Sentencia Civil Nº 601/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 601/2012, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 400/2011 de 31 de Octubre de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 31 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: DE LA HOZ DE LA ESCALERA, JAVIER

Nº de sentencia: 601/2012

Núm. Cendoj: 39075370022012100581


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000601/2012

Ilmo. Sr. Presidente.

Don Miguel Fernández Díez.

Ilmos. Srs. Magistrados

Don Javier de la Hoz de la Escalera.

Doña Milagros Martínez Rionda.

En la Ciudad de Santander, a treinta de Octubre de dos mil doce.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de Liquidación de la Sociedad de Gananciales, núm. 523 de 2010, Rollo de Sala núm. 400 de 2011 procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Santoña, seguidos a instancia de D. Luis María contra Dª. Angelica .

En esta segunda instancia han sido partes apelantes: D. Luis María , representado por la Procuradora Sra. Gutierrez Valtuille y defendido por la Letrado Sra. Fernandez Pedrero y Dª. Angelica , representada por la Procuradora Sra. Peña Alvarez y defendida por la Letrado Sr. De la Torre Martin.

Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. don Javier de la Hoz de la Escalera.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Santoña, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 19 de noviembre de 2010 Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: SE DECLARA DISUELTA LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES existente entre D. Luis María y Dña. Angelica , y, en su virtud, SE APRUEBA LA PROPUESTA DE ACTIVO DEL INVENTARIO presentada por la Procuradora, Dña. BEATRIZ GARCÍA UNZUETA, en nombre y representación de D. Luis María , sin perjuicio de las valoraciones y compensaciones que deban efectuarse en fase de estricta liquidación. En cuanto al PASIVO, quedará integrado por las siguientes partidas: 1.- Préstamo concedido para la adquisición del inmueble que integra la única partida del activo, concedido por el Gobierno de Cantabria, en la cantidad pendiente de amortizar a la fecha de la liquidación. 2.- Préstamo a favor de D. Luis María por las cuotas del anterior préstamo abonadas desde el año 1996 y que resulten acreditadas. 3.- Préstamo a favor de Dña. Angelica por las cuotas del anterior préstamo abonadas desde el año 1996 y que resulten acreditadas'.

SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandante y demandada interpusieron recursos de apelación; dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.

TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.


Fundamentos

Se aceptan los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO: Don Luis María ha solicitado en esta segunda instancia que, con revocación parcial de la sentencia recurrida, se fije el importe de su crédito contra la sociedad legal de gananciales en 17.302,30 euros y se excluía del pasivo el crédito de doña Angelica contra la misma, núm. 3 del inventario del pasivo; por su parte doña Angelica ha solicitado que se fije su crédito contra la misma sociedad en 13.311,97 euros y se incluya además un crédito contra la sociedad de gananciales don Julián por importe de 3.123,53 euros.

SEGUNDO: Ciertamente, la juzgadora de instancia debió cuantificar el importe de los créditos incluidos en el pasivo de la sociedad de gananciales de los litigantes, pues ese es también el objeto del juicio previsto en el art. 809 LEC . Pues bien, debe partirse de que, disuelta la sociedad de gananciales por la sentencia de separación de 5 de septiembre de 1998 , - no el año 1996 como dispone la sentencia recurrida-, conforme al art. 1392,3º CC , los pagos del préstamo hipotecario que pesaba y pesa sobre la sociedad de gananciales realizados hasta esa fecha deben presumirse hechos con dinero ganancial, pues de tal carácter tiene en principio el dinero existente en el matrimonio hasta esa fecha ( art. 1361 CC ) a falta de prueba en contrario que en el presente caso no concurre. Por consiguiente, lo decisivo para poder reconocer un crédito por a favor de uno u otro cónyuge es la prueba de haber realizado pagos del préstamo con posterioridad a aquella fecha, pues a partir de ella cesa la presunción de ganancialidad y, salvo prueba en contrario, ha de partirse de que los cónyuges disponen de dinero ajeno a la sociedad de gananciales.

TERCERO: 1.- Por lo que respecta a don Luis María , la prueba documental acredita suficientemente que desde el año 1998 y hasta el año 2002 se le retenía por el Ayuntamiento de Ribamontan al Mar parte de sus ingresos y se abonaban al recaudador de la empresa pública en concepto de pago del préstamo, por lo que debe considerarse acreditado como importe del crédito la parte correspondiente a ese periodo, que a la vista del propio documento y considerando la parte correspondiente al año 1998 proporcionalmente arroja un total de 6.622,33 euros, como sostiene el recurrente. Distinta suerte debe correr el recurso en cuanto pretende el reconocimiento además del importe de 10.679,97 euros del mismo crédito por pagos realizados desde el año 2002 hasta Julio de 2009. La única prueba ofrecida al respecto es una prueba testifical a todas luces insuficiente y que no permite desde luego afirmar con mínima seguridad la realidad de los pagos que se invocan realizados de forma tan extraña y poco documentada, máxime cuando además otras pruebas documentales acreditan que en esa época se hicieron pagos a través de una cuenta corriente o contra recibo, como es lo normal.

CUARTO: Por su parte Doña Angelica pretende el reconocimiento de aquel importe de su crédito, combatido de contrario, con base en la documental aportada y muy especialmente en una certificación expedida por la empresa recaudadora expedida en Noviembre de 2010. Como quiera que a los efectos que nos ocupan debe acreditarse no tanto la fecha de la cuota pagada como la fecha del pago de la misma, lo cierto es que esa certificación, como la precedente de febrero de 2010, son insuficientes para poder afirmar la procedencia de reconocer como crédito todo el importe en ellas indicado; por ello el tribunal opta por atender a las cartas de pago aportadas por doña Angelica y la relación de la fecha de realización de los pagos, lo que, salvo error aritmético, alcanza la suma de 10.819,52 euros que se pueden afirmar satisfechos por doña Angelica entre la fecha de disolución de la sociedad de gananciales y Julio de 2010, aunque algunas de las mensualidades sean de las devengadas antes de esa fecha.

QUINTO: Por último, debe incluirse en el pasivo un crédito de don Julián contra la sociedad de gananciales por el importe pretendido por doña Angelica de 3.123,53 euros, pues las pruebas documentales aportadas acreditan cumplidamente la realidad de los pagos del préstamo hipotecario ganancial realizados mediante cargo en la cuenta bancaria de dicho Don Julián , sin que sin embargo haya prueba bastante de que esos pagos obedeciesen al abono de una renta u otro título incompatible con la existencia de tal crédito. Por lo demás, aunque es de sobra sabido y en la propia sentencia se incluye el crédito de un tercero sin estar este personado en los autos - crédito en favor del Gobierno de Cantabria por la vivienda del activo-, debe dejarse constancia de que la no personación en el proceso de liquidación de la sociedad de gananciales de los acreedores de esta no impide en modo alguno la inclusión de sus créditos en el inventario, pues una cosa es que el acreedor tenga derecho a intervenir en el proceso en los términos legalmente previstos ( arts. 1402 CC ), y otra que su presencia sea necesaria para que, entre los cónyuges, su crédito se vea reconocido, como es procedente cuando se acredita existente ( art. 1398,1 CC ).

SEXTO: Estimándose parcialmente ambos recursos, no procede hacer especial imposición de las costas de esta alzada, como tampoco de las de la instancia en aplicación de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC ., tal como se razona en ella aunque se omita el debido pronunciamiento en el fallo de la sentencia.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,

Fallo

1º.- Estimamos en parte los recursos de apelación interpuestos por don Luis María y doña Angelica contra la ya citada sentencia del juzgado, que revocamos en cuanto es contradictoria con lo que a continuación se establece.

2º.- Fijamos en 6.622,33 euros el importe del crédito que don Luis María ostenta contra la sociedad inventariado al apartado 1 del pasivo.

3º.- Fijamos en 10.819,52 euros el importe del crédito reconocido en favor de doña Consulado al apartado 2 del pasivo.

4º.- Se añade el siguiente apartado al pasivo: 4.- Crédito de don Julián por importe de 3.123,53 euros por los pagos realizados de la deuda de las sociedad con el Gobierno Regional por la adquisición de la vivienda del activo.

5º.- No se hace especial imposición de las costas de ambas instancias.

Esta sentencia es firme por no caber contra ella recurso extraordinario alguno.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.