Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 601/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 710/2012 de 23 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MONTENEGRO VIEITEZ, CELSO JOAQUIN
Nº de sentencia: 601/2012
Núm. Cendoj: 36038370012012100590
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00601/2012
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 710/12
Asunto: ORDINARIO 572/10
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 4 CAMBADOS
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ
D. CELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ (SUPLENTE),
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.601
En Pontevedra a veintitrés de noviembre de dos mil doce.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 57210, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Cambados, a los que ha correspondido el Rollo núm. 710/12, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Abilio , DÑA Adelaida , representado por el Procurador D. MARIA AMOR ANGULO GASCÓN, y asistido por el Letrado D. EMILIANO CACABELOS MONTES, y como parte apelado-demandado: D. Eliseo , representado por el Procurador D. FERNANDO GUILLAN PEDREIRA, y asistido por el Letrado D. NEREA BAHAMONDE ROMANO, y siendo Ponente el Magistrado-Suplente Ilmo. Sr. D. CELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ,quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Cambados, con fecha 25 mayo 2012, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Santos García, en nombre y representación de Don Abilio y Doña Adelaida , contra Don Eliseo , representado por el Procurador de los Tribunales Don Fernando Guillán Pedreira, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos deducidos en su contra; con expresa imposición de las costas procesales de esta instancia a la parte demandante.'
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por D. Abilio y Doña. Adelaida , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El procedimiento al que el presente Rollo de Apelación (nº 710/2012) se contrae, se inició en virtud de demanda interpuesta por D. Abilio y Dña Adelaida (aquí apelantes), quienes, por los trámites del Juicio Ordinario, ejercitan la denominada acción de petición de herencia en relación con la causante Dña. Maite , dirigiendo su pretensión contra el aquí apelado D. Eliseo .
Tras afirmar su condición de herederos legítimos de su fallecida hija -para cuya acreditación aportan el acta de declaración de herederos ab intestato y el acta de aceptación de la herencia a beneficio de inventario-, e invocar su 'legítimo derecho de saber qué ha pasado con los vehículos de la fallecida, o, de manera más concreta, las cuentas de los negocios que regentaba, sus joyas... tanto a conocer su paradero como los actos de disposición sobre los mismos que se hubiesen realizado con posterioridad al fallecimiento de la Sra. Maite . Y desde luego, ostentan también el legítimo derecho de recibir algunos de los avíos personales que pertenecieron a su hija' , en el suplico de su demanda solicitan la condena del demandado 'a restituir a los actores en todos los bienes que formen parte del haber de Doña Maite .
Subsidiariamente, para el caso de que existan bienes que ya no se encuentren en posesión acuerde indemnización por el demandado a Don Abilio y Doña Adelaida en las cantidades obtenidas por las enajenaciones de dichos bienes y nunca en menor cantidad que quince mil novecientos setenta euros (15.970 euros)' .
Opuesto el demandado a la pretensión actora, ésta fue desestimada en la instancia, alzándose frente a la sentencia, lógicamente, los actores.
SEGUNDO.-Se aceptan los fundamentos que contiene la sentencia de instancia, que la Sala hace propios, dándolos por íntegramente reproducidos en aras de eludir innecesarias repeticiones.
TERCERO.-Y es que fundamentado el recurso en el motivo básico del error en la valoración de la prueba en que, al entender de los demandantes, habría incurrido la Juzgadora que ha conocido del proceso a quo, lo cierto es que ésta, contrariamente a lo que se desprende del alegato de los recurrentes, ha ponderado y valorado la prueba de forma absolutamente racional y lógica, exenta de cualquier atisbo de arbitrariedad -proscrita por el artículo 9.3 de la Constitución -, exponiendo con argumentos sobrados el porqué de su convicción y el iter seguido para llegar a la conclusión que expone -con explicación, por otra parte, más que suficiente- en su resolución ahora recurrida, sin que los argumentos de los recurrentes estén dotados de base como para desvirtuarla.
Nuevamente hemos de recordar cómo esta Sala ha venido señalando que la revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: Infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la sentencia ( artículo 458.1 Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Las exigencias de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas abocadas a corroborar la proposición de hechos ofrecida por cada una de las partes conlleva que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional, fuera del supuesto de práctica de nueva prueba en segunda instancia, se centre en deslindar si los criterios empleados por el juzgador de instancia son conciliables con las exigencias de motivación racional contenidas en los artículos 9.3 y 120.3 de la Constitución .
En otras palabras, verificar si el juicio de hecho es conciliable con las exigencias de racionalidad en la determinación del sentido específico de los medios de prueba desplegados en el juicio; controlar, en definitiva, la estructura racional del juicio de hecho.
Pues bien, en el presente supuesto en modo alguno se ha acreditado que la Juzgadora de instancia haya incurrido en error en la valoración de la prueba, y dado que lo único que persiguen los recurrentes -eso sí, en aras de su legítimo derecho de defensa- no es sino la sustitución de la valoración del acervo probatorio efectuada por la Jueza, por su subjetiva apreciación de la misma, procede, sin más, la desestimación del recurso, remitiéndonos íntegramente -como ya quedó referido ut supra- a los fundamentos de la sentencia apelada, por cuanto el examen de la prueba practicada en el procedimiento evidencia, a juicio de la Sala, la falta de acreditación de los hechos que sustentan la pretensión, más bien basada en meras especulaciones que no pueden per se permitir alcanzar la tutela judicial pretendida. De por sí la demanda adolecía de una vaguedad y generalidad que de principio la abocaba al fracaso, puesto que ni tan siquiera se especificaban los bienes que integraban el caudal relicto de Dña. Maite , lo que culmina en un suplico que adolece de falta de precisión de los concretos bienes cuya entrega se pretende del demandado. No obstante, de la lectura del escrito rector del proceso cabe colegir que la pretensión se centra, por defecto, en los tres concretos bienes a los que alude la Jueza en su resolución: Los dos negocios de hostelería que regentaba la Sra. Maite , el vehículo Jeep Grand Cherokee y las joyas por importe de 1.400 euros.
Dicho lo cual, hemos de resaltar, simplemente, que la postulación de los recurrentes se ve afectada por una orfandad probatoria que no puede sino perjudicarles. Ni se ha demostrado la posesión de los aludidos bienes por parte del Sr. Eliseo , ni mucho menos que éste dispusiese de los mismos en su propio y particular beneficio. Por no acreditar, ni tan siquiera se ha proporcionado información -ni pretendido su aportación- acerca de los rendimientos económicos de los negocios que explotaba la causante y a dónde revertían dichos beneficios, por lo que difícilmente puede imputársele al demandado alguna actuación en su propio y exclusivo favor.
Si cabe, el supuesto más dudoso es el del vehículo Grand Cherokee matrícula .... NGM , pero lo cierto es que ni forzando la exégesis de la prueba cabe concluir, con la documental remitida por la Jefatura Provincial de Tráfico de Pontevedra (folio 160 y siguientes) y las testificales practicadas, que de dicho vehículo dispusiese el demandado, apropiándose del precio obtenido para ingresarlo en su patrimonio. Ninguna constancia hay de ello, debiéndose recordar a los recurrentes, dada su insistencia en este concreto extremo, que a ellos incumbía la carga de la prueba ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
CUARTO.-Se interesa, con carácter subsidiario, la no imposición de costas 'habida cuenta que el demandado, Don Eliseo , sí ha reconocido la tenencia de una caja con ropa y enseres personales, entre ellos el D.N.I., perteneciente a Doña Maite habiéndose avenido a hacer entrega de los mismos a los legítimos herederos' .
El motivo igualmente ha de ser desestimado, teniendo en cuenta que la vaguedad de que adolecía la demanda no puede beneficiar en este extremo a quien la formuló en tales términos, siendo así, además, que sobre tales bienes no se hizo cuestión al reconocer en la contestación el demandado, precisamente, su tenencia de los mismos y disposición a su entrega, resultando por ende que la controversia a posteriori se centró en los tres concretos bienes aludidos en el fundamento anterior.
QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas procesales de esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante al ser totalmente desestimadas sus pretensiones.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Dña. Raquel Santos García, en nombre y representación de D. Abilio y Dña. Adelaida , contra la sentencia de fecha 25 de Mayo de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cambados .
Segundo.- Confirmar en su integridad la reseñada resolución apelada.
Tercero.- Imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.
Cuarto.- Acordar la pérdida del depósito constituido a los efectos de interposición del recurso, al que se dará el destino legalmente previsto.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
