Sentencia Civil Nº 601/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 601/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 180/2013 de 23 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PORTELLA LLUCH, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 601/2014

Núm. Cendoj: 08019370012014100588

Núm. Ecli: ES:APB:2014:14526

Núm. Roj: SAP B 14526/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 180/13
Procedente del procedimiento verbal nº 637/11
Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº 601
Barcelona, 23 de diciembre de 2014
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, actuando como Tribunal Unipersonal, ha
visto el recurso de apelación nº 180/13 interpuesto contra la sentencia dictada el día 29 de noviembre de
2012 en el procedimiento nº 637/11 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona en el
que es recurrente PELAYO MÚTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA y apelada ALLIANZ,
COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., y pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la
siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Estimo parcialmente la demanda promoguda per Allianz, SA, contra Otilia i contra Pelayo, i condemno les demandades esmentades a pagar a la demandant, de manera solidària, 3.523 #, més interessos legales de demora des de la interpel.lació judicial.

Cada part pagarà les costes causades a instància seva i la meitat de les comunes'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Doña Mª Dolors PORTELLA LLUCH.

Fundamentos


PRIMERO.- La entidad aseguradora Allianz SA interpuso demanda de juicio verbal en ejercicio de la acción subrogatoria prevista en el artículo 43 LCS contra Dña. Otilia , en la que puso de manifiesto que sobre las 13,30 horas del día 27 de enero de 2011, el vehículo Audi matrícula Y- ....-YY circulaba por la calle Tánger de esta ciudad de Barcelona y al llegar a la confluencia con la calle Alaba, teniendo preferencia en el cruce, colisionó con su parte anterior contra la parte lateral posterior derecha del vehículo que conducía la demandada BMW matrícula ....RRR , quien no respetó la señal de ceda el paso que le afectaba, acompañando atestado del accidente confeccionado por la guardia urbana y destacando que lo único acreditado era que la demandada no respetó la señala de ceda el paso, careciendo de valor probatorio la valoración que realizaron los agentes sobre una supuesta excesiva velocidad de esta parte.

En base a lo expuesto, la actora peticionaba el reembolso de la cantidad de 5.420 euros en que se tasó pericialmente el valor venal del vehículo asegurado dado que la reparación de los desperfectos superaban el valor venal.

Convocadas las partes al juicio verbal por la parte demandada se peticionó su absolución o alternativamente la concurrencia de culpas con base en las siguientes argumentaciones: a) ambas partes están conformes con los hechos pero la actora debe demostrar que el Ceda el Paso no fue debidamente cumplido por la demandada, b) la demandada se detuvo y vio el vehículo a una distancia considerable y cuando ya estaba a punto de rebasarlo tuvo lugar la colisión, b) el vehículo asegurado en la actora iba a gran velocidad siendo prueba de ello la proyección de los vehículos y los importantes daños causados, c) además la conductora del BMW iba por el tercer carril y casi había rebasado el cruce.

La sentencia dictada en la instancia consideró probado que la demandada no prestó la debida atención al momento de introducirse en el cruce y que actuó confiando en la conducta del vehículo conducido por el testigo. La juzgadora consideró también acreditado que el vehículo asegurado en la actora circulaba a una velocidad antireglamentaria e inadecuada a las características de la vía, así como que 'té més entitat no respectar el límit de velocitat en un carrer estret en el qual hi ha un pas de vianants no regulat per semáforo i, a més, anar desatent a la resta de vehicles que circulen per les vies transversals, que desacelerar devant d'una senyal de cediu (conducta correcta), però seguir el ritme del vehicle que circula en paral.lel a l'hora d'introduir-se en la cruïlla afectada pel cediu i abandonar l'àtenció pel que fa als vehicles que circulen per les vies transversals '. La juzgadora concluyó finalmente en el sentido de reducir la responsabilidad de la demandada en un 35% por lo que condenó a la referida parte a reintegrar a la actora la suma de 3.523 euros con sus intereses.

Frente a la expresada resolución ha planteado recurso la representación de la parte demandada que fundamentó, en esencia, en que la resolución de instancia resultaba incongruente con su propia valoración de la prueba, toda vez que pese a que se imputaba mayor responsabilidad al conductor del vehículo asegurado en la actora tan solo se disminuyó la responsabilidad de la demandada en un 35%.



SEGUNDO .- Resultado de lo expuesto es que las partes en litigio ya no discuten que medió concurrencia de culpas, conformada por la falta de prudencia de la demandada al introducirse en el cruce y el exceso de velocidad a la que circulaba el conductor asegurado en la actora, de modo que el debate ante esta alzada ha quedado limitado a la determinación de la cuota de responsabilidad de cada uno de los conductores, pues la recurrente discrepa en que se le atribuya un 65% de responsabilidad frente a una culpa del 35% que la juzgadora imputa al vehículo Audi por conducir a una velocidad inadecuada.

Interesa recordar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo desde la sentencia de 16 de diciembre de daños se deben únicamente a ella) o a una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad frente a la tradicional responsabilidad por culpa o subjetiva en que el título de imputación es la negligencia del agente causante del resultado dañoso». Y esto es así, continúa la sentencia del Pleno, «tanto en el supuesto de daños personales como de daños materiales, pues en relación con ambos se constituye expresamente el régimen de responsabilidad civil por riesgo derivada de la conducción de un vehículo a motor'.

Por tanto, sentado que en el caso de autos la regla de la imputación de la demandada quedó quebrada por haber apreciado la juzgadora la concurrencia de culpas, la equitativa moderación de la responsabilidad está en función de la entidad respectiva de las culpas concurrentes, y acerca de este extremo, si bien es cierto que la juzgadora de instancia parece razonar en el fundamento de derecho segundo que tiene más entidad no respetar el limite de velocidad, lo cierto es que en el momento de hacer la equitativa distribución de responsabilidad atribuye a la conductora demandada y una responsabilidad mayor que la que imputa al conductor asegurado en la entidad actora.

Esta supuesta incoherencia de la redacción del texto de la resolución de instancia ni la invalida ni permite atacarla por vicio de incongruencia, como pretende la parte apelante, porque la incongruencia se refiere a la necesaria vinculación entre lo pedido por las partes y lo analizado por el tribunal ( art. 218 LEC ), y la sentencia de instancia no incurre en el vicio expresado puesto que la posible concurrencia de culpas fue objeto de alegación y debate en la instancia, de modo que resolverla en un sentido o en otro afectará a la valoración de la prueba pero no a la congruencia.

Por tanto, y resituados en este ámbito valorativo, quien resuelve estima correcta la conclusión distributiva de responsabilidad efectuada en la instancia, pues es indudable que la parte demandada no actuó con la atención exigible al adentrarse en el cruce dado que le afectaba la señal de Ceda el Paso que necesariamente obliga a controlar a los vehículos que transitan por la vía preferente, y a cederles el paso, de modo que una actuación de estos que suponga una agravación del daño o inclusive una intervención concausal, debe ser ponderada de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Real Decreto 13/1992, de 17 de enero , por el que se aprueba el Reglamento General de la Circulación, en cuyo apartado 5 dispone que en las intersecciones de vías señalizadas con señal de 'ceda el paso', 'los conductores cederán siempre el paso a los vehículos que transiten por la vía preferente', obligación que no fue cumplida por la demandada que se adentró en el cruce sin tener visibilidad suficiente o en la confianza de que lograría atravesar la vía sin que le alcanzara el vehículo que por ella circulaba.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada.



TERCERO .- Sin embargo, y pese a la referida desestimación del recurso no estimamos procedente hacer expresa condena en las costas de esta alzada porque la redacción de la sentencia de instancia pudo dar pie al equívoco de que se censuraba más gravemente la conducta del vehículo asegurado en la actora que la propia de la demandada y que pese a ello se atribuía mayor responsabilidad a esta que a aquel ( art. 398LEC )., propiciando en la parte dudas razonables de derecho que podían justificar la interposición del recurso.

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija contra la sentencia de 29 de noviembre de 2012 dictada por la Sra. Juez del juzgado de primera instancia número 49 de esta ciudad cuya decisión confirmo sin hacer expresa condena en las costas de esta alzada.

Con pérdida del depósito consignado.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncia y firma esta sentencia la Magistrada.

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