Sentencia Civil Nº 601/20...re de 2012

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Civil Nº 601/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 586/2012 de 17 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Tenerife

Nº de sentencia: 601/2012

Núm. Cendoj: 38038370032012100571


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmas. Sras.

Presidenta: (por sustitución)

Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO

Magistradas:

Dª. CARMEN PADILLA MÁRQUEZ

Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a diecisiete de diciembre de dos mil doce.

Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Los Llanos de Aridane, en autos de Juicio Cambiario nº 387/2011, seguidos a instancias de la Procuradora Dª. Ana María Fernández Riverol, bajo la dirección del Letrado D. Juan Ramón Martín Rodríguez en nombre y representación de la entidad mercantil Instalaciones Electricas Onice, S.L., contra la entidad mercantil Brismedical, S.L., representada por la Procuradora Dª. Beatriz Castro Pino, bajo la dirección del Letrado D. José Élias Viñas Guerra; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ, Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha veintitrés de mayo de dos mil doce , cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: 'Desestimando la demanda de oposición cambiaria interpuesta por la procuradora BEATRIZ CASTRO PINO en nombre y representación de BRISMEDICAL S.L., frente a INSTALACIONES ELECTRICAS ONICE S.L., rechazo la oposición formulada y condeno a dicho demandado a que satisfaga a la actora la suma de 21.971'26 euros, más 6.591'19 euros que se calculan para los intereses, gastos y costas del procedimiento.

Despáchese ejecución por dicha cantidad, atendiendo para ello y a efectos del posible embargo, a las prescripciones del artículo 825 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'.

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez días.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Corina Melián Carrillo, bajo la dirección del Letrado D. José Élias Viñas Guerra, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. Dulce María Cabeza Delgado, bajo la dirección del Letrado D. Juan Ramóm Martín Rodríguez; señalándose para votación y fallo el día diez de diciembre del corriente año.


Fundamentos

PRIMERO.- Pretende la entidad demandada, Instalaciones Eléctricas Ónice, S.L., la revocación de la sentencia dictada en la precedente instancia y la estimación de la demanda de oposición de esa parte, con expresa condena en costas a la contraria. Abreviadamente, ha de indicarse que tras aludir al cumplimiento de los requisitos procesales legalmente exigidos, señala la mencionada apelante, en primer lugar, como impugnado el fundamento de derecho segundo, en cuanto en él se cita un motivo de oposición que esa parte no ha opuesto, en concreto, la compensación, omitiéndose en cambio un motivo que sí ha esgrimido, cual es el incumplimiento del deber contractual de efectuar la comprobación del correcto funcionamiento de los equipos instalados, entendiendo que hay incongruencia omisiva y error en la apreciación de la prueba, impugnando igualmente la consideración de inexistencia de la exceptio non rite adimpleti contractus. También impugna el fundamento de derecho cuarto respecto de la imposición de costas, indicando que, si se estima la demanda de oposición, han de imponerse a la parte demandada de oposición, además de hacer constar algunas inexactitudes advertidas en los antecedentes de hecho, en concreto en el cuarto, pues en realidad de los tres contratos objeto de autos sólo el primero databa de diciembre de 2006, en concreto del día 26, siendo los otros de 8 de febrero y 25 de septiembre de 2007, aparte de ser incierta la consideración recogida en el párrafo 5º del expresado antecedente, de que las obras no comenzaron hasta dos años después, ya que algunas de ellas lo fueron alrededor de cuatro meses de firmado el contrato de instalación eléctrica mientras que, en cuanto a las otras instalaciones, ya la entidad demandada de oposición las estaba facturando en el año 2007. Añade como fundamentos del recurso, en cuanto a la primera de las impugnaciones, que a la fecha de vencimiento del pagaré litigioso esa parte ya había abonado más del 90% del importe total de las obras objeto de autos, y señala los datos y pruebas que estima relevantes y que acreditan, según la misma parte, que la obligación de la demandada de oposición era dejar la instalación completamente instalada y comprobar el correcto funcionamiento de todo lo instalado, sin que a la fecha del referido vencimiento la parte contraria hubiera cumplido esa obligación, pues hasta el día 18 de agosto de 2011 no funcionaron correctamente, viéndose obligada esa apelante a acudir a una empresa especializada para la solución de los problemas habidos con la instalación y puesta en marcha. Afirma que la retención del último pago hasta que de contrario no se cumplieran las indicadas obligaciones estaba amparada en Derecho, reseñando la jurisprudencia que avala esa postura y que, según dicha parte, no ha sido tenida en cuenta en la sentencia apelada, como tampoco lo estipulado entre las partes, reiterando la existencia de incongruencia omisiva.

La entidad demandada de oposición y ahora apelada se opone al recurso e interesa su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia, con expresa imposición de las costas a la parte apelante. Muestra su plena conformidad con la mencionada resolución y con la valoración de la prueba realizada por el juzgador de la instancia. Pone de manifiesto el cambio de la posición defensiva de la hoy apelante y señala que como motivo prácticamente único de oposición se adujo el retraso en la ejecución de los trabajos, pues la hoy apelante sólo refirió someramente los problemas habidos con la puesta en marcha y los fallos, centrando ahora el recurso en esa puesta en marcha y afirmando que la principal obligación del contrato es dejar el equipo completamente instalado y la comprobación del correcto funcionamiento. Alega esa apelada que quedó acreditada la inexistencia del retraso imputable a esa parte así como el cumplimiento y finalización por ella de los trabajos contratados, sin que de contrario se haya demostrado el incumplimiento que alega, ni tampoco que la ejecución de la obra haya adolecido de algún defecto o vicio que invalide el objeto contratado para el fin al que se destinaba ni que impidiera el normal funcionamiento de lo ejecutado, además de no poder atribuirse ninguna culpa a esa apelada del contenido del acta notarial de 18 de agosto de 2011 por el deterioro de unas piezas que fueron retiradas y que puede obedecer a múltiples circunstancias. Resalta los hechos que reputa acreditados y destaca asimismo que los trabajos a realizar por esa apelada, y ejecutados, estaban condicionados en los tiempos de su ejecución por los otros trabajos eléctricos a cargo de la hoy apelante, a quien igualmente incumbían los mecanismos de instalación y sistemas de desagües respecto del aire acondicionado. Concluye que ha obrado conforme a lo pactado, con indicación de las pruebas en las que sustenta esa alegación, y con especial referencia al documento privado suscrito por las partes en fecha 16 de septiembre de 2009, alegando igualmente la inaplicabilidad al presente caso de la jurisprudencia reseñada de contrario.

SEGUNDO.- El examen de todo lo actuado y el nuevo análisis conjunto de las pruebas practicadas conduce a este Tribunal a idéntica conclusión desestimatoria de la demanda de oposición que se efectúa en la sentencia recurrida, compartiendo la valoración probatoria llevada a cabo por el juzgador de la instancia, plenamente ajustada a las reglas de la sana crítica y de la razón, compartiendo este tribunal los fundamentos de derecho de esa resolución con las precisiones que posteriormente se indicarán.

Así, sin necesidad de reiterar la expresada valoración probatoria, y con sujeción a las cuestiones planteadas por las partes - artículo 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, ha de añadirse que ninguno de los argumentos esgrimidos por la entidad apelante desvirtúa la referida valoración. En primer lugar, con relación a la alegación de compensación que la apelante niega haber formulado u opuesto, ha de indicarse que no puede prosperar pues, si bien es cierto que no la formuló de modo expreso, del fundamental argumento esgrimido para oponerse a la estimación de la demanda de juicio cambiario, cual fue el retraso en la realización de las instalaciones en conjunción con la documentación aportada, se advierte que la referida apelante mencionó también, como justificación para el impago del título objeto de autos, la aplicación por la misma de la cláusula penal prevista en las respectivas cláusulas Tercera de todos los contratos expuestos y la existencia de una deuda a su favor para cuya reclamación anuncia la presentación de una demanda, sin que tenga ninguna trascendencia a los efectos revocatorios pretendidos por esa parte la interpretación que el juzgador de la instancia atribuya a la indicada alegación, pues en el párrafo octavo del segundo de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada se rechaza precisamente porque 'no se ha precisado la cuantía concreta de los créditos compensables o la falta de causa de cobro de las cantidades por ONICE SL, sino que se ha aportado un número elevado de facturas sin que tampoco conste claramente cuáles han sido pagadas o si no se corresponden con los trabajos realizados por la actora', remitiendo en realidad al procedimiento correspondiente, y centrando el examen y decisión de la controversia suscitada entre las partes en las cuestiones relativas al retraso y a los defectos de instalación aducidos por dicha apelante; igual irrelevancia ha de otorgarse a la alegación de inexactitud en la valoración probatoria contenida en el cuarto de los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, al aludirse a que 'los contratos databan de 2006', pues después de recoger lo manifestado por el demandante de oposición, y con independencia de la mayor o menor fortuna en la redacción del párrafo correspondiente (tampoco ninguna de las partes haya instado una eventual aclaración), de la lectura conjunta de la citada resolución se advierte que la data de 2006 hace alusión al inicio de la relación contractual, por ser de fecha 26 de diciembre de ese año el primero de los contratos suscritos por las partes litigantes, sin que, por otro lado, haya habido ninguna discusión en torno a la fecha de suscripción de esos contratos o al contenido literal de sus cláusulas, centrándose la controversia en torno a la interpretación de las relativas a las obligaciones que incumbían a la parte demandada de oposición y ahora apelada, a la existencia o no de retraso en la ejecución de la obra y al modo de cumplimiento de las indicadas obligaciones -exacto, según la última parte citada, o defectuoso, según la apelante-. Tampoco puede acogerse la alegación sustentada en la errónea valoración de las pruebas pues, además de lo ya expuesto en el cuarto de los antecedentes de hecho así como en el segundo de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, y contrariamente a lo aducido por la parte ahora apelante, debe tenerse especialmente en cuenta lo acordado por las partes en el documento 2 aportado con la demanda cambiaria, suscrito por ambas con fecha 16 de septiembre de 2009, una vez que por la apelada hubo entregado a la apelante la documentación que se recoge en el documento de fecha 31 de agosto de 2009, aportado por la primera como nº 6 -al folio 265 de los autos- (documentación relacionada con la terminación de los trabajos que en él se indican) y sin que la parte apelante haya probado la existencia de alguna causa invalidante del mencionado acuerdo, en el que se pactó el modo de pago del resto de facturación pendiente -130.755,53 euros-, siendo el pagaré objeto del presente procedimiento el último de los señalados en dicho documento, cuya fecha de vencimiento es de 30 de agosto de 2008, recogiéndose en él igualmente el compromiso de la entidad apelada de finalizar 'diferentes remates de obra pendiente que han sido recomendados por el Ingeniero Eléctrico de la Obra y consensuados entre D. Evaristo y Laureano , antes de la firma de este documento', que no obstaban al libramiento y, en su caso, puesta en circulación de los diferentes pagarés señalados en dicho documento y cuya falta de ejecución no ha sido llevada a cabo por la parte ahora apelante, a quien incumbía la carga de su prueba conforme a lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , haciendo, por ejemplo, dicha parte una genérica referencia a la falta de acreditación de la corrección en los trabajos ejecutados y de puesta a punto de los mismos en el burofax de fecha 26 de agosto que remitió a la hoy apelada avisándole del su voluntad de no pagar el último pagaré emitido, que vencía 4 días después, hasta que no cumpliera íntegramente todas sus obligaciones contractuales, constado, por otro lado, demostrado que obtuvo la licencia de apertura de la Clínica-Hospital apenas un mes después, el día 20 de septiembre de 2010, y sin que ninguna luz arroje el contenido del acta notarial de presencia de 18 de agosto de 2011 a los efectos probatorios pretendidos por la apelante, pues, dado el tiempo transcurrido al menos desde el otorgamiento de la licencia de apertura, no puede considerarse clara e indubitadamente demostrada la existencia de responsabilidad en la indicada parte con relación a la falta de funcionamiento o puesta en funcionamiento de los aparatos que en ella se indican, susceptible de justificar la falta de abono a su vencimiento del pagaré objeto de autos.

TERCERO.- En base a lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con imposición a la entidad apelante de las costas procesales causadas en esta alzada ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,

Fallo

1º. Desestimamos el recurso formulado por la entidad mercantil Brismedical S.L.

2º. Confirmamos la sentencia apelada.

3º. Imponemos a la referida apelante las costas procesales de esta alzada.

Procede la pérdida del depósito constituído para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicinal 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la presente sentencia es susceptible de los recursos extraordinarios de infracción procesal artículo 468 y siguientes, en relación con la disposición transitoria décimo-sexta de la citada ley - y/o de casación del artículo 477 de igual cuerpo legal, si se cumplieran los requisitos que la mencionada ley establece. Los expresados recursos se interpondrán ante esta Sección Tercera en el plazo de veinte días siguientes a su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Una vez sea firme la anterior resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-


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