Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 601/2014, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2382/2012 de 30 de Octubre de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Octubre de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ARROYO FIESTAS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 601/2014
Núm. Cendoj: 28079110012014100545
Núm. Ecli: ES:TS:2014:4254
Núm. Roj: STS 4254/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil catorce.
Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados al margen reseñados, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos contra la sentencia dictada en el recurso de apelación núm. 860/2011 por la Sección 14 de la Audiencia Provincial de Madrid , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 2105/2009, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 49 de Madrid, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la procuradora doña Concepción del Rey Estévez, en nombre y representación de Covenex S.L. y Talleres Galco S.L., demandadas en primera instancia, compareciendo en esta alzada en su nombre y representación la misma procuradora en calidad de recurrente y en calidad de recurridos han comparecido la procuradora doña María Macarena Rodríguez Ruiz, en nombre y representación de los demandados don Carlos y don Fidel , y el procurador don Ramón Rodríguez Nogueira en nombre y representación de la entidad mercantil EIF Naves Logísticas S.L.U., demandante en primera instancia, que cambió su denominación anterior de REEIF Naves Logísticas S.L. a la actualmente reseñada.
Antecedentes
i) Declare el incumplimiento de TALLERES GALCO, S.L. y de COVENEX S.L. del contrato de compraventa de fecha 15 de noviembre de 2006 relativo a la finca registral nº 10.971, sobre la que se ubica la nave logística adquirida por REEIF NAVES LOGÍSTICAS, S.L.U.
ii) Declare la obligación solidaria de TALLERES GALCO, S.L. y de COVENEX, S.L. de indemnizar a REEIF NAVES LOGÍSTICAS, S.L.U. por los incumplimientos del citado contrato de compraventa de fecha 15 de noviembre de 2006.
iii) Ordene a TALLERES GALCO, S.L. y a COVENEX, S.L. a estar y pasar por las anteriores declaraciones.
iv) Condene solidariamente a TALLERES GALCO, S.L. y a COVENEX, S.L. a indemnizar a REEIF NAVES LOGÍSTICAS, S.L.U. por los incumplimientos del contrato de compraventa de fecha 15 de noviembre de 2006, mediante el pago de los daños y perjuicios ocasionados a la misma, que ascienden a 6.441.339,52 euros.
v) Condene solidariamente a TALLERES GALCO, S.L. y COVENEX, S.L. al pago a REEIF NAVES LOGÍSTICAS, S.L.U. de los intereses sobre las anteriores cantidades de condena, devengados desde el 7 de julio de 2009, los cuales a la fecha de presentación de la demanda ascienden a 60.103,49 euros, sin perjuicio de la ulterior liquidación de intereses que corresponda.
vi) Condene solidariamente a TALLERES GALCO, S.L. y a COVENEX, S.L. al pago de las costas procesales de la presente demanda».
«a) Que sean llamados para que intervengan en el proceso los arquitectos superiores don Fidel y don Carlos , con la cualidad de demandados, dado el objeto del mismo, que es la depuración de la existencia de vicios ruinógenos que se denuncian, y de la responsabilidad de repararlos, puesto que está expresamente prevenido en la Disposición Adicional 7ª de la Ley 38/1999 de Ordenación de la Edificación , la notificación a los agentes del proceso productivo, siendo que se ha razonado que los eventuales vicios tienen su causa en la proyección de la obra.
b) La extromisión de mi mandante en el proceso».
Y en fecha 3 de junio de 2011, dictó auto de aclaración en cuyo fundamento de derecho segundo se expone:
Y en su parte dispositiva se acuerda:
Recurso extraordinario por infracción procesal:
Primer motivo.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 469.1.1º denunciando violación del art. 225.1 de la LEC en relación en el art. 238.1 de la LOPJ al considerar incompetente a la jurisdicción civil para la resolución de asunto de autos.
Segundo motivo.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 469.1.1 º y 2º denunciando violación del art. 218 de la LEC por incurrir la sentencia en defecto de incongruencia extrapetita y generar igualmente indefensión a mis mandantes.
Tercer motivo.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 469.1.3º denunciando violación del art. 14 de la LEC por no considerar a los terceros llamados vía intervención provocada como demandados.
Recurso de casación:
Primer motivo (nominado cuarto motivo en el escrito de interposición del recurso).- Al amparo de lo dispuesto en el art. 477.2.2º de la LEC denunciando infracción del artículo 1098 del C.C . por no aplicación, en relación con el art. 1101 del C.C . por aplicación indebida fundamentado en la improcedente estimación en sentencia de la acción de indemnización de daños y perjuicios y no respetarse el cumplimiento in natura con carácter preferente respecto al cumplimiento por equivalencia.
Segundo motivo (nominado quinto motivo en el escrito de interposición del recurso).- Al amparo de lo dispuesto en el art. 477.2.2º de la LEC denunciando violación del art. 1101 del Código Civil y de la Jurisprudencia que lo aplica con base en que no puede reclamarse indemnización de daño y perjuicio alguno sufrido por un elemento (taludes) que ni es ni puede ser objeto de transmisión.
Tercer motivo (nominado sexto motivo en el escrito de interposición del recurso).- Al amparo de lo dispuesto en el art. 477.2.2º de la LEC denunciando violación del art. 1101 C.C . y de la jurisprudencia que lo aplica con fundamento en que el nexo causal que ha de existir entre el incumplimiento que se imputa a mis mandantes y el resultado dañoso se rompe; A) Por la intervención de tercero, B) Subsidiariamente al anterior motivo por existencia de causa sobrevenida y C) subsidiariamente a los anteriores motivos por no evitar la actora la extensión de daños.
Cuarto motivo (nominado séptimo motivo en el escrito de interposición del recurso).- Al amparo de lo dispuesto en el art. 477.2.2º de la LEC denunciando violación del art. 552 C.C . y de la jurisprudencia que lo aplica por su indebida aplicación con fundamento en que no es posible en el caso de autos que conste la existencia de una servidumbre natural de aguas prevista y regulada en aquel artículo.
Quinto motivo (nominado octavo motivo en el escrito de interposición del recurso).- Al amparo de lo dispuesto en el art. 477.2.2º de la LEC denunciando infracción por no aplicación de la Ley de Ordenación de Edificación.
Sexto motivo (nominado noveno motivo en el escrito de interposición del recurso).- Al amparo de lo dispuesto en el art. 477.2.2º de la LEC al infringir la sentencia recurrida el carácter preferente de la reparación in natura y el carácter subsidiario del pago de una indemnización que postula la Ley de Ordenación de la Edificación.
Séptimo motivo (nominado décimo motivo en el escrito de interposición del recurso).- Al amparo de lo dispuesto en el art. 477.2.2º de la LEC al infringir la sentencia recurrida la doctrina jurisprudencial que determina que solo pueden reclamarse los daños realmente producidos y demostrados.
Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 10 de septiembre de 2013 se acordó admitir los recursos tanto extraordinario por infracción procesal como el de casación, interpuestos por la representación procesal de Covenex S.L. y Talleres Galco S.L. y dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Fundamentos
Ante la Audiencia Provincial recurrieron demandante y demandados.
El demandante solicitó una ampliación de la indemnización hasta 6.434.533,48 euros.
Los arquitectos impugnaron la sentencia alegando que no procedía la intervención provocada, dado que solo se reclamaba en base al incumplimiento del contrato de compraventa, y al no ser dirigida la demanda contra ellos.
COVENEX alegó que procedía la incompetencia de jurisdicción al ser el talud de titularidad municipal, unido ello a que debe rebajarse la indemnización en 2.020.000 euros, dado que se corresponden con obras en el talud, al no estar incluidas en el contrato de compraventa. Subsidiariamente, COVENEX se conformaba con las obras que son objeto de condena, excepto las del talud.
En la sentencia de la Audiencia Provincial se declaró:
1. No procedía incompetencia de jurisdicción pues es indiferente la titularidad municipal del talud, ya que lo que se discutía era el cumplimiento de la venta y la indemnización por las malas condiciones de las naves a causa, entre otros, de los deficientes sistemas de evacuación de las aguas provenientes del talud.
2. Se desestimaba la demanda contra los arquitectos, dado que no podían concurrir en intervención provocada, por la llamada de los codemandados, pues la acción no se sustentaba en los preceptos de la Ley de Ordenación de la Edificación ni en el art. 1591 del C. Civil , por lo que la intervención estaba prohibida en base al art. 14 de la LEC , dado que solo se ejercitaba una acción de incumplimiento contractual derivada de la venta.
3. Desestimaba el recurso de la actora tendente a que no se tuviese en cuenta el informe del perito judicial, por estar presentado fuera de plazo, y la Audiencia se basa en que dicho informe fue objeto de recibimiento a prueba en segunda instancia, momento en el que se permitieron amplias alegaciones sobre los mismos, por lo que no cabe indefensión.
4. Sí se estima el recurso de la actora, en cuanto a incrementar la indemnización con el importe de las obras pendientes que '
5. Desestimaba el recurso de COVENEX sobre las obras en el talud de 50 metros de altura, pues correspondía a los titulares de los predios inferiores hacer las obras que permitieran dar salida a las aguas y el drenaje del terreno, citando el art. 552 del C. Civil ; la sentencia citaba el documento nº 15 de la demanda para fundar que COVENEX asumía la responsabilidad sobre los taludes que circundaban la obra de autos.
Por el recurrente se alegó que aún cuando la Administración no está demandada, se están tratando los daños derivados de un talud de titularidad municipal, por lo que la competencia le correspondería a la jurisdicción contencioso administrativa.
Debe desestimarse el motivo, de acuerdo con el art. 238 de la LOPJ , art. 225 LEC y arts. 1 y 3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa pues no estamos ante actos de la Administración, ni frente a omisiones de la misma, sino ante un contrato de compraventa entre particulares, sobre nave industrial, con defectos esenciales, entre los que se reconocen el no encauzamiento del vertido de aguas procedentes de un talud, no imputándose a la Administración negligencia en la conservación de sus bienes. En la sentencia de la Audiencia, no se admite la titularidad municipal de dicho talud (fundamento de derecho tercero, 'in fine').
Se alega incongruencia 'extra petitum', al hacer referencia la sentencia recurrida, en los fundamentos de derecho, a la existencia de una servidumbre de aguas, con cita del art. 552 del C. Civil , figura que no había alegado la parte actora.
En la sentencia recurrida no se introduce factor alguno sorpresivo que no hayan debatido las partes, dado que el objeto de la indemnización es preferentemente los daños producidos por las aguas procedentes del talud, para las que el proyecto no había diseñado un proyecto adecuado de encauzamiento. Es más, como se desprende del documento nº 15, la propia demandada estaba conforme en afrontar los gastos derivados de dicha omisión.
En cualquier caso, el art. 218 LEC faculta al Tribunal para aplicar las normas relativas al caso, aunque no hayan sido invocadas, limitándose la Audiencia a respetar la causa de pedir, cual es la derivada de incumplimiento contractual, centrando que los vendedores debieron dar curso a las aguas procedentes del talud, para darles salida, citando el art. 552 del C. Civil como indicativo de las relaciones existentes entre predios superiores e inferiores, sin que por ello declarase la constitución de servidumbre alguna, la que por otra parte, como declara el Código Civil es una consecuencia natural y lógica de la ubicación física en planos de diferentes altura.
Se alega infracción del art. 14 de la LEC , al no tener, la sentencia recurrida, por demandados a los arquitectos y ello porque en la sentencia de la Audiencia se razona que no se invocaba la Ley de la Ordenación de la Edificación, sino un mero incumplimiento contractual.
Debemos ratificar la doctrina de esta Sala según la cual, en base al principio dispositivo y de congruencia no se puede pedir ni admitir la condena de un codemandado, cuando la actora no lo plantea ( STS 27/03/2013 RC 1491/2010 , 16/05/13 RC 1892/2010
Alega que debió solicitarse el cumplimiento 'in natura' y no el cumplimiento por equivalencia.
Esta Sala debe declarar que no concurre violación de los arts 1098 y 1101 del C. Civil dado que la parte demandante solicitó en la demanda la indemnización correspondiente derivada del incumplimiento contractual lo que le permitía solicitar el correspondiente resarcimiento por equivalencia, como fórmula adecuada para conseguir la indemnidad, máxime cuando constan requerimientos previos e infructuosos para conseguir el cumplimiento y en este sentido las sentencias de esta Sala de 22 de diciembre de 2010 , 15 de febrero de 2011 .
En el mismo sentido se pronuncian los arts 17.1 y 19.6 de la Ley de Ordenación de la Edificación .
Se alega que al ser el talud de titularidad municipal no se le puede condenar a hacer obras en ellos .
La parte recurrente hace supuesto de la cuestión, pues en la sentencia recurrida no se declara probada la titularidad municipal del talud.
Esta Sala no puede aceptar el cuestionamiento de la licitud de la condena a las obras en el talud, pues la necesidad de las mismas fue reconocida por la parte demandada en el documento nº 15, siendo obras que no fueron discutidas por el Ayuntamiento al conceder la licencia de obras solicitada por los demandantes, como se reconoce en el Fundamento de derecho séptimo de la sentencia del Juzgado.
Plantea el recurrente que en este motivo solo se refiere a las obras que no tengan relación con la reparación del talud, a las que también ha resultado condenado. Añade que no concurre la relación de causalidad, al existir un elemento externo a la relación contractual, cual es la existencia de taludes.
Como ya hemos dicho no puede considerarse acreditado que el talud sea de titularidad municipal, por lo que tampoco podemos aceptar la tesis de que concurre un elemento extraño que rompa la relación de causalidad.
Tampoco los daños pueden entenderse sobrevenidos sino que traen causa de un originario mal planteamiento en la evacuación de aguas.
De la misma manera no consta que la parte compradora dejara de desarrollar las medidas necesarias para mitigar los daños; todo lo contrario, consta una actividad diligente y continua, en orden a solucionar la causa del siniestro.
Opone el recurrente que no es de aplicación el art. 552 del C. Civil , dado que no se trata de fincas rústicas.
Debemos insistir en lo declarado en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia, por lo que no procede aceptar que en la sentencia recurrida se reconozca la existencia de una servidumbre natural de aguas; resolución de segunda instancia en la que se recuerda que el demandado asumió su responsabilidad sobre los taludes (documento nº 15 de la demanda) (fundamento de derecho séptimo de la sentencia de la Audiencia Provincial).
En conclusión, la responsabilidad de los vendedores no deriva de la existencia de una servidumbre de aguas, sino del incumplimiento del contrato de compraventa, al vender un bien con ostensibles y esenciales deficiencias ( arts. 1101 y 1124 del C. Civil ).
La parte recurrente se refiere al caso de que fuesen condenados los arquitectos, a lo que no ha lugar, conforme referimos en el fundamento de derecho quinto.
Se alega, subsidiariamente, que no procede la condena por obras pendientes, al carecer de nexo de causalidad, y por no constar que su importe vaya a ser invertido para terminarlas.
Efectúa supuesto de la cuestión dado que en casación no se puede pretender modificar los hechos probados. El recurrente alega que los daños 'ni se han producido realmente ni han sido demostrados', cuando en la resolución recurrida consta lo contrario.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
1. DESESTIMAR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por COVENEX S.L. y TALLERES GALGO S.L. representada por la Procuradora D.ª. Concepción del Rey Estévez contra sentencia de 8 de junio de 2012 de la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid .
2. Confirmar la sentencia recurrida en todos sus términos.
3. Procede imposición en las costas del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación a los recurrentes.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jose Antonio Seijas Quintana, Antonio Salas Carceller, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Xavier O'Callaghan Muñoz, Jose Luis Calvo Cabello. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D.
