Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 601/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 235/2012 de 18 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: PEREZ PENA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 601/2012
Núm. Cendoj: 15030370032012100590
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00601/2012
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) -RPL Nº 235/2012-
SENTENCIA
NÚM..
AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DÑA. MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR, presidente.
DÑA. MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.
D. RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA
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En A CORUÑA, a dieciocho de diciembre de dos mil doce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 3ªde la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los autos de JUICIO ORDINARIO Nº 1285/10, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RPL Nº 235/2012, en los que aparece como parte APELANTE/DTE: -D. Vicente - , con D.N.I Nº NUM000 , y domicilio en el Lugar de DIRECCION000 Nº NUM001 - NUM002 Sada, representado por el Procurador/a Sr/a PERREAU DE PINNINCK Y ZALBA y bajo la dirección del Letrado Sr/a. RIVAS RUIZ; y como APELADA/DDA: -PROMOTORA HERCULINA CONCHADO, S.L.-,con C.I.F B-15596810, con domicilio en c/Avda. de Arteixo Nº 2-1º A Coruña, representada por el Procurador/a Sr./a RAMOS RODRÍGUEZ y bajo la dirección del Letrado Sr./a VIDAL PAN, sobre reclamación de cantidad.
Y siendo Magistrado/s Ponente el/la Ilmo/a. Sr./a. D/Dª MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.
Antecedentes
ACEPTANDOlos de la sentencia de fecha 20-12-11 y Auto Aclaratorio de 6-Febrero-12, dictados por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de A CORUÑA , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que con DESESTIMACIÓNde la demanda presentada por el Procurador Sr. PERREAU DE PINNINCK en nombre y representación de D. Vicente frente a la entidad PROMOTORA HERCULINA CONCHADO S.L. representada por el Procurador Sr. RAMOS RODRÍGUEZ debo absolver y absuelvo a esta demandada de los pedimentos contra ella deducidos
Las costas se imponen a la parte demandada por imperativo legal'.
Y la parte dispositiva del Auto Aclaratorio: 'Estimar la petición formulada por el procurador DIEGO RAMOS RODRÍGUEZ en representación de PROMOTORA HERCULINA CONCHADO Y rectificar el error cometido en el fallo de la sentencia dictada en presente procedimiento en cuanto a las costas, en el sentido de indicar en el mismo lo siguiente: 'Las costas serán a cargo de la parte actora vencida'.
PRIMERO.-Interpuesta la apelación por D. Vicente , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso al/la Procurador/a Sr/a Perreau Pinninck y Zalba.
SEGUNDO.-Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de fecha 24-4- 12, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo, designando Ponente y acordando esperar el término del emplazamiento. Se tiene por parte al Procurador/a Sr/a Perreau Pinninck y Zalba, en nombre y representación de D. Vicente , en calidad de apelante y se tiene por parte al Procurador Sr./a Ramos Rodríguez, en nombre y representación de Promotora Herculino Conchado S.L., en calidad de apelada. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista, quedan los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda. Por providencia de fecha 10-09-12 se señaló para votación y fallo el día 11-12-12.
TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
PRIMERO.-La resolución dictada en la instancia concluye con la íntegra desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda absolviendo de los pedimentos en ella formulados a la demandante y con imposición de costas a la parte actora (como así ha quedado aclarado en el Auto dictado con posterioridad a la sentencia corrigiendo ésta en dicho extremo que por error había impuesto las costas a la parte demandada); alzándose la citada resolución la propia demandante solicitando sea estimado el recurso y revocada la sentencia apelada, se declare la obligación de pago de Promotora Herculina Conchado S.L. frente a la actora por importe de 107.000 €, como indemnización por daños y perjuicios por el incumplimiento del contrato de compraventa de la vivienda litigiosa, así como el pago de los intereses sobre dicha suma y las costas de instancia; a lo que se opone la parte contraria solicitando su Confirmación.
SEGUNDO.-La cuestión litigiosa aquí planteada se centra en la petición de la aplicación de la cláusula penal incluida en el contrato de compraventa suscrito entre las partes litigantes por el incumplimiento de la obligación por parte de la vendedora de entregar la vivienda, objeto del contrato, en la fecha convenida, una vez se hubo allanado parcialmente a la demanda la parte demandada (Auto de fecha 30-Junio-11).
La cláusula penal ha sido incluida en el contrato de compraventa suscrito entre las partes el 14-Noviembre-08, concretamente en la cláusula quinta de dicho contrato, comprometiéndose la vendedora a entregar la vivienda litigiosa al comprador antes del 31 de Julio de 2010, caso de no hacerlo deberá devolver las cantidades entregadas y una suma igual en concepto de indemnización por daños y perjuicios, llegada la fecha y no entregada la vivienda se requirió al demandado para resolver el contrato citado, así como la devolución de lo entregado, a lo que se allanó, oponiéndose a la entrega de una suma igual en concepto indemnizatorio por daños y perjuicios, no sólo por considerar desorbitada la suma reclamada, sino que no encuentra justificación dicha reclamación por un simple retraso, habiéndose interpuesto la demanda origen del presente procedimiento el 27 de Septiembre de 2010.
TERCERO.-La petición de la suma solicitada en la demanda por el incumplimiento hemos visto que ha sido pactada entre las partes, no puede entenderse que es desproporcionada pues de igual manera se establece dicha sanción caso de incumplimiento por el comprador (cláusula séptima del contrato) 'si por cualquier casusa imputable a la parte compradora éste no hiciese efectivas las cantidades aplazadas en los términos convenidos, o se incumpliese cualquier estipulación del mismo, a la entidad vendedora será indemnizada con el importe de las cantidades entregadas hasta ese momento por la parte compradora, quedando resuelto el contrato de compraventa y el piso objeto de la misma a la libre disposición de la vendedora, perdiendo por tanto el comprador la suma entregada 107.000 € (art. 1454 Cg. Civil), dicha suma entregada o incumplimiento irregular de una obligación contractual ( S.T.S., entre otras: 27-6-2003 Y 13-7-2006 ), siendo su función la liquidación de daños y perjuicios causados, sustituyendo a la indemnización sin necesidad de probarlos, por lo que ha de entenderse como sustitutiva de una simple indemnización de perjuicios, el presupuesto básico es el incumplimiento de la obligación principal, de manera que como en toda obligación bilateral, no se puede exigir el cumplimiento al deudor, sin que él a su vez haya cumplido su obligación y, por el contrario no puede alegar incumplimiento y exigir la aplicación de la cláusula penal aquél que a su vez está obligado, y no ha cumplido, de manera que al deudor que se le exige un cumplimiento y alega incumplimiento por la otra parte para aplicar la cláusula penal, puede oponer la exceptio non adimpleti contractus (art. 1124 y siguientes del Cg. Civil).
CUARTO.-Una vez que la parte demandada se ha allanado a las dos primeras peticiones deducidas en la demanda referentes a la resolución contractual y devolución de la suma entregada, el proceso se ha continuado por las otras dos pretensiones y que al haber sido desestimadas en la sentencia apelada, son objeto de este recurso de apelación.
La pretensión reiterada en esta alzada se centra en exigir el cumplimiento de la cláusula quinta del contrato de compraventa suscrito entre las partes el 14 de Noviembre de 2008, así como el combatir la condena en costas.
Siguiendo el orden establecido por el recurrente y por lo que a la primera petición se refiere, de su lectura no hay duda alguna que nos hallamos ante una cláusula penal y así se deduce de su contenido, refiere dicha cláusula quinta:
'Se compromete la parte COMPRADORA a realizar la escritura pública de compraventa en el momento en que la parte VENDEDORA se lo requiera por cualquier medio. En el referido acto se producirá la entrega de llaves y permisos correspondientes. En todo caso, dicho otorgamiento de escritura pública y, por lo tanto, la entrega de la vivienda objeto del presente contrato, habrá de realizarse antes del 31 de Julio de 2010. La entrega de la vivienda antes de dicha fecha constituye una condición esencial para la COMPRADORA , de forma que si, llegado dicho momento, no se hubiera otorgado la escritura correspondiente por causas ajenas la COMPRADORA, podrá ésta dar por resuelto el presente contrato, quedando obligada la VENDEDORAa devolverle todas las cuantías entregadas hasta ese momento, así como una suma igual a dichas cuantías en concepto de indemnización por daños y perjuicios .A los efectos de este contrato se considerarán causas ajenas no sólo las extrañas a la COMPRADORA sino también las que constituyan supuestos de fuerza mayor o de caso fortuito y aquellas que sean debidas a cualesquiera acciones de terceros que impidan o suspendan el desarrollo de la obra. Si fueran de esta naturaleza las causas que impidan la entrega de la vivienda en la fecha convenida, la parte COMPRADORA podrá mantener la vigencia del contrato o darlo por resuelto, pero en este caso sólo quedará obligada la VENDEDORA a devolverle todas las cuantías entregadas hasta ese momento, así como una suma igual al importe a que asciendan los intereses legales en concepto de indemnización por daños y perjuicios. No obstante lo anterior, aunque impidan o suspendan el desarrollo de la obra, no se considerarán acciones de terceros las relacionadas con los trabajos, suministros y servicios que son necesarios para la ejecución y conclusión puntual de la obra, por presumirse que han de estar debidamente previstas y programadas tales labores'.
Habiendo quedado probado en autos el incumplimiento por parte de la demandada, la aplicación de la cláusula penal es innegable, la cual por otra parte no admite moderación; ese incumplimiento causado por la demandada es base suficiente para la aplicación de dicha cláusula, incumplimiento total y que exige la aplicación de la cláusula igualmente en su integridad, como así lo han pactado las partes en ejercicio de la libre autonomía de la voluntad (art. 1255 Cg. Civil) y que se incluye en previsión de un incumplimiento por la vendedora, se trata de una obligación accesoria, generalmente pecuniaria, que sanciona el incumplimiento por el comprador son una señal para la celebración de un contrato y operan como una indemnización caso de incumplimiento, la diferencia de dicha entrega de las arras como garantía de las cláusulas penales es que estas últimas operan para caso de incumplimiento, las cuales han sido incluidas en el contrato suscrito entre las partes y deberán ser abonadas por el vendedor debido a su incumplimiento, el cual ha quedado probado, como de lo contrario operaría si el incumplimiento partiese del comprador; razones que justifican la estimación de la demanda, así como la imposición del pago de las costas causadas en la instancia a la parte demandada.
QUINTO.-Al ser estimado el recurso las costas de esta alzada no se hace expresa imposición en cuanto al pago de las costas ( art. 394 y 398 L.E.C .).
Fallo
Que con estimación del recurso interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 20-12-11 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de A Coruña , resolviendo el Juicio Ordinario Nº 1285/10, debemos Revocar y Revocamos la citada resolución en el sentido de estimar la demanda interpuesta por D. Vicente contra 'Promotora Herculina Conchado, S.L.', a quién se le condena a abonar al demandante la suma de 107.000 € en concepto de cláusula penal que establece la indemnización de daños y perjuicios contractualmente convenida por el incumplimiento del contrato objeto de la litis por parte del demandado, así como el pago de los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda hasta la fecha de la presente resolución así como los del art. 576 L.E.C . a partir de la misma hasta su efectivo pago; con imposición al demandado de las costas causadas en primera instancia y sin hacer expresa condena respecto a las causadas en esta alzada.
Se decreta la devolución del depósito constituido.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Sr./a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario. Doy fe.
