Sentencia Civil Nº 601/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 601/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 209/2013 de 12 de Noviembre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Civil

Fecha: 12 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: SOCORRO MARRERO, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 601/2014

Núm. Cendoj: 35016370042014100575


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as.

Presidenta: Dña. Emma Galcerán Solsona.

Magistrados:

D. Jesús Ángel Suárez Ramos.

D. Juan Carlos Socorro Marrero.

En Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de noviembre de 2.014.

VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Arrecife que fue dictada en los autos referenciados (Juicio Ordinario 1.130/2.011), seguidos a instancia de la entidad 'Cañavernal S.L.', representada por la Procuradora Sra. Arencibia Afonso y defendida por el Letrado Sr. Suárez Silva, contra la entidad 'Banco Santander S.A.', representada por el Procurador Sr. Pérez Almeida y asistida por el Letrado Sr. Gilzanz Usunaga, siendo ponente el Sr. Magistrado D. Juan Carlos Socorro Marrero, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Arrecife se dictó Sentencia en los referidos autos de Juicio Ordinario 1.130/2.011 cuyo Fallo literalmente establece:

'Estimo la demanda formulada por la Procuradora Dª Soledad Tello Checa en representación de Cañavernela S.L. contra 'Banco Santander S.A.', representada por la Procuradora Dª Milagros Cabrera Pérez, y en consecuencia:

1.- Declaro la nulidad de los siguientes contratos: 'Contrato Marco de Operaciones Financieras', aportado como documento nº 3; 'Confirmación de Permuta financiera de Tipos de Interés (Swap Bonificado Reversible Media), documento nº 4 y 'Confirmación de Permuta Financiera de tipos de interés' (Swap Flotante), documento nº 11.

2.- Condeno a 'Banco Santander S.A.' a abonar a la actora la cantidad e 11.444,57 euros (once mil cuatrocientos cuarenta y cuatro euros con cincuenta y siete céntimos), así como a los intereses legales que sobre dicha cantidad devengados desde la fecha de la interposición de la demanda, 14 de octubre de 2.011, intereses que se incrementarán en dos puntos porcentuales desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago.

3.- Condeno asimismo a la citada demandada al pago de las costas derivadas del presente procedimiento.'

SEGUNDO.- La referida Sentencia, de fecha 12 de noviembre de 2.012 , se recurrió en apelación por la parte demandada por los hechos y fundamentos que son de ver en su escrito de impugnación. Después de ser presentado escrito de oposición al recurso, fueron elevadas las actuaciones a esta Sala, en la que se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló día para deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales. La mención de determinados folios en esta Sentencia se refiere a los de las actuaciones de primera instancia.


Fundamentos

PRIMERO: La entidad 'Cañavernela S.L.' y 'Banco Santander S.A.' celebraron el día 4 de octubre de 2.006 un 'Contrato Marco de Operaciones Financieras' (CMOF); en esa misma fecha celebraron un contrato denominado 'Confirmación de Permuta Financiera de Tipos de Interés ('Swap Bonificado Reversible Media')' con 'fecha de inicio' 9-10-2.006, 'fecha de vencimiento' 9-10-2.008, e 'importe nominal' de 368.000 euros. El día 31 de enero de 2.008 ambas partes celebraron otro contrato, denominado 'Confirmación de Permuta Financiera de Tipos de Interés ('Swap Flotante')', que se configuró como condición necesaria para la cancelación del swap celebrado en 2.006. La nueva operación implicaba la cancelación anticipada de éste con efectos desde el día 31-1-2.008, y la contratación simultánea de otro swap con 'fecha de inicio' 4-2-2.008, 'fecha de vencimiento' 4-2- 2.010, e 'importe nominal' de 368.000 euros. La entidad 'Banco Santander S.A.' ofreció a 'Cañavernela S.L.' la celebración del primer swap así como la firma del segundo derivado financiero. La demandante es una empresa que se dedica a la hostelería. Antes del swap de fecha 4-10-2.006 no había celebrado otro negocio jurídico como éste. Para la entidad bancaria era un cliente de perfil 'conservador' (así lo dijo el testigo D. Celestino , empleado de la entidad bancaria), y no consta que su representante legal (D. Erasmo ) tuviese especiales conocimientos financieros o que conociese los productos swap o similares, sus características, y, sobre todo, sus riesgos.

Estimada la demanda en la que 'Cañavernela S.L.' interesó la anulación, por la existencia de vicio en el consentimiento (error), de los contratos de 4-10-2.006 y del negocio que fue celebrado el día 31-1-2.008, la entidad 'Banco Santander S.A.' interpuso recurso de apelación, en el que, en síntesis, alegó la caducidad de la acción (en relación al swap celebrado el día 4-10-2.006), la infracción en la Sentencia apelada de ciertas normas procesales (los arts. 217 , 316 , 326 , y 376 de la LEC ) y de normas sustantivas (los arts. 1.265 , 1.266 , 1.303 , 1.311 , y 1.313 del Código Civil ), así como la inexistencia de la infracción de la normativa (esencialmente, el Real Decreto 629/1.993, de 3 de mayo) indicada en dicha Sentencia.

SEGUNDO: La entidad apelante alegó que la acción de anulación del swap celebrado el día 4-10- 2.006 había caducado cuando fue presentada la demanda (el día 14-10-2.011). Se solicita la anulación de ese contrato por la existencia de error al consentir. El plazo para ejercitar la acción es de cuatro años 'desde la consumación del contrato', según el artículo 1.301 del Código Civil , consumación que, como señaló la STS de 11 de junio del 2.003 , citada por la Sentencia de esta Sala de fecha 28 de julio de 2.014 (Rollo 1.018/2.012 ), 'no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar [...] cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes', y 'tal doctrina jurisprudencial ha de entenderse en el sentido, no de que la acción nazca a partir del momento de la consumación del contrato sino que la misma podrá ejercitarse hasta que no transcurra el plazo de cuatro años desde la consumación del contrato que establece el art. 1.301 CC '. El mismo criterio es mantenido por las sentencias de la AP de Pontevedra, sección 1ª, de 29 de Noviembre del 2.013 , AP de Valladolid, sección 1ª, de 25 de Noviembre del 2.013 , AP Madrid, sección 9ª, de 05 de Noviembre del 2.013 y AP de Santa Cruz de Tenerife, sección 4ª, de 20 de Junio del 2.013 , entre otras.

El contrato denominado 'Confirmación de Permuta Financiera de Tipos de Interés ('Swap Bonificado Reversible Media')' con 'fecha de inicio' 9-10-2.006 y 'fecha de vencimiento' 9-10-2.008 terminó anticipadamente con efectos desde el día 31-1-2.008. Al tratarse de un contrato de tracto sucesivo, en el que las prestaciones de las partes se cumplen o ejecutan durante su período o plazo de vigencia, la consumación del contrato no se produjo en el momento de su celebración (4- 10-2.006), sino cuando las partes cancelaron anticipadamente la operación, pues desde ese instante ya no podían ser cumplidas las obligaciones derivadas del mismo. El plazo de cuatro años previsto en el art. 1.301 del Código Civil debe ser contado desde esa fecha (31-1-2.008), y ese plazo, al no haber transcurrido cuando fue presentada la demanda, impide apreciar que en ese momento la acción de anulación estuviese caducada.

TERCERO: La Sala considera que no existió en la Sentencia apelada infracción de las normas sobre la carga de la prueba y sobre la valoración de la prueba (documental, interrogatorio de parte, y testifical).

A propósito del artículo 217 de la LEC , la apelante alegó que la juzgadora de primera instancia no razonó las causas que le llevaron a considerar que el consentimiento de la actora estaba viciado por error en la contratación. Sin embargo, en la Sentencia apelada sí se indican adecuadamente esas causas (singularmente, en su Fundamento de Derecho Quinto).

La apelante citó ciertas reglas sobre la valoración de la prueba (los arts. 316 , 326 , y 376 de la LEC ), pero al hacerlo aludió a que no se dan en este caso los requisitos del error como vicio del consentimiento, error que a su juicio sería salvado con una simple lectura de los contratos. También se refirió a que, en caso de haber existido error en la demandante, habría sido subsanado mediante ciertos actos de confirmación. Todo ello alude, más bien, a cuestiones materiales o sustantivas (el error como vicio del consentimiento, y la confirmación de los contratos anulables), que fueron resueltas adecuadamente en la Sentencia apelada.

CUARTO: La entidad 'Banco Santander S.A.' alegó infracción por la Sentencia apelada de los arts. 1.265 y 1.266 del Código Civil , al declarar que el consentimiento de la actora estuvo viciado por error. Destacó la aplicación restrictiva de la anulación de los contratos por ese motivo, indicó que el representante legal de la actora estaba habituado a la contratación bancaria con cierto riesgo, señaló que las explicaciones que el director de la oficina bancaria y el responsable de tesorería del banco efectuaron a la actora fueron claras acerca del funcionamiento y los riesgos del contrato, aludió a que el error presuntamente padecido por la actora sería plenamente vencible por la mera lectura de los contratos o la mera manifestación de dudas en el momento de la contratación, destacó el tiempo transcurrido hasta las presentación de la demanda, y que la Sentencia no explicó ni analizó el requisito del nexo de causalidad entre el error y la formalización de los contratos.

El 'Swap Bonificado Reversible Media' de 4-10-2.006 y el 'Swap Flotante' de 31-1-2.008 son contratos complejos y su celebración comportaba extremado riesgo para la actora. Aunque el director de la oficina de la entidad apelante dijo en el juicio que D. Erasmo 'entendió el riesgo' y que 'se le hizo varias simulaciones', y el responsable del departamento de tesorería del banco (D. Celestino ) indicó que se le explicó el funcionamiento del contrato y fue advertido de que al final de año podía tener un cargo o un abono en su cuenta como consecuencia del mismo, no consta en este proceso que la información proporcionada a la actora por la apelante fuera clara, precisa, y suficiente en relación con el funcionamiento de los contratos y acerca de los elevados riesgos que éstos suponían. La apelante renunció en el juicio al interrogatorio del representante de la actora, a pesar de que ésta presentó con la demanda (documento número 20) una carta, recibida por el banco el día 7-6-2.010, en la que le hizo llegar, por los motivos indicados en ese documento, 'mi enfado' con él, y le dijo que 'creo que deberían haberme informado claramente de los riesgos, dado que de haberlos conocido con toda seguridad no había firmado el contrato'.

El director de la oficina bancaria fue preguntado en el juicio acerca de qué material se valió para explicar el producto al cliente y respondió que tenía una base de datos que le mandaba el banco para hacer las simulaciones. A pesar de ello, no consta que la actora recibiera información completa, con contenido relevante para que pudiera consentir con certeza acerca de lo que contrataba, proporcionada de una forma clara y precisa, y sobre todo con insistencia en los elevados riesgos que debía asumir ('quizás el cliente podría no esperarse la liquidación negativa', reconoció el testigo D. Celestino - 57:31 del DVD-).

QUINTO: El Tribunal Supremo ( SSTS de 20 de enero de 2.014 y 8 de julio de 2.014 ) ha destacado la habitual desproporción que existe entre la entidad que comercializa servicios financieros y los clientes, derivada de la asimetría informativa sobre productos financieros complejos. Las exigencias del principio de la buena fe negocial ( artículo 7.1 del Código Civil ), al que se refiere la STS nº 244/2.013, de 18 de abril de 2.013, recurso nº 1.979/2.011 , que fue dictada en un proceso sobre un contrato de gestión discrecional de cartera de inversión concertado, como el primer contrato al que se refiere este proceso, antes de la transposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva MiFID, exige a la entidad financiera cumplir un 'elevado estándar de información' frente a sus clientes. Lo que vicia el consentimiento (por error) es la falta de conocimiento del producto y de los concretos riesgos asociados al mismo, pero el incumplimiento de los deberes de información, aunque no conlleva necesariamente la existencia del error vicio, puede incidir en la apreciación del mismo ( SSTS de 20 de enero de 2.014 , y de 7 y 8 de julio de 2.014 - recursos 892/2.012 y 1.520/2.012 -).

Según el artículo 2.1 del Real Decreto 629/1.993, de 3 de mayo , sobre normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios, que estaba en vigor cuando fue celebrado el primer swap litigioso, todas las personas o entidades a que se refería el artículo 1 debían cumplir las reglas generales contenidas en el anexo, atendiendo en todo caso al interés de los inversores y al buen funcionamiento y transparencia de los mercados. El Anexo de ese Real Decreto regulaba un Código General de Conducta de los Mercados de Valores , en cuyo artículo 5 se establecía lo siguiente: 'Información a los clientes.- 1. Las entidades ofrecerán y suministrarán a sus clientes toda la información de que dispongan cuando pueda ser relevante para la adopción por ellos de decisiones de inversión y deberán dedicar a cada uno el tiempo y la atención adecuados para encontrar los productos y servicios más apropiados a sus objetivos. 2. Las entidades deberán disponer de los sistemas de información necesarios y actualizados con la periodicidad adecuada para proveerse de toda la información relevante al objeto de proporcionarla a sus clientes. 3. La información a la clientela debe ser clara, correcta, precisa, suficiente y entregada a tiempo para evitar su incorrecta interpretación y haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo, de forma que el cliente conozca con precisión los efectos de la operación que contrata. Cualquier previsión o predicción debe estar razonablemente justificada y acompañada de las explicaciones necesarias para evitar malentendidos. 4. Toda información que las entidades, sus empleados o representantes faciliten a sus clientes debe representar la opinión de la entidad sobre el asunto de referencia y estar basada en criterios objetivos, sin hacer uso de información privilegiada. A estos efectos, conservarán de forma sistematizada los estudios o análisis sobre la base de los cuales se han realizado las recomendaciones (...)'.

SEXTO: En este juicio no consta acreditado que la entidad apelante cumpliera respecto a la actora los deberes de información exigidos.

Como señaló la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2.014 , 'del incumplimiento de estos deberes de información pueden derivarse diferentes consecuencias jurídicas. En este caso, en atención a lo que fue objeto litigioso y al motivo del recurso de casación, debemos centrarnos en cómo influye este incumplimiento sobre la válida formación del contrato.

En su apartado 57, la reseñada STJUE de 30 de mayo de 2.013, caso Genil 48. S.L. (C-604/2.011 ), pone de relieve que, 'si bien el artículo 51 de la Directiva 2.004/39 prevé la imposición de medidas o de sanciones administrativas a las personas responsables de una infracción de las disposiciones aprobadas para aplicar dicha Directiva, esta no precisa que los Estados miembros deban establecer consecuencias contractuales en caso de que se celebren contratos que no respeten las obligaciones derivadas de las disposiciones de Derecho interno que traspone el artículo 9, apartados 4 y 5, de las Directiva 2.004/39 , ni cuáles podrían ser esas consecuencias'. En consecuencia, 'a falta de normas sobre la materia en el Derecho de la Unión, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro regular las consecuencias contractuales de la inobservancia de dichas obligaciones, respetando los principios de equivalencia y efectividad [vid Sentencia de 19 de julio de 2.012, caso Littlewoods Retail (C-591/10 ), apartado 27]'. (.)

La regulación del error vicio del consentimiento que puede conllevar la anulación del contrato se halla contenida en el Código Civil, en el art. 1.266 CC , en relación con el art. 1.265 y los arts. 1.300 y ss. Sobre esta normativa legal, esta Sala primera del Tribunal Supremo ha elaborado una doctrina jurisprudencial, de la que nos hemos hecho eco en las ocasiones anteriores en que nos hemos tenido que pronunciar sobre el error vicio en la contratación de un swap, en las Sentencias 683/2.012, de 21 de noviembre , y 626/2.013, de 29 de octubre : Hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta. Es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea.

Es lógico que un elemental respeto a la palabra dada ('pacta sunt servanda ') imponga la concurrencia de ciertos requisitos para que el error invalide el contrato y pueda quien lo sufrió quedar desvinculado. Al fin, el contrato constituye el instrumento jurídico por el que quienes lo celebran, en ejercicio de su libertad -autonomía de la voluntad -, deciden crear una relación jurídica entre ellos y someterla a una ' lex privata ' (ley privada) cuyo contenido determinan. La seguridad jurídica, asentada en el respeto a lo pactado, impone en esta materia unos criterios razonablemente rigurosos.

En primer término, para que quepa hablar de error vicio es necesario que la representación equivocada merezca esa consideración. Lo que exige que se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias.

El art. 1.266 CC dispone que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer -además de sobre la persona, en determinados casos- sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato ( art. 1261.2 CC ). Además, el error ha de ser esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones - respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato - que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa.

Es cierto que se contrata por razón de determinadas percepciones o representaciones que cada contratante se hace sobre las circunstancias pasadas, concurrentes o esperadas y que es en consideración a ellas que el contrato se le presenta como merecedor de ser celebrado. Sin embargo, si dichos motivos o móviles no pasaron, en la génesis del contrato, de meramente individuales, en el sentido de propios de uno solo de los contratantes, o, dicho con otras palabras, no se objetivaron y elevaron a la categoría de causa concreta de aquel, el error sobre ellos resulta irrelevante como vicio del consentimiento. Se entiende que quien contrata soporta un riesgo de que sean acertadas o no, al consentir, sus representaciones sobre las circunstancias en consideración a las cuales hacerlo le había parecido adecuado a sus intereses.

Las circunstancias erróneamente representadas pueden ser pasadas, presentes o futuras, pero, en todo caso, han de haber sido tomadas en consideración, en los términos dichos, en el momento de la perfección o génesis de los contratos. Lo determinante es que los nuevos acontecimientos producidos con la ejecución del contrato resulten contradictorios con la regla contractual. Si no es así, se tratará de meros eventos posteriores a la generación de aquellas, explicables por el riesgo que afecta a todo lo humano.

El error vicio exige que la representación equivocada se muestre razonablemente cierta, de modo que difícilmente cabrá admitirlo cuando el funcionamiento del contrato se proyecta sobre el futuro con un acusado componente de aleatoriedad, ya que la consiguiente incertidumbre implica la asunción por los contratantes de un riesgo de pérdida, correlativo a la esperanza de una ganancia. Aunque conviene apostillar que la representación ha de abarcar tanto al carácter aleatorio del negocio como a la entidad de los riesgos asumidos, de tal forma que si el conocimiento de ambas cuestiones era correcto, la representación equivocada de cuál sería el resultado no tendría la consideración de error.

Por otro lado, el error ha de ser, además de relevante, excusable. La jurisprudencia valora la conducta del ignorante o equivocado, de tal forma que niega protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba y, en la situación de conflicto, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida. (.)

Por sí mismo, el incumplimiento de los deberes de información no conlleva necesariamente la apreciación de error vicio, pero no cabe duda de que la previsión legal de estos deberes, que se apoya en la asimetría informativa que suele darse en la contratación de estos productos financieros con clientes minoristas, puede incidir en la apreciación del error.

El error que, conforme a lo expuesto, debe recaer sobre el objeto del contrato, en este caso afecta a los concretos riesgos asociados con la contratación del swap (...)

Pero conviene aclarar que lo que vicia el consentimiento por error es la falta de conocimiento del producto contratado y de los concretos riesgos asociados al mismo, que determina en el cliente minorista que lo contrata una representación mental equivocada sobre el objeto del contrato, pero no el incumplimiento por parte de la entidad financiera del deber de informar (...).

Al mismo tiempo, la existencia de estos deberes de información que pesan sobre la entidad financiera incide directamente sobre la concurrencia del requisito de la excusabilidad del error, pues si el cliente minorista estaba necesitado de esta información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de forma comprensible y adecuada, el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado en que consiste el error, le es excusable al cliente.'

La Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2.014 (Recurso Número 892/2.012 ) señaló que 'a partir de las anteriores consideraciones relativas al deber de información de la entidad financiera al cliente minorista en la contratación de productos complejos, en la STS nº 840/2.013 se fijó, tras analizarse en ella la reiterada doctrina de esta Sala sobre los requisitos del error vicio de consentimiento, la doctrina relativa a la incidencia del incumplimiento de ese deber en la apreciación del error vicio del consentimiento cuando haya un servicio de asesoramiento financiero, doctrina que se reitera en la presente sentencia y que puede resumirse en los siguientes puntos:

1. El incumplimiento de los deberes de información no comporta necesariamente la existencia del error vicio pero puede incidir en la apreciación del mismo.

2. El error sustancial que debe recaer sobre el objeto del contrato es el que afecta a los concretos riesgos asociados a la contratación del producto, en este caso el swap.

3. La información -(...)- es imprescindible para que el cliente minorista pueda prestar válidamente su consentimiento, bien entendido que lo que vicia el consentimiento por error es la falta del conocimiento del producto y de sus riesgos asociados, pero no, por sí solo, el incumplimiento del deber de información.

4. El deber de información que pesa sobre la entidad financiera incide directamente en la concurrencia del requisito de excusabilidad del error, pues si el cliente minorista estaba necesitado de esa información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de forma comprensible y adecuada, entonces el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado en que consiste el error le es excusable al cliente.

5 . En caso de incumplimiento de este deber, lo relevante para juzgar sobre el error vicio no es tanto la evaluación sobre la conveniencia de la operación en atención a los intereses del cliente minorista que contrata el swap, como si, al hacerlo, el cliente tenía un conocimiento suficiente de este producto complejo y de los concretos riesgos asociados al mismo (.)'.

SÉPTIMO: En este caso el representante legal de 'Cañavernal S.L.' no estaba habituado a celebrar negocios jurídicos como los swap litigiosos, difícilmente comprensibles. No consta que fuese informado adecuadamente, como concluye la Sentencia apelada, acerca de los riesgos de la primera operación (ni acerca de los riesgos de la segunda). El error padecido por la actora fue esencial, excusable, y determinante para la celebración de los contratos no sólo porque no cabía exigir a su representante mayor diligencia que la que empleó para consentir el novedoso contrato que se le ofreció en 2.006 (totalmente desconocido para él en ese momento), y para contratar su 'restructuración' (el segundo contrato swap), sino porque el incumplimiento por la entidad apelante del deber de información, antes examinado, hizo precisamente que fuese excusable el error padecido.

OCTAVO: La apelante alegó infracción de los arts. 1.311 y 1.313 del Código Civil , pero el error padecido por la actora no fue convalidado por el hecho de haber percibido el importe de las liquidaciones positivas. El director de la sucursal de la entidad apelante reconoció en el juicio que, cuando la actora recibió el cargo al final de año (correspondiente al primer contrato) 'no le gustó', disgusto que también muestra la carta antes citada (el documento número 20 aportado con la demanda). Ello excluye cualquier idea de confirmación tácita de la validez de los negocios.

NOVENO: Al contrario de lo que alega la apelante, la Sentencia apelada no infringe el artículo 1.303 del Código Civil , pues dispone la recíproca restitución de las prestaciones recibidas a consecuencias de los contratos anulados, prestaciones cuyo importe no fue discutido en este proceso.

DÉCIMO: Por todo lo expuesto, la Sala considera que la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Arrecife que fue dictada el día 12 de noviembre de 2.012 ha de ser íntegramente confirmada. No se aprecian para hacerlo dudas de hecho o de derecho en este caso, por lo que las costas del recurso de apelación deben ser impuestas a la parte apelante, conforme al artículo 398.1 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por 'Banco Santander S.A.' frente a la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Arrecife que fue dictada el día 12 de noviembre e 2.012 en los autos de Juicio Ordinario 1.130/2.011, Sentencia que se confirma íntegramente, y se imponen las costas del recurso de apelación a la entidad recurrente.

Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC ), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

PUBLICACIÓN: Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Iltmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario Judicial, certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.