Catalina , D. Narciso y LINEA DIRECTA ASEGURADORA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representados por el Procurador D. JUAN DE LA OSSA MONTES, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que los autos originales núm. 833/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 6 de los de Getafe, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO.- Que por la Ilma. Sra. Dª. GEMMA DOLORES SOLE MORA Magistrado/a-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de GETAFE se dictó sentencia con fecha veintidós de febrero de dos mil diez , cuya PARTE DISPOSITIVA dice así: FALLO.- "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por AUTOPISTA MADRID SUR CONCESIONARIA ESPAÑOLA S.A. representada por el procurador Dª María del Carmen Aguado Ortega, contra LINEA DIRECTA ASEGURADORA, Narciso , y Catalina , representados por el Procurador D. Félix González Pomares, en reclamación de cantidad por importe de DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE EUROS CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (2.397,82 €), sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a los demandados, a que una vez sea firme esta sentencia, abonen solidariamente al actor la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE EUROS CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS ( 2.397,82 €), más los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguros desde la fecha del siniestro hasta su completo pago, esto último respecto la entidad aseguradora exclusivamente, abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad." Siendo rectificada la cantidad de condena en el Auto de 12 de marzo de 2010 , quedando reducida a 1.745,60 €.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, la Procuradora Sra. Dª. MARIA DEL CARMEN AGUADO ORTEGA, dándosele traslado del mismo a la parte demandada quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 1 de diciembre del año en curso.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan sólo los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, que coincidan con los actuales.

PRIMERO.- La sentencia apelada nº 30/10, de 22 de febrero de 2010 , es parcialmente estimatoria de la demanda según se deduce del Auto de rectificación del fallo de 12 de marzo de 2010, del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Getafe, recaído en el juicio verbal nº 833/2009 , que modificó aquélla.

Se discute el montante indemnizatorio correspondiente a la reparación de la valla protectora de la M-50 en el punto kilométrico 43,500, que precisaron los daños causados por el vehículo con matrícula: 7497-CCN, conducido por la demandada Dª Catalina , cuyo titular es su padre D. Narciso , asegurado por la entidad codemandada: LINEA DIRECTA ASEGURADORA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., en el accidente ocurrido el 19 de diciembre de 2008, en la referida vía, cuya conservación corre a cargo de la sociedad demandante y apelante, en su calidad de concesionaria del servicio de mantenimiento, dependiente de la Comunidad de Madrid, titular de la vía. No habiendo cuestión jurídica alguna acerca de la causa del daño material producido por el referido vehículo en la bionda y elementos de seguridad de dicha vial, discutiéndose la cuantificación de la tasación reclamada, que consta al folio 43 de autos, estando incluída en el dictamen pericial de 5 de junio de 2009, adjunto a la demanda como documento nº 11.

La sentencia recurrida estimó en parte la demanda, reconociendo sólo la cuantía de 1.745,60 €, respecto de la inicialmente reclamada en la demanda de 2.397,82 € de principal, más los intereses legales y especiales del artículo 20 de la LCS , excluyendo los conceptos diferentes a la estricta reposición de la barrera de seguridad bionda, por no ser debidos, según se explica en el fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Los motivos del recurso de la actora se centran en la discrepancia con dichas exclusiones, manteniendo la reclamación inicial de 2.397,82 € de principal, más los intereses legales y especiales del artículo 20 de la LCS , y aduciendo error en la apreciación de las pruebas por la juzgadora de instancia. El furgón con el equipo de señalización y limpieza de la vía precisó ser desplazado dos veces al lugar del accidente, para dejar expedita la vía a la mayor brevedad posible en la primera ocasión, y reparar el daño en la segunda, y la presente reparación urgente tuvo dicho carácter, al ser realizada por una concesionaria de la administración autonómica madrileña. La parte apelada se opuso a tales motivos por entender que la valoración probatoria realizada en la sentencia fue correcta, y la estimación parcial de la demanda fue debidamente justificada en sus fundamentos jurídicos.

TERCERO.- Planteada en los citados términos la cuestión de fondo que se somete a la consideración de la Sala, y que se impone resolver se concreta en el denunciado error valorativo en que supuestamente incide la sentencia de instancia, debiendo destacarse a este respecto lo que ya constituye doctrina reiterada de esta Sala en relación con la valoración probatoria, fijada entre otras, en la sentencia de diecisiete de septiembre de dos mil cuatro, dictada en el recurso de apelación 469 /2003, de la Sección 11ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid , y más concretamente en relación con la prueba pericial, consistente en el dictamen aportado como documento nº 11 de los adjuntos a la demanda, obrante a los folios 41 a 43 de autos, debidamente ratificado en el acto del juicio verbal de 22 de febrero de 2010, cuya Acta consta unida a los folios 88 a 91 de autos, que es la prueba que en el presente de manera implícita se denuncia como indebidamente valorada, siendo en definitiva la pretensión deducida, la de que la citada prueba pericial tiene suficiente virtualidad para constituir una de las fuentes en base a las cuales debe alcanzar la sentencia de instancia la convicción que se recoge en la pretensión rectora de autos, sin reducción alguna, pese a advertirse que la parte contraria aportó oferta de finiquito a los folios 50 y 51 de autos, en que basa la estimación parcial de la demanda apreciada en la sentencia recurrida. No obstante, debe así mismo destacarse por la Sala que el discurso lógico de la sentencia de instancia en base al cual se concluye en la forma y modo que se realiza, no se funda de manera exclusiva en los citados medios de prueba sino en la valoración en su conjunto de la prueba practicada, pretendiendo la apelante que las conclusiones que establece se alcancen mediante la aplicación de la doctrina que le resulta favorable, en que no se inspiró la juzgadora de instancia, al elegir la corriente doctrinal contraria. El objeto de esta alzada se circunscribe a los conceptos indemnizatorios desestimados por la sentencia de instancia, incluidos en la factura de reparación como "personal" y "maquinaria", entre otros, porque se considera que tales medios forman parte de las obligaciones asumidas por la actora en su calidad de concesionaria de la conservación de la autovía, al amparo del art. 80 del Real Decreto 215/1973, de 25 de enero EDL1973/19643 , por el que se aprueba el pliego de cláusulas generales para la construcción, conservación y explotación de autopistas, que establece; "el concesionario se compromete a conservar la autopista en perfectas condiciones de utilización, procediendo a la periódica reparación o sustitución de aquellos elementos de la misma que se deterioren por el uso contínuo". A tal efecto, debe ponerse de relieve, con carácter inicial, el diferente criterio jurisprudencial mantenido a este respecto por unas y otras Audiencias Provinciales. Así puede decirse, por ejemplo, que las resoluciones de la Audiencia Provincial de Segovia, cuyo exponente es la sentencia de la Sección 1ª, de 3-2-2010, nº 14/2010, rec. 41/2010 y algunas Secciones Civiles de la de Madrid, como ocurre con ésta, mantienen un criterio estricto a la hora de reconocer la naturaleza indemnizable de tales gastos derivados de la contratación de maquinaria y personal entendiendo ciertamente que la reparación tiene lugar en todo caso por parte del personal habitual de la empresa concesionaria, el cual tiene asignadas entre sus tareas la conservación y reparación de los elementos integrantes de una u otra forma de la autovía o autopista concedida y por tanto considerando que en modo alguno tales gastos pueden reputarse extraordinarios, pues lo contrario supondría un enriquecimiento injusto a favor de la demandante.

Sin embargo, el criterio a este respecto dista de ser pacífico como ha sido anunciado, por cuanto otras Audiencias Provinciales, mediante la sección 4ª de la de Zaragoza, en cambio, reconocen el derecho a la indemnización por tales conceptos relativos a personal y maquinaria participando de un criterio más flexible. Tal es el caso, por ejemplo, de otras Secciones de la Audiencia Provincial de Madrid, como las secciones 13ª y 9ª, en sentencias de 8-7-2010, nº 364/2010, rec. 419/2009 , y la núm. 45/2009 , de 15 de diciembre, entendiendo que; "los conceptos que deben ser objeto de indemnización en relación con esos daños y perjuicios, comprenden no sólo la reparación efectuada y los materiales sustituídos -biondas, vallas o bandas protectoras de la carretera-, sino también aquellos derivados del coste del personal y medio de transporte empleado en el desplazamiento; también las labores propias de señalización tanto en el momento del accidente como en el de la reparación, pues tratándose de una vía pública, esa actividad no sólo es necesaria sino imprescindible por razón de las elementales medidas de seguridad respecto de los demás usuarios, provocada, no olvidemos, por la producción y relación causal directa de ese accidente".

En cambio, las que sostienen el criterio comentado en primer lugar, que ha sido asumido por la juez "a quo", siguiendo la doctrina de esta Sección 25ª establecida en la sentencia de 23 de julio de 2009 (R.- 183/2009) y de la Audiencia Provincial de Segovia, fijada en sentencias de la sec. 1ª, de 17-2-2010, nº 25/2010 , rec. 40/2010 y de 29-3-2010 , nº 71/2010 , rec. 42/2010 , que por coherencia doctrinal debemos respetar, con la consecuencia de no imposición de costas que más tarde aplicaremos, debiendo a este respecto destacarse, que la recurrente ha observado el artículo 217 de la LEC , que establece la carga de la prueba, del mismo modo que la del número 6 del citado precepto, en relación con la facilidad probatoria, la que en el presente caso concurre, y que aboca, en virtud de dicha doctrina, en la desestimación del motivo relacionado con la discrepancia con el criterio judicial valorativo de la prueba pericial con el que muestra su disconformidad la recurrente, debiendo tenerse en cuenta que es reiterada y uniforme la doctrina jurisprudencial STS de 26 de mayo (RJ 19884339 ) y 9 de junio de 1988 (RJ 19884810 ), 7 de julio (RJ 19895414 ) y 8 de noviembre de 1989 (RJ 19897860 ), 30 de noviembre de 1990 (RJ 19909220 ), 10 de noviembre de 1994 (RJ 19948466 ), 10 de octubre de 1995 (RJ 19957404 ), 12 de noviembre de 1996 (RJ 19967919 ), 17 de abril de 1997 (RJ 19972914 ), y de 2 de marzo de 1999 (RJ 19995599), entre otras, que sostiene cómo el artículo 1248 del Código Civil, hoy 335 de la LEC/2000 , precepto que implícitamente denuncia la recurrente como infringido, contiene sólo una norma admonitoria, no preceptiva, ni valorativa de prueba, y el mismo, así como los artículos 632 y 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, hoy 348 de la LEC, facultan al juzgador de la instancia para apreciar libremente las declaraciones de los peritos según las reglas de la sana crítica, sin encontrarse vinculado al dictamen de alguno de los peritos en ningún caso, y que la apreciación de la prueba pericial es facultad discrecional de los juzgadores de la instancia, operando como límites valorativos las conclusiones obtenidas de las mismas que se evidencien arbitrarias, irracionales o contrarias a la razón de ciencia y demás circunstancias de los peritos deponentes. Lo cual no acontece en este caso, por las razones expuestas en la sentencia apelada y que los precedentes doctrinales de las Audiencias, afines a la misma apuntan, en torno a que los artículos 1 y 27 de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, sobre Construcción, Conservación y Explotación de las Autopistas atribuyen a la entidad concesionaria la obligación de mantener la calzada en condiciones de conservación y Seguridad vial, y el usuario, como contrapartida al pago del peaje, tiene derecho a exigir que la calzada se encuentra en condiciones de absoluta normalidad, con supresión de los obstáculos que originen molestias o peligros. Entendiéndose incursos en los costes de explotación de la autopista los conceptos reclamados que exceden del valor de la bionda reemplazada, por lo que no se consideran debidos a cargo de la apelada.

CUARTO.- Finalmente, así mismo habrá de destacarse en el presente supuesto en relación con el error valorativo alegado, que la Sala considera que está suficientemente justificada la estimación parcial de la demanda en cuanto concierne a la explicación contenida en la sentencia acerca de la no inclusión de los conceptos que han sido desestimados por aplicación de la doctrina restrictiva comentada, y que no obstante, reclama la parte actora y apelante, aspecto que atendiendo a lo dispuesto en el artículo 218 de la LEC , sobre exhaustividad y congruencia de las sentencias, entendemos que permite completar la debida motivación de la sentencia, en el sentido de concluir que la estimación parcial de la demanda era lo más ajustado a Derecho por aplicación de la doctrina antes citada, lo cual no es óbice para la mejor concreción de su eficacia práctica en este caso, al venir incluídos los conceptos no reconocidos en la sentencia apelada en el dictamen técnico aportado por la actora con su demanda, que pese a no haber sido contrarrestado por otra prueba más eficiente, resultan debidamente ponderadas las razones reductoras de los conceptos y las cantidades en litigio, en atención a la doctrina de esta Audiencia en que se ha basado la juez "a quo", aunque presenta algunas discrepancias doctrinales entre las distintas Secciones, por lo que es evidente que procede la desestimación del motivo, en cuanto discute las facultades valorativas del conjunto probatorio que la LEC atribuye a la juzgadora de instancia, siendo más fiable su criterio, que las conclusiones obtenidas por la actora al interpretar el contenido del dictamen pericial, frente al resto de las pruebas obrantes en las actuaciones, por ello habrá de concluirse que la pretensión de la recurrente, no ha conseguido contradecir la valoración probatoria realizada por la juez "a quo", razones las expuestas, que determinan la desestimación del referido recurso de apelación, pues el resultado a que se llega en la sentencia recurrida es el mismo que obtiene la Sala en la presente alzada, porque se comparten los razonamientos sobre los derechos de explotación de la autopista M-50, al determinar el accidente de tráfico origen de la presente controversia un coste que ha sido debidamente cubierto por la cantidad reconocida en la sentencia recurrida.

QUINTO.- En materia de intereses, es preciso distinguir entre sus clases, por lo que hemos de aplicar al presente caso el criterio de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 25ª, fijado en sentencia de 2-10-2009, nº 441/2009, rec. 693/2008 , el cómputo de los intereses especiales del artículo 20 de la LCS es a cargo exclusivo de la Aseguradora condenada, por cada porcentaje establecido en concepto de responsabilidad concurrente, y debe hacerse en dos tramos, el primero desde el momento del accidente el 19 de diciembre de 2008 hasta el 19 de diciembre de 2010, a razón del interés legal del dinero más el 50%, y el segundo desde esta fecha hasta el completo pago de la indemnización, a razón del 20%, según las SSTS Sala 1ª, del Pleno de 1 de marzo de 2007 y de Sección de 26 de noviembre de 2008, rec. 1459/2002 y de 25-2-2009 , núm. 116/2009 , rec. 1327 /2004 : "Durante los dos primeros años desde la producción del siniestro, la indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50%. A partir de esta fecha el interés se devengará de la misma forma, siempre que supere el 20%, con un tipo mínimo del 20%, si no lo supera, y sin modificar por tanto los ya devengados diariamente hasta dicho momento".

O dicho de otra manera: La interpretación de la regla 4ª del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro EDL1980/4219 , en su redacción dada por Ley 30/1995, de 8 de noviembre EDL1995/16212 , conforme a la cual: "La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50%; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial.- No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20%".

En este supuesto, donde existe condena a los asegurados demandados, no se les puede incluir dichos intereses especiales, sino sólo los legales, en defecto y para el supuesto de que su Aseguradora no atienda la respectiva responsabilidad solidaria que le concierne, siendo de aplicación en dicho supuesto la imposición de intereses legales de la cantidad a cuyo pago se condena, lo dispuesto en el artículo 1.108 del Código Civil , así por ejemplo tal cuestión ha sido resuelta por la Audiencia Provincial de Valencia, sec. 9ª, en sentencia de 13-1-1999, núm. 34/1999, rec. 428/1998 , y según la doctrina de las sentencias de las Audiencias Provinciales de Jaén, sec. 3ª, de 23-6-2006, nº 163/2006, rec. 100/2006 y de Málaga, sec. 4ª, de 20-11-2008, nº 658/2008, rec. 317/2008 .

SEXTO.- Por cuanto hemos razonado, procede desestimar el recurso examinado, no debiendo imponerse a ninguna de las partes litigantes las costas ocasionadas por este recurso, según disponen los artículos: 398 y 394 de la LEC, al haberse además originado por las corrientes doctrinales enfrentadas serias dudas fácticas razonables en la resolución de la presente instancia, por razón de los conceptos debatidos.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por AUTOPISTA MADRID SUR, S.A., contra la sentencia apelada nº 30/10, de 22 de febrero de 2010 , parcialmente estimatoria de la demanda, según se deduce del Auto de rectificación del fallo de 12 de marzo de 2010, del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Getafe, recaído en el juicio verbal nº 833/2009 , que confirmamos, distinguiendo entre los intereses legales y los especiales del artículo 20 de la LCS , y sin imposición a ninguna de las partes litigantes de las costas ocasionadas en ambas instancias.

Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo preparar cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de cinco días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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