Sentencia Civil Nº 601/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 601/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 126/2013 de 18 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HOLGADO MADRUGA, FEDERICO

Nº de sentencia: 601/2014

Núm. Cendoj: 08019370162014100606


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

Rollo número 126/2013-DH

Órgano judicial de origen: Juzgado 1ª Instancia número 4 de Granollers

Procedimiento: Juicio Ordinario número 958/2011

S E N T E N C I A N Ú M E R O______ 601/2014

Ilmos. Sres.

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS (Presidente)

DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO

DON FEDERICO HOLGADO MADRUGA

En Barcelona, a 18 de diciembre de 2014.

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 958/2011, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Granollers, a instancia de DON Dionisio , representado en esta alzada por el Procurador Don Francisco de la Cruz Gordo, contra la compañía 'LIBERTY SEGUROS, S.A.', representada en esta alzada por el Procurador Don Ramón Davi Navarro; autos que penden ante esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Dionisio contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 30 de octubre de 2012 .

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número 4 de Granollers dictó sentencia en fecha 30 de octubre de 2012 , en los autos de juicio ordinario número 958/2011, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

' Desestimo íntegramente la demanda presentada por Don Francesc de la Cruz Gordo, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Don Dionisio , frente a 'Liberty Seguros, S.A.', absolviendo a la misma de todos los pedimentos formulados contra ella con imposición de costas al primero '. ( sic)

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por la representación de Don Dionisio . Admitido el recurso, se dio traslado a la parte contraria, que se opuso. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, donde, tras ser turnadas a esta Sección, y tras los trámites correspondientes, quedaron pendientes para deliberación y decisión, que tuvieron efecto en fecha 17 de julio de 2014.

TERCERO.- En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el magistrado FEDERICO HOLGADO MADRUGA.


Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes del litigio

La acción ejercitada por Don Dionisio trae razón de un accidente de tráfico acontecido en fecha 22 de julio de 2002 en el término municipal de Roca del Vallès, a consecuencia del cual el demandante, que pilotaba un ciclomotor, sufrió importantes lesiones en la rodilla izquierda. En el atestado policial confeccionado a raíz del siniestro (documento número 1 de la demanda) se atribuía la responsabilidad del mismo al conductor de un turismo Opel Corsa, el cual, transitando en sentido contrario al del ciclomotorista, acometió una antirreglamentaria maniobra de giro a la izquierda sin respetar la preferencia que asistía al Sr. Dionisio .

La compañía demandada, 'Liberty Seguros, S.A.', en su condición de aseguradora del turismo causante del accidente, reconoció la culpabilidad de su asegurado, por lo que en junio de 2004 abonó al Sr. Dionisio la suma de 57.127,18 € 'en concepto de entrega a cuenta del importe final definitivo que en su día le corresponda al lesionado como indemnización por los daños y perjuicios sufridos en el accidente de tráfico ocurrido el día 22 de julio de 2002 (...)' (documento número 49 de la demanda). Ello determinó que el perjudicado renunciara a las acciones penales que había emprendido.

El lesionado recibió el alta médica en fecha 31 de enero de 2005, si bien, a juicio de su representación, por entonces aún no podía considerarse finalizado el proceso terapéutico puesto que quedaban pendientes determinadas actuaciones quirúrgicas necesarias para mejorar el funcionalismo articular y retirar el material de osteosíntesis, lo que fue llevado a efecto a principios de abril de 2009.

Se mantenía en la demanda inicial que la cuantía indemnizatoria satisfecha por 'Liberty Seguros, S.A.' en el año 2004 no compensa suficientemente las lesiones y secuelas realmente padecidas por el Sr. Dionisio , que se valoran, a partir del informe pericial del doctor Justiniano (documento número 3 de la demanda), en 106.489,53 €, por lo que se reclamaban los 49.362,35 € de diferencia entre dicha cantidad y la abonada por la aseguradora.

La sentencia de instancia desestimó íntegramente la demanda por cuanto, a partir de la premisa de que el cómputo de la prescripción de las acciones que asistían al actor debía iniciarse desde la fecha del alta médica y consecución de la estabilización lesional (31 de enero de 2005), las referidas acciones habrían de considerarse prescritas en la fecha de interposición de la demanda (25 de mayo de 2011), y agregaba que las actuaciones médicas relacionadas con la retirada del material de osteosíntesis no podían considerarse susceptibles de interrumpir el tiempo para la prescripción.

El recurrente sostiene que el documento expedido por 'Liberty Seguros, S.A.' con ocasión del pago de la indemnización de 57.127,18 € a favor del Sr. Dionisio (documento número 48 de la demanda) se configura como un reconocimiento de deuda que culminó una serie de negociaciones previas, de indudable índole contractual, mantenidas entre las partes durante la tramitación del procedimiento penal, y que aquella naturaleza contractual de los citados pactos determina que el plazo de prescripción haya de ser el general de 15 años.

En todo caso, y aun admitiéndose que el repetido plazo se correspondiera con el propio de las acciones de responsabilidad extracontractual, el inicio de su cómputo no podría coincidir con la fecha del alta médica (31 de enero de 2005), sino con la conclusión de las actuaciones médicas practicadas para la retirada del material de osteosíntesis; como quiera que aquellas intervenciones data del mes de abril de 2009, y que en fecha 31 de marzo de 2010 el perjudicado reclamó a 'Liberty Seguros, S.A.' la parte de indemnización que a su juicio quedaba pendiente de pago (folio 162 de autos), se concluye que en la fecha de interposición de la demanda (24 de mayo de 2011) la acción indemnizatoria aún mantenía su vigencia. Se imputa finalmente a la sentencia apelada que no se haya pronunciado sobre la determinación de las secuelas indemnizables padecidas por el Sr. Dionisio a partir de los informes periciales obrantes en autos.

SEGUNDO.- Análisis de la defensa de prescripción: plazo aplicable, inicio de su cómputo e imposibilidad de que el reconocimiento de deuda altere la naturaleza de la obligación preexistente

Teniendo en consideración que el escrito impugnatorio tiene por principal designio combatir la razón jurídica que fundamentó la desestimación de la demanda, cual es la apreciación del instituto de la prescripción, conviene inicialmente fijar el plazo aplicable a tales efectos por cuanto han sido intensas las divergencias suscitadas, en el ámbito de la responsabilidad derivada de accidentes de circulación, en torno a la determinación de la preferencia normativa, en el ámbito territorial catalán, entre el art. 7.1 del Real Decreto Legislativo 8/2004 , que establece que 'prescribe por el transcurso de un año la acción directa para exigir al asegurador la satisfacción al perjudicado del importe de los daños sufridos por éste en su persona y en sus bienes', y el art. 121-21 d) del Codi Civil de Catalunya, que prevé un plazo de prescripción de tres años para las pretensiones derivadas de responsabilidad extracontractual.

Como es suficientemente conocido, aquel debate ha sido definitivamente solventado por la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 6 de septiembre de 2013 , que fijó como doctrina jurisprudencial que 'en el caso de que el perjudicado por un accidente de tráfico ocurrido en Cataluña ejercite acción directa contra la aseguradora del vehículo conducido por el responsable del accidente o, en su caso, contra el Consorcio de Compensación de Seguros, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, el plazo de prescripción de dicha acción es el de un año previsto en el artículo 7.1 de dicha Ley y no el de tres años a que se refiere el artículo 121-21 d) del Código Civil de Cataluña para las reclamaciones derivadas de culpa extracontractual'.

No obstante, en la demanda inicial, sin duda sopesando las serias dificultades que entraña, ya se adelanta, mantener la vigencia de las pretensiones actoras por la operatividad de la prescripción desde la perspectiva de la responsabilidad extracontractual, se pretendía incardinar la acción ejercitada en el ámbito contractual a partir del reconocimiento de deuda que, a juicio del apelante, representó el abono por parte de la compañía 'Liberty Seguros, S.A.' de la suma de 57.127,18 € 'en concepto de entrega a cuenta del importe final definitivo que en su día le corresponda al lesionado como indemnización por los daños y perjuicios sufridos en el accidente de tráfico ocurrido el día 22 de julio de 2002 (...)' (documento número 49 de la demanda). Se aduce al respecto que aquel acto solutorio fue precedido, estando en trámite las actuaciones penales, de un conjunto de negociaciones entabladas entre las partes de naturaleza inequívocamente contractual, de suerte que el que se califica como reconocimiento de deuda encerró en realidad un acuerdo contractual concertado entre perjudicado y aseguradora, al que le sería aplicable el plazo general de prescripción de las acciones personales.

La primera objeción que merece aquella argumentación es que la circunstancia de que las partes ahora litigantes emprendieran negociaciones a fin de alcanzar un acuerdo sobre la cuantía indemnizatoria a la que podría aspirar Don Dionisio no permite dotar a tales tratos de una naturaleza contractual ni modificar el genuino cariz extracontractual de la obligación que incumbía a la aseguradora demandada como consecuencia del accidente de circulación acontecido en el año 2002, obligación cuya naturaleza es inmutable por mucho que las partes negocien o transaccionen sobre su alcance cuantitativo.

Además de ello, tampoco puede compartirse la afirmación de que la conducta de la aseguradora, abonando al perjudicado la cantidad de la que a su juicio eran tributarias las lesiones y secuelas parecidas por el Sr. Dionisio , pueda ser conceptuada, desde una perspectiva técnico-jurídica, como un reconocimiento de deuda, al menos en lo concerniente a la indemnización a la que pudiera tener derecho el perjudicado por razón de los daños y perjuicios pendientes de determinar. Ciertamente, el mero hecho del pago verificado por la aseguradora en junio de 2004 pone de manifiesto, obviamente, que la citada compañía reconocía al perjudicado su derecho a percibir aquella cantidad, pero en ningún momento 'Liberty Seguros, S.A.' asumió obligación alguna en relación con una hipotética indemnización complementaria por razón de las lesiones o secuelas aún no fijadas.

Es cierto que en el escrito de fecha 12 de mayo de 2003, por el que 'Liberty Seguros, S.A.' anunciaba la consignación de 57.127,18 € (folio 149 de autos), la repetida compañía conceptuó tal depósito como una 'previsión de la indemnización que por las lesiones padecidas pudiera corresponder al lesionado, sin perjuicio del alta definitiva y eventuales secuelas residuales, cuyo alcance exacto a día de hoy no es posible determinar'; pero no lo es menos que aquella simple manifestación no reúne los rasgos propios del reconocimiento de deuda en relación con el pretendido complemento de indemnización, pues ni encarna una declaración de voluntad terminante y concluyente en tal sentido, ni incorpora la cuantía que pudiera reconocerse como adeudada.

El reconocimiento de deuda debe consistir en una manifestación inequívoca de voluntad, exteriorizada de forma terminante y rotunda, y reveladora además, por sí misma, del consentimiento de quien la formula acerca de la pendencia de una obligación a su cargo, la cual, cuando sea dineraria, debe venir referida a una cantidad concreta y determinada. Como acto propio ha de ser concluyente y estar exento de toda ambigüedad en torno a su interpretación, y además debe predicarse del mismo la virtualidad suficiente para definir, fijar o esclarecer de forma indubitada una determinada situación jurídica que afecte a su autor. Huelga apuntar que ninguna de tales connotaciones es predicable ni del escrito de 'Liberty Seguros, S.A.' de fecha 12 de mayo de 2003, al que anteriormente se hacía referencia, ni es deducible del mero acto de abonar al perjudicado una determinada cantidad en concepto de daños y perjuicios derivados del siniestro, acto este último que únicamente es revelador de la realidad de la deuda que el propio pago está destinado a solventar, y no de la subsistencia de la obligación atinente al resarcimiento de los daños corporales cuya concreta determinación no fuera posible en la fecha del pago.

Pero aun cuando a efectos dialécticos se admitiese que la actuación de la aseguradora fuera homologable a un reconocimiento de deuda, ello en modo alguno afectaría a la naturaleza de la obligación a cargo de la propia 'Liberty Seguros, S.A.', ni, consiguientemente, al plazo de prescripción aplicable a la acción encaminada a hacer efectiva aquella obligación. Como se subraya en la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de abril de 2008 , 'el acto de reconocimiento de la deuda por el deudor opera como causa de interrupción de la prescripción. De esto se infiere que no comporta por sí mismo una alteración de la naturaleza de la obligación a efectos del régimen de prescripción, puesto que, según declara la jurisprudencia, la interrupción implica la amortización del tiempo pasado, que se tiene por no transcurrido, y a partir de la interrupción se comienza a computar el nuevo plazo para que se cumpla el tiempo de la prescripción. Solo existiría una modificación del régimen de prescripción aplicable si se hubiera producido una novación extintiva o propia de la primitiva obligación, la cual (con arreglo al principio según la cual la novación extintiva exige una declaración terminante o una incompatibilidad entre la antigua y la nueva obligación: art. 1204 CC ) ha de constar expresamente en la escritura de reconocimiento, según establece el art. 1224 CC . En otro caso, el reconocimiento opera como un negocio jurídico de fijación o reproducción de otro anterior ( SSTS de 24 de junio de 2004 y 31 de marzo de 2005 ), especialmente si se expresa la causa de aquel, pero incluso aunque no se exprese ( STS de 1 de enero de 2003 ), y se verifica con la finalidad de fijar la relación obligatoria preexistente, crear una mayor certeza probatoria, vincular al deudor a su cumplimiento y excluir las pretensiones que surjan o puedan surgir de una relación jurídica previa incompatible con los términos en que la obligación queda fijada.

La misma resolución, después de aludir a las cuestiones de prueba e interpretación que dimanan del reconocimiento de deuda, a la inversión de la carga de la prueba de la causa de la obligación que el reconocimiento produce en favor del acreedor y al efecto vinculante de carácter constitutivo que surge del reconocimiento ( SSTS de 24 octubre de 1994 , 30 de octubre de 1999 y 27 de noviembre de 1999 ), niega con rotundidad que el simple reconocimiento comporte una novación extintiva o altere la naturaleza de la obligación reconocida a efectos de la prescripción, sino que se establece como característica del reconocimiento la de «operar sobre débito preexistente a cargo del que lo reconoce». Y agrega que 'el llamado por algunas sentencias de esta Sala efecto constitutivo del reconocimiento, en el que insiste la parte recurrente, no supone, como la misma propugna, la extinción de la deuda anterior o su sustitución por una obligación de distinta naturaleza a los efectos de la prescripción, sino que con esta expresión se describe el efecto vinculante que el reconocimiento tiene para el deudor, nacido directamente de este negocio jurídico, como explica la STS de 18 de mayo de 2006 , según la cual «cabe reconocer en él [en el reconocimiento de deuda] efectos constitutivos [...], lo cual [...] conlleva no solo facilitar a la actora un medio de prueba, sino dar por existente una situación de débito contra el demandado».

El reciente auto del Alto Tribunal de 22 de abril de 2014 proclama también con rotundidad que el reconocimiento de deuda está sometido al mismo régimen de prescripción que la deuda principal que se reconoce.

En definitiva, la naturaleza extracontractual de la obligación primigenia que incumbe a la aseguradora demandada se conservaría en todo caso aunque se interpretara como un reconocimiento de deuda el abono por su parte, tras los contratos o negociaciones mantenidos con el perjudicado, de la suma de 57.127,18 €, y ello aunque se hiciese constar la posibilidad de complementar aquella indemnización una vez se determinase el exacto alcance de las lesiones y secuelas padecidas por el Sr. Dionisio . Y como tal obligación extracontractual derivada de un accidente de tráfico, la acción para instar su cumplimiento tiene una vigencia de un año, conforme a lo expuesto, cuyo inicio debe hacerse coincidir con la fecha de obtención del alta médica, que ambas partes convienen en referirla al 31 de enero de 2005 (folio 79 de autos).

TERCERO.- Incidencia a los efectos debatidos de las actuaciones médicas relacionadas con la retirada del material de osteosíntesis

Con idéntica voluntad de sortear las consecuencias del transcurso del tiempo de prescripción argumentaba el apelante que, aun cuando obtuviera el alta médica el 31 de enero de 2005, el proceso terapéutico no podía entonces considerarse culminado por cuanto el lesionado estaba pendiente de someterse a las actuaciones quirúrgicas necesarias para la retirada del material de osteosíntesis, lo que estaba ya pautado por razones de conveniencia médica desde el mismo momento de su implantación y se llevó a efecto en el mes de abril de 2009. De esta forma, el alcance definitivo de las consecuencias del accidente no habría quedado fijado sino hasta la conclusión del período de rehabilitación consecuente a la intervención quirúrgica mediante la que se extrajo el material de osteosíntesis, es decir, el 13 de julio de 2009 (documento número 32 de la demanda).

Es suficientemente conocido, en el ámbito de las acciones para reclamar una indemnización por daños corporales, que la fecha a partir de la cual se pueden ejercitar dichas acciones -y que determina, correlativamente, el inicio del tempuspraescriptionis-, es la que se corresponde con la estabilización lesional, que presupone la consolidación de las afectaciones físicas y el conocimiento por parte del perjudicado del alcance de las secuelas, de modo que será ya posible su valoración y cuantificación conforme al sistema legal.

Y tal fecha, en el supuesto que se debate, no puede ser otra que la del 31 de enero de 2005, que coincide con la última valoración médica a la que fue sometida el lesionado y en la que se verificó que deambulaba haciendo carga de la extremidad afectada sin dolor y que la rodilla había alcanzado estabilidad, tal como se refleja en el informe aportado como documento número 18 de la demanda. El informe pericial Don Justiniano de fecha 20 de junio de 2005 (documento número 2) establece igualmente el 31 de enero de 2005 como la fecha de alta médica del paciente al haberse alcanzado la estabilidad lesional. Incluso el mismo informe incluye expresamente la secuela relativa al material de osteosíntesis y la valora en seis puntos.

Es innegable, pues, que tras el alta de 31 de enero de 2005 era ya posible la determinación, alcance y valoración de las lesiones y secuelas padecidas por el Sr. Dionisio como consecuencia del accidente del año 2002, y que, consiguientemente, desde entonces pudo ya ejercitar las acciones dirigidas a la obtención de una indemnización complementaria a la ya satisfecha extrajudicialmente por 'Liberty Seguros, S.A.'. Ello desprovee de potencialidad interruptiva de la prescripción a las actuaciones médicas practicadas más de cuatro años después para extraer el material implantado, pues, como ha quedado expuesto, tales intervenciones no eran precisas para dimensionar cabalmente el detrimento corporal sufrido por el lesionado, y se reitera que la subsistencia del material de osteosíntesis ya fue incorporada como secuela al primer informe pericial Don Justiniano .

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 18 de julio de 2011 , ya declaró que 'la retirada del material de osteosíntesis no implica por sí mismo que las secuelas no estuvieran consolidadas si quedaron concretadas en el informe de alta, de forma que permitían ya ser valoradas en toda su dimensión con arreglo al sistema legal de valoración de los daños personales incluido en el Anexo de la Disposición Adicional 8ª de la Ley 30/95 de 8 de noviembre '. Y esta misma sección, en su sentencia de 31 de mayo de 2002 , declaró en el mismo sentido que la fecha de inicio del cómputo de la prescripción debe corresponderse con la de la consolidación de las lesiones, y ello con independencia de la eventualidad de una futura extracción del material de osteosíntesis, lo cual 'puede y debe ser valorado en todo caso como secuela, pero no como incidencia futura que condicione y posponga la curación a efectos de alta y consiguientemente del inicio del plazo del ejercicio de la acción'.

Lo hasta ahora expuesto puede sintetizarse en las siguientes consideraciones, que otorgan respuesta puntual a los motivos de impugnación esgrimidos por el apelante:

a) La acción dirigida a reclamar una indemnización por los daños corporales frente a la compañía aseguradora del vehículo causante del accidente de fecha 22 de julio de 2002 es de naturaleza extracontractual, y, por tanto, está sometida al plazo anual de prescripción previsto en el art. 7.1 del Real Decreto Legislativo 8/2004 .

b) Aquella naturaleza genuinamente extracontractual no es susceptible de ser transformada en contractual por las negociaciones o acuerdos concertados entre el perjudicado y la compañía aseguradora, ni por los pretendidos actos de reconocimiento de deuda expresados por esta última.

c) El inicio del cómputo prescriptivo ha de coincidir con la fecha del alta médica, es decir, el 31 de enero de 2005, momento en el que era ya factible determinar el alcance y entidad de las lesiones y secuelas sufridas por el perjudicado, incluida la referida a la implantación del material de osteosíntesis, y, en consecuencia, se contaba con los elementos necesarios para valorar cuantitativamente la indemnización correspondiente a aquellas afectaciones.

Y como quiera que el apelante reconoce, y no cosa distinta se infiere de la documentación incorporada a las actuaciones, que, tras la obtención del alta médica y la reclamación extrajudicial formulada en fecha 28 de diciembre de 2005 (folio 158 de autos), 'Liberty Seguros, S.A.' no volvió a ser intimada a los efectos del pago de la indemnización complementaria sino hasta la comunicación de 31 de marzo de 2010 (folio 162), es evidente que entre uno y otro requerimiento transcurrió con exceso el plazo legal previsto para considerar prescrita la acción dirigida a reclamar aquella indemnización.

No obstante, del segundo informe médico elaborado por Don Justiniano en fecha 20 de enero de 2010 se deduce que, como consecuencia de las actuaciones quirúrgicas necesarias para la extracción del material de osteosíntesis en el mes de abril de 2009, Don Dionisio permaneció incapacitado sus ocupaciones habituales durante 97 jornadas adicionales, dos de las cuales precisó internamiento hospitalario. Se trata de conceptos indemnizables que, obviamente, no podían ser aún reclamados en el momento de la obtención del alta médica inicial y que, por tanto, no pueden venir sometidos al plazo de prescripción que se inició el 31 de enero de 2005, sino a un plazo de prescripción independiente cuyo dies a quodebe coincidir con la fecha del alta obtenida tras aquella intervención quirúrgica, esto es, el 13 de julio de 2009, según se consigna en el documento número 20 de la demanda.

Aquel plazo fue sucesivamente interrumpido por las reclamaciones extrajudiciales de 31 de marzo de 2010 y de 31 de marzo de 2011 (documentos números 51 y 52 de la demanda), por lo que cuando el 4 de mayo de 2011 Don Dionisio interpuso la demanda origen de las presentes actuaciones la acción para reclamar por los perjuicios derivados de las actuaciones quirúrgicas destinadas a la extracción del material de osteosíntesis aún permanecía vigente.

Así pues, la indemnización a favor del apelante, a partir de la valoración propugnada en el escrito de demanda -que no ha sido contradicha por la aseguradora-, deberá fijarse en la suma de 4.602,43 euros, a razón de 52,84 € por los dos días de internamiento hospitalario y 42,93 € por los 95 días restantes de impedimento, con aplicación del factor de corrección del 10%. La aplicación de dicho factor de corrección a las indemnizaciones por incapacidad temporal - que tampoco ha sido combatida por 'Liberty Seguros, S.A.'- resulta corroborada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2011 , la cual, invocando la del mismo Alto Tribunal de 18 de junio de 2009, considera que la razón de analogía sustenta la aplicación a los días de baja por incapacidad del factor de corrección por perjuicios económicos previsto para las lesiones permanentes (Tabla IV del Anexo LRCSVM).

Los intereses de aplicación serán los estipulados en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro , si bien su cómputo deberá calcularse a partir de la fecha del alta médica expedida tras la intervención quirúrgica a la que fue sometido el lesionado a fin de retirar el material de osteosíntesis, es decir, desde el 13 de julio de 2009.

El recurso, por tanto, debe ser parcialmente estimado en los términos expresados.

CUARTO.- Costas

La estimación parcial del recurso determina la pertinencia de no efectuar pronunciamiento expreso sobre las costas de la segunda instancia ( art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); idéntico pronunciamiento debe adoptarse respecto a las correspondientes a la primera instancia, por haber sido parcialmente estimada la demanda ( art. 394.1 de la misma Ley ).

QUINTO.- Recursos

A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 euros- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.

VISTOSlos preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Estimar parcialmente el recursode apelación interpuesto por Don Dionisio , representado en esta alzada por el Procurador Don Francisco de la Cruz Gordo, y, consiguientemente, revocar, en los términos que seguidamente se especificarán, la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Granollers en los autos de juicio ordinario número 958/2011, promovidos frente a 'Liberty Seguros, S.A.', representada en esta alzada por el Procurador Don Ramón Davi Navarro.

En su consecuencia, se condena a 'Liberty Seguros, S.A.' a abonar al actor la suma de 4.602,43 euros, más los intereses moratorios del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro devengados desde el 13 de julio de 2009.

No se efectúa pronunciamiento expreso sobre las costas devengadas en esta alzada, como tampoco sobre las derivadas de la primera instancia.

Devuélvase al apelante el depósito en su día constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya. El recurso deberá, en su caso, ser interpuesto por escrito y presentado ante este tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución.

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma, el cual, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.


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