Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 601/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 866/2011 de 21 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PEREZ SAN, LORENZO FRANCISCO
Nº de sentencia: 601/2011
Núm. Cendoj: 28079370182011100580
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18
MADRID
SENTENCIA: 00601/2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 866 /2011
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1289 /2009
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 33 de MADRID
PONENTE: ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
APELANTE: Rogelio Y CONSTRUCCIONES S.A.
PROCURADOR: MARIA ICIAR DE LA PEÑA ARGACHA
APELADO: UTE ARROYOMOLINOS 98, GESTION DE SERVICIOS INTEGRALES S.L.
PROCURADOR: MARTA FRANCH MARTINEZ, ISABEL AYUDARTE GARCIA
En MADRID, a veintiuno de diciembre de dos mil once.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada Rogelio Y CONSTRUCCIONES S.A. representada por la Procuradora Sra. De la Peña Argacha y de otra, como apelada demandante GESTIÓN DE SERVICIOS INTEGRALES S.L. representada por la Procuradora Sra. Ayudarte García y como apelada demandada UTE ARROYOMOLINOS 98 representada por la Procuradora Sra. Franch Martínez, seguidos por el trámite de juicio ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid, en fecha 27 de junio de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo íntegramente la demanda planteada por GESTIÓN DE SERVICIOS INTEGRALES, frente a GRUPO DHO OBRAS Y CONSTRUCCIONES y mediante ampliación de demanda frente a Rogelio Y CONSTRUCCIONES S.A., declaro haber lugar a la misma, y en su virtud condeno solidariamente al abono de la deuda a GRUPO DHO OBRAS Y CONSTRUCCIONES y a la mercantil Rogelio Y CONSTRUCCIONES S.A., que deberán abonar a la actora VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE EUROS CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (29.819,68.- euros), más intereses de mora, con expresa condena en costas a las demandadas".
SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 20 de diciembre de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante en el escrito fundamentador de su recurso de apelación invoca una serie de motivos por los que entiende y considera que debe revocarse la sentencia de instancia, así en primer lugar considera que no ha quedado probado en modo alguno que la U.T.E. demandada hubiera sido representada en ningún momento de forma legal por Don Antonio Núñez Jaramillo, asimismo sostiene la inaplicación de lo dispuesto en el artículo 1.259 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta, asimismo se sostiene que existe un error en la valoración de la prueba ya que la única relación existente con la demandante fue por la entidad codemandada Dico pero en modo alguno con la hoy recurrente y asimismo se sostiene que existe un error en la valoración de la prueba relativo a los deficientes trabajos de gestión ejecutados por Gis que causaron perjuicios económicos a la hoy recurrente, los primeros motivos de recurso necesariamente deben decaer, puesto que si bien en principio aparentemente no ha quedado acreditada la representación del Sr. Jaramillo con respecto a la U.T.E., tal extremo se ve contradicho por un documento emitido por la propia parte hoy recurrente, obrante al folio 414, en el que en virtud del citado documento consistente en copia de un correo electrónico, no se niega en modo alguno la legalidad de la contratación entre la U.T.E. y la demandante en este procedimiento, y se opone exclusivamente el que JRC debe ser excluida de la parte proporcional que le pueda corresponder en la U.T.E. como consecuencia de la repetición por parte de Emuvisa de los costes de reparación que haya efectuado, por tanto este es el único motivo de impugnación, y no la negativa a entender que el Sr. Jaramillo representara legalmente a la U.T.E., debiendo en consecuencia y por virtud de lo probado en el citado documento, decaer la totalidad de los argumentos esgrimidos en el escrito de apelación, excepto el de error de la valoración de la prueba relativo a los deficientes trabajos realizados.
SEGUNDO.- Respecto a la deficiente realización de los trabajos de gestión postventa ejecutados por Gis, en modo alguno ha quedado acreditado esta deficiente ejecución, sino que por el contrario lo que se prueba y acredita es que las deficiencias planteadas por los propietarios fueron debidamente subsanadas por la entidad Gis, por lo que existe posibilidad de excluir por este motivo el pago de la deuda.
TERCERO.- Se alega asimismo la teoría del enriquecimiento injusto como base de la apelación, pero el enriquecimiento injusto exige una serie de requisitos de los que no se ha acreditado ni uno solo de ellos, un claro enriquecimiento de la persona contra la que se dirige la acción, un correlativo empobrecimiento del que acciona en virtud del citado enriquecimiento injusto, y una relación de causalidad entre uno y otro, ni se ha probado el empobrecimiento ni se ha probado el enriquecimiento de la demandante ni mucho menos que exista una relación causal entre uno y otro, por lo que debe decaer en su integridad el recurso de apelación interpuesto.
CUARTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil han de imponerse las costas de esta alzada a la parte cuyo recurso es desestimado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. De la Peña Argacha en nombre y representación de Rogelio y Construcciones S.A. contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 1289/09 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, haciendo expresa imposición de las costas producidas en esta alzada a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el artº. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DA. 16ª LEC en relación con el artº. 469 LEC .
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

