Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 601/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 558/2011 de 29 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LOMBARDIA DEL POZO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 601/2011
Núm. Cendoj: 28079370192011100493
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19
MADRID
SENTENCIA: 00601/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 19
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91 493 3815-16-86-87 Fax: 91 493 38 85
N.I.G. 28000 1 0005955 /2011
RECURSO DE APELACION 558 /2011
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 715 /2009
JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 52 de MADRID
Apelante/s: INVERSIONES SINFIN AGRICOLA SL
Procurador/es: JOSE MARIA RUIZ DE LA CUESTA VACAS
Apelado/s: CONSTRUCCIONES TINOCO S.A
Procurador/es: JULIAN DEL OLMO PASTOR
SENTENCIA NÚM.601
Ponente: Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL LOMBARDÍA DEL POZO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. NICOLAS DÍAZ MÉNDEZ
D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
D. MIGUEL LOMBARDÍA DEL POZO
En MADRID a, veintinueve de diciembre de dos mil once.
La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 715/09, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 558/11, en el que han sido partes, como apelante INVERSIONES SINFÍN AGRÍCOLA SL, que estuvo representada por el Procurador Sr Ruiz de la Cuesta Vacas; y de otra, como apelada CONSTRUCCIONES TINOCO SA, representada por el Procurador Sr Del Olmo Pastor.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL LOMBARDÍA DEL POZO, que expresa el común parecer de este Tribunal.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y
PRIMERO .- Con fecha 20 de octubre de 2010 el Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:"Que estimando la demanda interpuesta por CONSTRUCCIONES TINOCO S.A. representado por el/a procurador JULIAN DEL OLMO PASTOR Y ASISTIDOS POR EL Letrado D/ña VICENTE CORCHADO ALVAREZ frente a D/ña INVERSIONES SINFÍN AGRICOLA S.L., y representado por el/a Procurador D/ña JOSE MARIA RUIZ DE LA CUESTA VACAS y dirigido por el Letrado D/ña FRANCISCO JAVIER ARAUZ debo condenar y condeno al demandado a que abone al actor la cantidad de 525.666,17 euros de principal más los intereses correspondientes desde la fecha de presentación de la demanda hasta el total pago de la deuda.
Con expresa imposición de costas al demandado".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada que formalizó adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que tuvieron entrada en 27 de julio de 2011, abriéndose el correspondiente rollo de Sala
TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el día 20 de diciembre de 2011 se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante recurre la sentencia dictada en la instancia en base a tres grupos de motivos o alegaciones; en primer lugar se refiere al retraso desleal en la reclamación planteada, determinante, según aduce la recurrente, de la inexistencia de deuda alguna exigible y derivada de las relaciones mercantiles mantenidas por los litigantes. En segundo lugar se sostiene precisamente la inexistencia de tal deuda partiendo de lo que se considera el presupuesto inicial contratado y los pagos parciales posteriores, de tal modo que con el último pago llevado a cabo se saldaría la expresada deuda. En el caso de que se entendiera que el presupuesto inicial fuese superior, la suma resultante sería notablemente inferior a la pretendida de adverso. Por último se lleva a cabo una valoración del documento de reconocimiento de deuda suscrito en fecha de 10 diciembre 2003, y reiterado posteriormente, manteniendo que se dirige a la acreditación de la solvencia del demandante, suscrito por relaciones de amistad entre los dueños de las empresas implicadas, y que no respondía en modo alguno a la realidad, teniendo carácter abstracto y no viniendo referido a ninguna operación en concreto.
SEGUNDO.- Respecto de la primera alegación, resulta evidente que el hecho de la mayor o menor celeridad en la reclamación no puede tener el significado que la parte apelante pretende darle, y tal hecho exclusivamente podría ser valorado a los efectos de la prescripción, y en modo alguno en el ámbito del ejercicio antisocial del derecho como viene a sostener la recurrente. Repárese también que si bien es cierto que la demanda se interpone aproximadamente seis años después del reconocimiento de deuda suscrito por la demandada, se realizan pagos parciales posteriores, y se mantiene una comunicación entre ambas empresas para la liquidación de la deuda, incluso proponiendo la demandada un descuento al efecto (folio 32).
TERCERO.- El segundo y tercer grupo de alegaciones deben ser examinados de forma conjunta ya que en definitiva la tesis del apelante es la de la falta de virtualidad del reconocimiento de deuda suscrito y en función de ello, los pagos realizados y el valor de lo efectivamente ejecutado en relación al pretendido presupuesto inicial, debe llegarse a la conclusión de la inexistencia de la deuda reclamada. Tales alegaciones deben ser desestimadas y ello en función de los mismos razonamientos que recoge la sentencia, combatida, poniendo de relieve en primer término la validez, eficacia y efecto vinculante del reconocimiento de deuda suscrito, perfectamente causalizado en atención a las relaciones mercantiles mantenidas entre ambas partes, y que tiene en cuenta los pagos efectuados con anterioridad y llevándose a cabo además pagos posteriores. No cabe entender que dicho reconocimiento tiene un exclusivo carácter instrumental en favor del demandante, como viene a postular el apelante, desde el momento en que la calificación de solvencia que se pretende obtener para la contratación pública ya está concedida con anterioridad, y tal reconocimiento es independiente de la valoración pericial de lo ejecutado desde el momento en que es una aceptación expresa por la demanda del importe que se cifra en aquel documento. Por último debe destacarse que el apelante da al denominado documento certificado-presupuesto un significado que no cabe estimar desde el instante en que su fórmula es claramente la de un certificado de obra, y no pretende en modo alguno presupuestar o fijar el valor definitivo de las obras. Lo expuesto debe conducir a la misma conclusión a la que llega la sentencia de instancia, cuya confirmación resulta procedente, con desestimación del recurso interpuesto contra la misma.
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la ley de enjuiciamiento civil , las costas procesales de la presente alzada deben ser impuestas a la parte apelante.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por INVERSIONES AGRÍCOLA SINFÍN SL contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2010, dictada por el juzgado de primera instancia número 52 de Madrid en el procedimiento al que se contrae el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales de la presente alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

