Sentencia Civil Nº 601/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 601/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 30/2010 de 09 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DURAN BERROCAL, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 601/2010

Núm. Cendoj: 28079370092010100613


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00601/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO 601/10

RECURSO DE APELACION 30/2010

Ilmos. Sres. Magistrados

D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JOSÉ MARIA PEREDA LAREDO

En MADRID, a nueve de diciembre de dos mil diez.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO VERBAL 735/2009, procedentes del Juzgadote Primera Instancia numero 67 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo de Apelación 30/2010, en los que aparecen como partes: de una, como demandantes y hoy apelantes D. Carlos Ramón , D. Adrian , D. Carlos y Evelio , representados por la Procuradora Sra. Dª Ana Dolores Leal Labrador; y de otra, como demandados y hoy apelados D. Ismael , y DOÑA Verónica , representados por el Procurador Sr. D. Manuel Sánchez-Puelles y González Carvajal; sobre tutela sumaria de posesión.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 67 de Madrid, en fecha 23 de julio de 2009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por doña Ana Leal Labrador, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Adrian , don Carlos y don Evelio , contra don Ismael y doña Verónica , absolviendo a los demandados de las pretensiones que contra ellos se formulan, todo ello, con condena en costas a la parte demandante.

Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día uno de diciembre del año en curso.

Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- No se aceptan los de la sentencia apelada.

Segundo.- Se prescinde de los documentos aportados con el recurso, cuya ausencia de proposición en legal forma y manifiesta extemporaneidad soslayaron resolución expresa y anterior al respecto.

Tercero.- Tras amplia exposición de la doctrina creada por nuestros Tribunales de apelación en torno al antiguo interdicto de recobrar la posesión, vigente para el actual juicio posesorio del artículo 250-4º LEC , su naturaleza y requisitos que para su virtualidad se precisan, desestima la demanda la sentencia de primer grado por entender, en síntesis, que no se ha acreditado el despojo posesorio imputado a los demandados, así como que estos esgrimen un contrato de arrendamiento como titulo que justifica su posesión de la vivienda discutida que no ha sido atacado judicialmente, con cuya argumentación no está de acuerdo ahora la Sala, conforme seguida y separadamente se razona.

Cuarto.- Son hechos acreditados en los autos principales de los que debe partirse para la resolución de la contienda, los siguientes: 1º) El codemandado D. Ismael estuvo viviendo con su madre en el piso propiedad de ésta, sito en la madrileña calle de DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 , hasta que el primero contrajo matrimonio el 8 de septiembre de 2005 en que se mudó a otro domicilio; 2º) La madre, Dª Esther , vendió la expresada vivienda mediante escritura pública de 17 de enero de 2005 a la mercantil MACROIX INVERSIONES INMOBILIARIAS, S.L; 3º) Fallecida Dª Esther , los demandantes D. Carlos Ramón , D. Adrian , D. Carlos y D. Evelio , hermanos del citado codemandado D. Ismael , compraron el piso en cuestión a la referida mercantil mediante escritura pública de 12 de febrero de 2009, en la que se hizo constar expresamente que la vivienda objeto de la compraventa se hallaba "Libre de ARRENDATARIOS, según manifiesta la parte transmitente"; 4º) Inmediatamente después de la compra D. Adrian se trasladó a la vivienda sustituyendo la cerradura por otra y procediendo a sacar diversos enseres de la misma; 5º) A su vez, posteriormente D. Ismael acudió al piso cambiando de nuevo la cerradura puesta por su hermano, este extremo es discutido por ambos hermanos, asegurando en juicio D. Ismael , no sin ciertos titubeos iniciales, que la cerradura que se encontró era la de siempre del piso abriéndola con la llave que del mismo tenia y cambiándola luego por otra, es decir niega el anterior cambio sostenido por su hermano, si bien puede éste reputarse acreditado en virtud de la declaración prestada en cierta causa penal por quien fuera Presidenta de la Comunidad de Propietarios, aportada mediante copia por la parte demandada (folios 103 y 104), quien manifiesta "Que Ismael le comenta que ha cambiado la cerradura, porque no podría entrar porque sus hermanos de la habían cambiado antes"; 6º) D. Ismael y su esposa, la también demandada Dª Verónica , se introdujeron en la forma expuesta en la vivienda y aportan como titulo legitimador de su posesión contrato de arrendamiento del inmueble suscrito por D. Ismael como representante de MACROIX INVERSIONES INMOBILIARIAS SL, según poder de 4 de noviembre de 2004, que igualmente acompaña, en concepto de arrendatario y por su esposa Dª Verónica como arrendataria, fechado el 2 de febrero de 2009.

Quinto.- Los hechos narrados evidencian que los actores entraron en posesión de la vivienda por ellos adquirida, no solo por la equivalencia de su entrega que supone el otorgamiento de la publica escrituración de su compraventa conforme al artículo 1.262 del Código Civil, sino también de forma real y efectiva al trasladarse uno de ellos al inmueble, cambiar su cerradura y retirar determinados enseres, y que fueron los demandados quienes posteriormente y por las vías de hecho mediante nuevo cambio de cerradura se introdujeron en ella, por lo que el despojo posesorio invocado por aquéllos en sustento del juicio sumario que nos ocupa queda paladinamente acreditado, y en consecuencia, la demanda debe ser estimada.

A cuanto antecede no es óbice el contrato de arrendamiento esgrimido por los demandados como titulo posesorio, en primer lugar, porque su posesión fáctica del inmueble fue forzada y posterior a la de sus oponentes, y, en segundo término, por cuanto que aunque escapa del presente litigio discernir sobre su eficacia, no está demás dejar constancia las dudas que suscita "prima facie" su propia certeza al no poderse contar su fecha respecto de terceros según lo dispuesto por el artículo 1227 del Ordenamiento sustantivo, contradecir frontalmente lo manifestado en la escritura de compraventa en orden a la ausencia de arrendatarios y no ofrecerse prueba adicional alguna que pudiera corroborarlo, como por ejemplo la tendente a demostrar las obras que se dice realizaría la arrendataria en la vivienda determinantes de los tres meses de carencia convenidos en el pago de la renta, habiendo por tanto sus invocantes, si a su interés conviene, de hacerlo valer, como cualquier otra argumentación que consideren oportuna, en el correspondiente juicio declarativo sobre el derecho de propiedad o posesión definitivos.

Sexto.-Comporta lo hasta aquí razonado la anunciada estimación de la demanda, previa estimación del recurso, y oportunos pronunciamientos en cuanto a las costas de ambas instancia, según lo respectivamente dispuesto en los artículo 394-1 y 398-2 de la Ley Procesal Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que acogiendo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Ramón , D. Adrian , D. Carlos y D. Evelio contra la sentencia pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia nº 67 de Madrid, con fecha 23 de julio de 2009 , en los autos de que dimana este rollo, REVOCAMOS la expresada resolución, y, en su virtud, declaramos HABER LUGAR a la tutela sumaria de la posesión del piso sito en la madrileña calle de DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 instada por los mencionados apelantes frente a D. Ismael y Dª Verónica , ordenando en consecuencia reponer inmediatamente a aquellos en dicha posesión, y ello con condena a los demandados al pago de las costas de primera instancia, sin perjuicio de Tercero y con reserva a las partes del derecho que puedan ostentar sobre la propiedad o posesión definitiva, que podrán utilizar en el juicio correspondiente.

Se omite imposición expresa de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional por razón de la materia, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente, que se preparará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a esta notificación.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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