Última revisión
16/04/2014
Sentencia Civil Nº 601/2013, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 686/2009 de 28 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MELERO CLAUDIO, INMACULADA
Nº de sentencia: 601/2013
Núm. Cendoj: 29067370052013100648
Núm. Ecli: ES:APMA:2013:3580
Núm. Roj: SAP MA 3580/2013
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 601
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
Sección 5ª
PRESIDENTE : ILMO. SR.
HIPOLITO HERNANDEZ BAREA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO
Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 2 DE MARBELLA
ROLLO DE APELACION Nº 686/09
JUICIO Nº 1095/07
En la ciudad de Málaga, a veintiocho de noviembre de dos mil trece.
Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen,
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 1095/07 seguido
en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso la Procuradora Doña Cristina Zea Montero, en nombre y
representación de NYESA GESTION, S.L..
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 13 de enero de 2009, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que desestimando la demanda interpuesta por la mercantil NYESA GESTION, S.L., en la que figura como demandada la mercantil PROSAVI PROMOCIONES Y EXPLOTACIONES INMOBILIARIAS, S.L., debo absolver y absuelvo a esta última de todos los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas a la parte demandante'.
SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se turnó la ponencia. La votación y fallo tuvo lugar el día 15 de junio de 2010, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- Con fecha 17 de junio de 2010 se dictó sentencia en el Rollo de apelación cuyo fallo es del tenor literal siguiente:' Se desestima el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Cristina Zea Montero, en nombre y representación de la entidad NYESA GESTIONS, .SL., contra la sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Marbella , en los Autos Civiles de Juicio Ordinario nº 1095/07, y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia, imponiendo expresamente a la recurrente las costas de esta alzada'.
CUARTO.- Interpuesto por la entidad NYESA GESTION, S.L. recurso extraordinario por infracción procesal, se dictó por la Sala Primera del Tribunal Supremo sentencia de fecha 6 de mayo de 2013 cuyo fallo dice literalmente:' Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar en parte al recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Nyesa Gestión, S.L., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5ª) de fecha 17 de junio de 2010, en el Rollo de Apelación nº 686/2009 dimanante de autos de juicio ordinario número 1095/2007, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Marbella, en virtud de demanda interpuesta por la hoy recurrente contra Prosavi Promociones y Explotaciones Inmobiliarias S.L., la que anulamos y ordenamos la reposición de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictar sentencia en la segunda instancia para que la misma Audiencia proceda a dictar otra en la que se resuelva sobre la primera de las pretensiones a que se refiere el apartado vii) del suplico de la demanda, sin especial declaración sobre las costas causadas en el presente recurso'.
QUINTO. - Recibidas las actuaciones del Tribunal Supremo, se señaló para la votación y fallo el día 26 de noviembre de 2013, quedando visto para sentencia.
SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 6 de mayo de 2013 establece literalmente en el fundamento de derecho cuarto: '.............. En concreto, se refiere la parte recurrente a que, incluso en el supuesto de desestimación de las acciones principales de nulidad o resolución del contrato, se había acumulado en el 'suplico' de la demanda el ejercicio de otra acción que tenía sustantividad propia en cuanto no dependía del resultado de aquéllas; acción en cuya virtud reclamaba de la demandada Prosavi S.L. el pago de la cantidad de 162.273 euros como precio satisfecho por la demandante Nyesa Gestión, S.L. por el proyecto de ejecución de noventa viviendas, aparcamientos y zona común, Sector URP- RR-3 y 4 de las Lomas de Marbella de fecha mayo de 2004, más los intereses legales desde su efectivo abono y, subsidiariamente, desde el día de la interpelación judicial.
Respecto a ello la sentencia impugnada afirma que tal acumulación está sujeta a la estimación de alguna de las acciones principales por lo que no cabe entrar a considerar dicha acción al desestimarse las anteriores.
El motivo debe ser acogido. El efecto de la acumulación de acciones es el de que todas se discutan en un mismo procedimiento y se resuelvan en una sola sentencia ( artículo 71 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Por ello la interdependencia entre acciones principales y accesorias determina que, desestimadas las primeras, deben entenderse igualmente rechazadas las segundas; pero no sucede así en los casos como el presente en que la acción de que se trata versa sobre un incumplimiento contractual de la parte vendedora que igualmente fundamenta la acción en el caso de que se declare la ineficacia del contrato como en caso contrario, ya que ha dado lugar -según entiende la parte demandante- a que dicha parte haya tenido que satisfacer una cantidad -la reclamada- por unos trabajos que se entendía ya estaban realizados e incorporados al proyecto de ejecución.
En consecuencia la Audiencia debió entrar a conocer de dicha reclamación..............'.
SEGUNDO.- En consecuencia con lo ordenado por dicho Tribunal, procede por tanto entrar a resolver sobre tal petición, y en concreto, con la denuncia que formula NYESA GESTION, S.L. contra PROSAVI del claro incumplimiento por ésta de una obligación contractual, que debía dar lugar, al menos, a la estimación parcial de la demanda.
En efecto, en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia establecía que '......... no siendo estimadas la acción de anulabilidad ni de resolución ejercidas, no procede entrar a conocer de las acciones de indemnización de daños y perjuicios igualmente ejercidas al ser derivadas de la estimación de las anteriores'; y discrepa de tal argumentación porque sostiene que no todas las acciones de indemnización de daños y perjuicios ejercidas por su parte en la demanda son derivadas de la estimación de las acciones de anulabilidad y resolución de la Escritura Pública de Compraventa de 30 de julio de 2009. Y así, la acción de indemnización del importe de 162.273 #, como precio satisfecho a ARCHIPLAN, S.L. por el nuevo Proyecto de Ejecución, más los intereses legales desde su efectivo abono, y subsidiariamente, desde la interpelación judicial,, NO ES ACCESORIA de las acciones de anulabilidad y resolución de la Escritura de Pública de Compraventa.
Insiste en que PROSAVI faltó no sólo a la verdad, sino también a los compromisos adquiridos con NYESA, pues: a) el Proyecto de Ejecución no estaba terminado; b) PROSAVI no había abonado íntegramente su importe; y c) NYESA no pudo subrogarse en el lugar de PROSAVI en el Contrato de Prestación de Servicios de Arquitectura que había celebrado con ARCHIPLAN, S.L., el 8 de noviembre de 2002, porque PROSAVI había acordado con ARCHIPLAN, S.L. su extinción y liquidación. Y a ello añade que la testigo Doña Carmen relató al Tribunal que '..... cuando entregó el Proyecto de Ejecución a varias empresas constructoras para que éstas le diesen presupuesto, todas ellas le dijeron que no estaba terminado, y que no servía para dar presupuesto. Eran documentos incoherentes....había discrepancias importantes que impedían un análisis conjunto......necesitaban una revisión importante, y ello porque según le dijeron en ARCHIPLAN, S.L. no habían contado con tiempo suficiente para poder redactar el Proyecto de Ejecución, lo habían hecho con cierta prisa.....'..
En definitiva, consideraba la apelante que la actuación de PROSAVI respecto del Proyecto de Ejecución -asegurar a NYESA que estaba terminado y que lo había abonado íntegramente, cuando no era cierto-, puede calificarse como de 'dolo incidental', dando derecho a NYESA a exigir de PROSAVI la indemnización de los daños y perjuicios sufridos ex art. 1270 CC, o como de incumplimiento contractual, dando igualmente derecho a NYESA a exigir a PROSAVI la referida indemnización ex art. 1101 del mismo texto legal ; y ello con independencia de que se estimen o no las acciones de anulabilidad o subsidiaria de resolución de la escritura pública de compraventa de 30 de julio de 2003, puesto que el comportamiento de PROSAVI respecto del Proyecto de Ejecución es absolutamente independiente de la controversia principal de la ilegalidad de la licencia y la consecuente inhabilidad del objeto de la compra (la finca y los Proyectos) para el fin para el que se adquirieron, debiendo el Juez a quo haber estimado la demanda de NYESA, al menos, parcialmente, condenando a PROSAVI a abonar 162.273 # del nuevo Proyecto de Ejecución que tuvo que encargar y abonar a ARCHIPLAN, S.L. y los intereses legales desde su efectivo abono, o subsidiariamente, desde la interpelación judicial.
TERCERO.- Un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a la Sala a estimar que el recurso de apelación en modo alguno puede prosperar.
De partirse de la base de que la sentencia dictada con fecha 17 de junio de 2010 desestimaba el recurso de apelación formulado por la representación procesal de NYESA GESTION, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de Marbella, por la que se desestimaba la demanda formulada por aquella, por cuanto se entendía que no procedía la declaración de nulidad de la Escritura de Compraventa de fecha 30 de julio de 2003, al no existir error en el consentimiento, ni tampoco procedía se declarase resuelta la citada escritura por incumplimiento de la demandada, por inhabilidad del objeto.
Cuando NYESA Y PROSAVI suscribieron el Contrato de Opción de Compra de fecha 28 de mayo de 2003 (documento nº 5 de la demanda), en la Estipulación Séptima se estableció lo siguiente: SEPTIMA.- CONTRATO CON ARCHIPLAN, S.L.
7.1.- Según manifiesta la Concedente -y conoce la Optante- en fecha 8 de noviembre de 2002, Prosavi suscribió un contrato con Archiplan, S.L., con objeto de que ésta última se encargara de la prestación de una serie de servicios profesionales sobre la Finca.
Se adjunta como Anexo núm. 4, copia del contrato suscrito por Prosavi y Archiplan, s.L.
7.2.- En tal sentido, asegura Prosavi - y así se lo garantiza a la Optante- haber satisfecho la totalidad de honorarios profesionales debidos a Archiplan, S.L., salvo el último de los plazos relacionados en la Estipulación Segunda 'Forma de Pago' -cuyo importe asciende a ciento sesenta y dos mil euros y doscientos setenta y tres euros (162.273 #)- que debería satisfacerse, durante la Dirección de Obras, y por dicho concepto.
7.3.- Por su parte, la Optante se obliga expresamente a -en caso de ejercitar la Opción de conformidad con lo previsto en el presente documento- asumir la obligación de pago de los cientos sesenta y dos mil euros y doscientos setenta y tres euros (162.273 #) pendientes, más el IVA correspondiente, subrogándose en todos los derechos y obligaciones de Prosavi frente a la sociedad Archiplan, S.L., que traigan causa del contrato en tanto que nueva propietaria de la Finca y ello, con total indemnidad de Prosavi.
7.4.- Sin perjuicio de lo anterior, Prosavi manifiesta haber satisfecho íntegramente otros quince mil doscientos dieciséis euros (15.216 #) a la empresa que ha llevado a cabo el Estudio de Seguridad y Salud sobre la Finca en concepto de honorarios profesionales.
En este mismo acto, Prosavi renuncia expresa, y definitivamente, a reclamar a la Optante cantidad alguna por este concepto'.
Y con relación a dichos Proyectos, la Estipulación Octava de la meritada Escritura Pública de Compraventa es del tenor literal siguiente: OCTAVO- CONTRATO CON ARCHIPLAN, S.L.
8.1 - Según manifiesta PROSAVI -y conoce NYESA- en fecha 8 de noviembre de 2002, PROSAVI suscribió un contrato con Archiplan, S.L., con objeto de que ésta última se encargara de la prestación de una serie de servicios profesionales.
Se incorpora como Anexo núm. 3 copia del contrato suscrito por PROSAVI y Archiplan, S.L.
8.2.- En tal sentido, asegura PROSAVI - y así se lo garantiza a la adquirente.- haber satisfecho la totalidad de los honorarios profesionales debidos a Archiplan, S.L., salvo el último de los plazos relacionado en la Estipulación Segunda 'Forma de Pago' - cuyo importe asciende a ciento sesenta y dos mil doscientos setenta y tres euros (162.273 #)- que deberán, durante la Dirección de Obras, y por dicho concepto.
8.3.- NYESA se obliga expresamente a asumir la obligación de pago de los ciento sesenta y dos mil doscientos setenta y tres euros (162.273 #) referidos en el párrafo 8.2 anterior más el IVA correspondiente, subrogándose en todos los derechos y obligaciones de PROSAVI frente a la sociedad Archiplan, S.L., que traigan causa del contrato en tanto que nueva propietaria de la Finca y ello, con total indemnidad para PROSAVI.
8.4.- Sin perjuicio de lo anterior, PROSAVI manifiesta haber satisfecho íntegramente otros quince mil doscientos dieciséis euros (15.216 #) a la empresa que ha llevado a cabo el Estudio de Seguridad y Salud sobre la Finca, en concepto de honorarios profesionales, renunciando expresa y definitivamente, a reclamar a NYESA cantidad alguna por este concepto'.
Ahora bien, en la Escritura Pública de Compraventa suscrita con fecha 30 de julio de 2003, lo primero que hay que resaltar es que en el manifiesto I se afirma que PROSAVI es titular al cien por cien de pleno dominio de la finca, sin mención a ningún proyecto; en el manifiesto número II, aparece que Grupo NYESA está interesado en adquirir la Finca, sin mención a la adquisición de ningún proyecto; en el Pacto Primero se afirma que PROSAVI vende y transmite a NYESA, que compra y adquiere, la Finca Descrita, sin mención a ningún Proyecto; en el Pacto Segundo, referido al precio de la compraventa, se especifica que es el precio de la Finca, sin mención tampoco a Proyecto alguno; en el Pacto Tercero, referido a la forma de pago, se habla del 'precio de la compraventa de la Finca', sin tampoco mencionar el proyecto; en el Pacto Cuarto, referido a la tradición instrumental, se dice que ' desde ese momento NYESA adquiere la posesión y plena PROPIEDAD de la Finca', sin referencia alguna a ningún Proyecto, por lo que no resulta apropiado decir que el objeto del contrato fueron la Finca y los Proyectos, como así se concluyó en el fundamento de derecho sexto 'in fine' de la sentencia dictada con fecha 17 de junio de 2010 al afirmar, con relación a la acción de resolución ejercitada, que '.... PROSAVI cumplió su obligación esencial que no era otra que la entrega de la Finca, pues con independencia de la licencia y el Proyecto, lo que se vendió fue una Finca y PROSAVI cumplió con su obligación contractual con la entrega de la misma'.
TERCERO.- Por lo demás, es preciso resaltar que NYESA se subrogó en un contrato por el que ARCHIPLAN estaba desarrollando unos Proyectos, sin que la efectiva consolidación de los proyectos o la idoneidad de los mismos, fuera responsabilidad de PROSAVI; es decir, como sostiene la parte apelada ' un proyecto mal realizado no puede ser bajo ninguna circunstancia responsabilidad de PROSAVI, puesto que no fue ella la que realizó el proyecto, sino la entidad ARCHIPLAN ' y, a mayor abundamiento, NYESA se subrogaba en el contrato, asumiendo todos los riesgos que de él pudieran derivarse, en vista de que expresamente se pactó la indemnidad de PROSAVI desde el momento de la subrogación (Estipulación Octava de la Escritura Pública de Compraventa).
Además, tampoco resulta cierta la afirmación contenida en la demanda rectora de este pleito cuando NYESA GESTION, S.L. en el hecho octavo de la misma cuando dice que '....... los propios arquitectos de ARCHIPLAN -arquitectos entonces de la demandada-, reconocieron que el Proyecto de Ejecución se había hecho sin visar y con petición expresa dirigida al Colegio de Arquitectos de Málaga de que no se visase puesto que sabían perfectamente que no podía ejecutarse, de hecho, posteriormente, se tuvo que elaborar un Proyecto de Ejecución de obras completamente nuevo pagado por mi representada, la hoy demandante, como se dirá más adelante.....'; y ello porque consta acreditado al folio 788 oficio remitido al Colegio de Arquitectos con las siguientes preguntas: A ) Cuando se presentó por ARCHIPLAN los proyectos Básico y/o de Ejecución para 90 viviendas, aparcamientos y zona común, Sector URP-RR- 3 y 4 (T)., Lomas de Marbella, sobre la finca registral núm.
33.577 del Registro de la Propiedad de Marbella.
B) Si los presentó con la petición expresa de que no se visasen.
C) Si fueron retirados por ARCHIPLAN y cuando.
D) Si llegaron a visarse o no, y quién pagó las tasas'.
Y al folio 868, oficio remitido por el Colegio Oficial de Arquitectos de Málaga, en el que se hacen constar los siguientes extremos: a) Que la Sociedad Archiplan, S.L.P. presentó un Proyecto Básico de 87 viviendas en la URP-RR-3 y 4, Río Real de Marbella el día 23/01/03.
Que con fecha 18/03/03 se presenta Proyecto Básico modificado de 90 viviendas.
Que con fecha 6/05/03 se presentó Proyecto de Ejecución de 87 viviendas.
Que con fecha 13/06/03 se presentó Modificación de Proyecto Básico de 90 viviendas.
b) No consta dicha petición, ya que todos los expedientes están visados.
c) Los expedientes fueron retirados por ARCHIPLAN: Proyecto Básico de 87 viviendas, el 25/02/03 Proyecto Básico modificado de 90 viviendas, el 23/04/03 Proyecto modificado de Básico de 90 viviendas, el día 20/06/2003 Excepto el Proyecto de Ejecución de 87 viviendas que está pendiente de retirar.
d) Todos los expedientes están visados y las cuotas fueron abonados por ARCHIPLAN a excepción de la del Proyecto de Ejecución que está pendiente de retirar'.
CUARTO.- La recurrente pues, estima que la actuación de PROSAVI respecto al Proyecto de Ejecución puede calificarse como de 'dolo incidental' , tal y como lo calificó en la fundamentación jurídica de la demanda rectora de este pleito, dando derecho a NEYSA a exigir a PROSAVI la indemnización de los dalos y perjuicios sufridos ex artículo 1270 del C. Civil , o como de incumplimiento contractual, dándole igualmente derecho a exigir de la entidad demandada la referida indemnización ex artículo 1101 del mismo texto legal .
El artículo 1270 del C. Civil establece que ' Para que el dolo produzca la nulidad de los contratos, deberá ser grave y no haber sido empleado por las partes contratantes.
El dolo incidental sólo obliga al que lo empleó a indemnizar daños y perjuicios'·.
Y el artículo 1101 del mismo texto legal dispone textualmente que 'Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas'.
El dolo incidental en que se apoya la recurrente se recoge en el apartado segundo del artículo 1270 del CC , al señalar que tan solo obliga al que lo empleó a indemnizar los daños y perjuicios sin afectar a la validez del contrato. Sin embargo, la doctrina ha destacado que la distinción entre dolo directo y dolo incidental es difícil de apreciar en la práctica, pues si bien en teoría podría definirse al primero como el que afecta a la causa del contrato en tanto que el dolo incidental recaería sobre elementos o circunstancias de orden secundario, no es fácil diferenciar la voluntad de contratar en sí misma considerada y la voluntad de contratar en condiciones determinadas porque en definitiva, el dolo incidental también es determinante ya que sin él el contrato no se hubiera celebrado en las mismas condiciones.
Ahora bien, con independencia de la distinción entre una y otra categoría de actuación dolosa, la jurisprudencia ha venido exigiendo que el engaño sea grave y que quien lo alegue pruebe su existencia.
En tal sentido citamos a modo de ejemplo la STS de 5 de septiembre de 2012 que señala que el artículo 1270 del Código Civil ' Sólo contempla como elemento causal del dolo ' in contrahendo ' una conducta positiva, en forma de palabras o maquinaciones, la jurisprudencia admite también una manifestación negativa, en forma de reticencia u ocultación maliciosa de alguna información que, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y las exigencias de la buena fe, el contratante que guarda silencio debía haber comunicado al otro '.
Por su parte y como ya precisó la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1989 , el artículo 1101 del C. Civil no atiende solamente, como causa de indemnización de daños y perjuicios, al dolo, negligencia o morosidad, sino que atiende, además, a la contravención de la obligación ' de cualquier otro modo '; expresión donde el Código Civil permite incluir hasta las contravenciones debidas no a negligencia ni a dolo o mora, sino a otras causas que puedan tener lugar aunque se haya prestado la diligencia debida en el cumplimiento de la obligación.
Para el éxito de dicha pretensión, como tiene declarada la Sala Primera del Tribunal Supremo -por todas, Sentencia de 10 de julio de 2003 -, la representación procesal de la actora viene obligada, en virtud de las reglas que sobre la carga de la prueba se infieren de lo establecido por el artículo 217 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil - a justificar, cumplida y suficientemente, en el curso del proceso, los siguientes presupuestos fácticos: 1.º.- La conclusión entre las partes del contrato constitutivo de la relación jurídica que vinculaba a las mismas, y el contenido obligacional de dicho contrato.
2.º.- El presupuesto fáctico de la responsabilidad contractual atribuida -dolo, negligencia, morosidad, incumplimiento o contravención del tenor de la obligación-.
3.º.- La base fáctica de la realidad de los daños y perjuicios sufridos, esto es, la real existencia de los mismos.
4.º.- El nexo causal eficiente entre la conducta generadora de responsabilidad contractual y los daños y perjuicios producidos.
Y en el supuesto nuevamente enjuiciado, resulta que PROSAVI cumplió con las obligaciones establecidas en el contrato de compraventa de fecha 30 de julio de 2003, puesto que el objeto del contrato era la entrega de la finca que, como se ha dicho, no era inhábil para su fin, por lo que no procedía en su caso la acción de resolución contractual; y en cuanto a la indemnización solicitada consistente en la suma que NYESA GESTION, S.L. abonó a la entidad ARCHIPLAN por la elaboración de un nuevo Proyecto de Ejecución, tampoco se estima que existiese por parte de PROSAVI dolo, negligencia o morosidad, ni contravención de las obligaciones asumidas, ni incurriese en dolo incidental. Y ello porque PROSAVI entregó a NYESA GESTION, S.L., y así lo reconoce ésta en el folio 18 de su demanda, tanto el Proyecto Básico como el de Ejecución, y como lo que NYESA GESTION, S.L. está reclamando es una cantidad derivada de un nuevo contrato que suscribió con ARCHIPLAN, no debe PROSAVI responder de dicha cantidad, porque, como se ha explicado en fundamentos anteriores, cuando se firma la Escritura Pública de Compraventa se establece expresamente en la Estipulación Octava que NYESA se subrogaba en todos los derechos y obligaciones de PROSAVI frente a la sociedad ARCHIPLAN, S.L. que traigan causa del contrato en tanto que nueva propietaria de la Finca, y ello, con total indemnidad de PROSAVI; en definitiva, que desde la fecha de subrogación (30 de julio de 2003), los eventuales incumplimientos de ARCHIPLAN debieron en su caso, ser reclamados a ésta por NYESA, pero no a PROSAVI, puesto que si el Proyecto era o no correcto deja de ser responsabilidad de PROSAVI desde el momento en que NYESA lo valora y asume la responsabilidad eximiendo de la misma a la vendedora PROSAVI.
QUINTO.- Que al desestimarse el recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada se impondrán a la parte recurrente.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Cristina Zea Montero, en nombre y representación de NYESA GESTION, S.L, contra la sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Marbella , en los Autos Civiles de Juicio Ordinario nº 1095/07, y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia, imponiendo expresamente a la recurrente las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.
