Sentencia CIVIL Nº 601/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 601/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 654/2015 de 30 de Diciembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS

Nº de sentencia: 601/2016

Núm. Cendoj: 08019370132016100593

Núm. Ecli: ES:APB:2016:13579

Núm. Roj: SAP B 13579:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 654/2015 -4ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 182/2014

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 8 GAVÀ

S E N T E N C I A N ú m. 601/2016

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISBEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ

En la ciudad de Barcelona, a 30 de diciembre de 2016.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 182/2014 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 8 Gavà, a instancia de Dª. Filomena , contra COMUNIDAD PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 DE GAVA , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de marzo de 2015 por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DESESTIMO LA DEMANDA INTERPUESTA POR

DEMANDANTE:

Filomena

PROCURADOR ANGEL JOANIQUET TAMBURINI

ABOGADO ESTANISLAO SERRANO SANCHEZ

CONTRA

DEMANDADO:

COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 , NUMERO NUM000 , DE GAVA

PROCURADOR RAFAEL TAULERA SALVADOR

ABOGADO JOAN RAMON GUASCH BISCARRI

COSTAS. Impongo las costas procesales a la parte actora.'

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial .

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 8 de junio de 2016 .

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE.


Fundamentos

PRIMERO.-Con la demanda inicial la actora, Filomena , como propietaria del piso NUM001 - NUM001 de la calle DIRECCION000 núm. NUM000 de Gavà, ejercita una acción de impugnación de diversos acuerdos comunitarios adoptados por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de dicho edificio en Junta General Ordinaria de 21.1.2013 por ser contrarios a las leyes, en concreto los siguientes acuerdos: (A) el acuerdo adoptado en el punto 4ºA), en tanto acuerda que 'los bajantes comunes con la comunidad de la C/ DIRECCION000 NUM002 se aplica a razón de 68'42% esta comunidad y a razón de 31'58% la comunidad vecina, atendido que únicamente hay 5 entidades (3 pisos, un ático y un local) de esta última que usan o quedan afectadas por dichos bajantes'; (B) el acuerdo adoptado en el punto 4ºB), relativo a la contribución de los propietarios de la comunidad a los gastos comunes; (C) el acuerdo adoptado en el punto 5ª del acta relativo al acuerdo planteado por el hijo de la propietaria del 2ª-2ª, la actora, nulidad que considera ligada al resultado de la impugnación de los acuerdos anteriores; (D) el acuerdo adoptado en el punto 6º, relativo a la aprobación de las cuentas del ejercicio 2012 y presupuesto del 2013; y (E) el acuerdo adoptado en el punto 8º, por el que se acuerda, dentro del punto 'ruegos y preguntas' del orden del día, la compra de unos apliques para la entrada de la comunidad y el arreglo de los fluorescentes y del sistema de cierre de la puerta que no funcionan, todo ello por los motivos que se detallan en la demanda.

La comunidad demandada, tras invocar las excepciones de falta de legitimación pasiva y caducidad, se opone, asimismo, a la pretensión deducida por razones de fondo.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda en su integridad con imposición de costas a la actora.

Frente a dicha resolución se alza la demandante por medio del presente recurso y la impugna en todos sus pronunciamientos, alegando, en esencia, que la misma incurre en falta de motivación, en error en la valoración de la prueba y en infracción de los arts. 553-2.1c), en relación con la DT Sexta de la Ley 5/2006 de 10 de mayo , y 553-45 y la jurisprudencia que los desarrolla.

En definitiva, el debate en esta segunda instancia queda fijado en los mismos términos que en la primera. Conforme a lo dispuesto en el art. 271.2 LEC , se admite y se tiene por unida a las actuaciones a todos los efectos la sentencia dictada en fecha 11.3.2015 por la Sec. 4ª de esta Audiencia Provincial que resuelve en apelación el recurso interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado núm. 4 de Gavà en el procedimiento ordinario 371/2012 seguido con anterioridad al presente entre las mismas partes.

SEGUNDO.-Previamente a entrar a resolver sobre la nulidad de los concretos acuerdos impugnados, atendidas las alegaciones de la recurrente, es oportuno efectuar las siguientes consideraciones :

(A)Falta de motivación

Sostiene la recurrente que la sentencia adolece de falta de motivación respecto a la desestimación de la declaración de nulidad de varios de los acuerdos impugnados, al no dar respuesta a todas las infracciones legales presuntamente cometidas por la comunidad demandada y denunciadas por la actora.

La STS de 15.6.2009 declara que 'Como señala la sentencia de 16 de abril de 2007 , reiterando la doctrina de esta Sala al respecto, la motivación «tiene una finalidad de garantía relacionada con el designio de que puedan conocerse, tanto por las partes interesadas como por los integrantes del llamado sistema jurídico interno y por la sociedad, las razones que han llevado al órgano jurisdiccional a dictar su resolución y de que pueda hacerse uso por los legitimados por el ordenamiento jurídico de los medios de impugnación establecidos; y se relaciona con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE , como derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas fundada en derecho y que no pueda ser calificada de arbitraria o irrazonable ( SSTS, entre otras, de 6 de noviembre de 2006 , 1 de diciembre de 2006 y 31 de enero de 2007 )»; (....) la motivación únicamente exige que se expresen las razones de hecho y de derecho que integran el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión ( STS 28 de febrero de 2007 ) ».'

En la misma línea, la STS 10.3.2010 , en los mismos términos que lo hacía la STS 30.7.2008 , razona: 'Procede recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido que la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC número 101/92, de 25 de junio ), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC número 186/92, de 16 de noviembre ); por otra parte, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 , y, en igual sentido, STS de 12 de noviembre de 1990 ). Por otra parte, esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva ( STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo ( SSTS 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992 )'. En el mismo sentido razonan las SSTS 11.11.2011 o 18.12.2012 .

Desde esta perspectiva la motivación contenida en la sentencia ha de estimarse suficiente para conocer el proceso lógico-jurídico y las razones en las que el juzgador a quo funda su decisión, debiendo resaltar que no ha impedido a la recurrente argumentar su impugnación.

(B) No introducción de otros motivos de impugnación.

Es constante y reiterada la jurisprudencia que establece que el objeto del proceso queda delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-, de tal manera que fijados los términos de la controversia, que se definen en fase de alegaciones, los mismos no pueden ser modificados por las partes (prohibición de lamutatio libelli) y determinan la preceptiva congruencia de las resoluciones judiciales, así el Tribunal Supremo ha declarado a este respecto que 'todas las manifestaciones hechas en el proceso después de la demanda y la contestación deben tenerse por no formuladas, tienen que quedar fuera del proceso', por cuanto ello supondría dejar en indefensión a la otra parte, a la que se habría privado de la oportunidad de debatir y de defenderse sobre el elemento o variación introducida en elthema decidendi, vulnerando con ello el principio de contradicción en el proceso; esta doctrina tiene su reflejo en la segunda instancia en el principiopendente apellatione nihil innovetur, que supone que no cabe plantear en el recurso acciones o pretensiones o excepciones (temas obstativos a la demanda) distintas de las de la primera instancia; la apelación no constituye un nuevo juicio ni autoriza al tribunal de segundo grado a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en la primera, tampoco cabe invocar hechos (con las únicas salvedades legalmente previstas - art. 862 LEC 1881 , correlativo al actual 460-) o alegaciones nuevas, pues todos los datos fácticos deben ser analizados con el alcance, extensión y sentido que quedaron fijados al trabarse la litis (con lo que la apelación en nuestro ordenamiento se configura como una apelación limitada con ciertas concesiones al ius novorum), tal como exige el principio de preclusión. Esta concepción tradicional ha sido recogida en la nueva LEC 1/2000, que en su Exposición de Motivos afirma que 'la apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada y, si ésta es una sentencia recaída en primera instancia, se determina legalmente que la segunda instancia no constituye un nuevo juicio, en que puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre el caso'. En definitiva, la introducción de hechos o alegaciones nuevas en esta segunda instancia es extemporánea y entenderlo de otro modo provocaría una situación de indefensión a la contraparte, quien se vería privada de rebatir las alegaciones de la demandada y de aportar prueba bien para desvirtuar la que ahora pretende la apelada bien para contraprobar los hechos alegados por ésta o para probar hechos que contrarresten los alegados y probados por la demandada, limitando así claramente sus posibilidades de defensa.

Así pues, no cabe introducir en esta instancia hechos o argumentos nuevos a partir del resultado de la prueba practicada en la primera.

(C) Régimen jurídico aplicable.

El régimen jurídico aplicable viene determinado por las disposiciones del Llibre 5è del codi civil de Catalunya que regulan la propiedad horizontal ( art. 553-1 a 553-59 CCCat ) en su redacción original, dado que los acuerdos se adoptaron con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 5/2015 de 13 de mayo, de modificación de dicho Llibre 5è.

(D) La falta de notificación del acta a alguno de los otros comuneros no afecta a la validez del acuerdo (salvo en los casos en que se exija la mayoría cualificada o la unanimidad y sea precisa la aquiescencia de los ausentes para lograr la aprobación del acuerdo, lo que no ocurre en este caso), sino, en su caso, a su ejecutividad y a la posibilidad de su impugnación. En cualquier caso, en el supuesto de autos la eventual falta de notificación a algunos propietarios no fue denunciada en la demanda, sino que se ha introducido con posterioridad, introducción que resulta extemporánea, y que podría causar indefensión, tanto más si tenemos en consideración que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 553-27.2 en relación con el art. 553-21.2 CCCat en su redacción aplicable al caso, la publicación del acta en el tablón de anuncios de la comunidad puede, en los supuestos y con los requisitos legalmente previstos, llegar a subsanar la falta de notificación personal.

(E) Es un hecho indiscutido que la actora fue debidamente convocada a la junta de 21.1.2013, en la que se adoptaron los acuerdos que ahora se impugnan. De la documental aportada resulta que la demandante no asistió a ella, y que se encontraba legítimamente privada de voto, al tener deudas pendientes con la comunidad, habiendo sido debidamente advertida en la convocatoria de esta circunstancia. Es asimismo un hecho incontrovertido que a la impugnante se le notificó el acta de la junta el día 5.3.2013, al haber sido aportada en dicha fecha por la comunidad en la audiencia previa del procedimiento 371/12, al que ya nos hemos referido, no habiendo quedado acreditado que la actora manifestara su oposición a los acuerdos adoptados en el plazo de un mes.

Asimismo de los documentos núm. 2 (acta de la Junta cuyos acuerdos se impugnan) y núm. 12 (convocatoria a esta junta), resulta que la junta se celebró en segunda convocatoria, que los propietarios asistentes a la junta representaban un coeficiente de participación del 79'27% y que los propietarios que no asistieron a la misma estaban privados de voto por mantener deudas pendientes con la comunidad, habiéndose hecho la oportuna advertencia al respecto en la convocatoria.

TERCERO.-La desestimación de la impugnación de los diversos acuerdos articulada ha de ser confirmada, y ello en base a las siguientes consideraciones:

(A) Respecto del acuerdo 4ºA) relativo al reparto de gastos relativos a unos determinados bajantes con la comunidad de propietarios del núm. NUM002 .

Sostiene la apelante al impugnar este pronunciamiento que la sentencia incurre en un error en la valoración de la prueba ya que no puede afirmarse que el reparto del gasto a que el mismo se contrae sea 'por todos conocido', y que en el propio orden del día de la convocatoria de la junta se decía 'modificación estatutos comunidad respecto a la distribución de gastos e ingresos (Se precisa mayoría cualificada del 80%), de donde resulta claramente que se trataba de una modificación de la distribución de gastos y que era preciso para su aprobación alcanzar una mayoría de 4/5 (80%).

En primer lugar es preciso resaltar que en ningún caso se trata de modificar o alterar la cuota de participación (553-3 CCCat), sino de determinar la forma de distribución de un concreto gasto ( art. 553-45 CCCat ), en este caso, aquellos gastos comunes con la escalera NUM002 , que se concretan en los gastos relativos al patio común (48'74% la comunidad demandada, núm. NUM000 y 51'26% la del núm. NUM002 ) y a unos bajantes comunes (68'42% esta comunidad y 31'58% la del NUM002 ). La impugnación se ciñe a este último punto.

La impugnación no puede prosperar. Así ningún problema existiría en su aprobación para el caso se limitara a ratificar la forma de distribución de los gastos ocasionados por estos bajantes que venía siendo mantenida en el tiempo por ambas comunidades. Pero aún en el caso de que se admitiera, como sostiene la recurrente, que es un acuerdo adoptado 'ex novo', hemos de entender que el mismo se adoptó con las mayorías necesarias.

Así es, el art. 553-26.1 CCCat dispone que '1. Para el cálculo de las mayorías se computan los votos de los propietarios presentes, de los representantes y de los que han delegado su voto. No se computan los votos de los propietarios morosos, que no tienen derecho a votar'. Así pues, el voto de los propietarios morosos no ha de ser tenido en cuenta ni para la determinación de quórums ni para la determinación de mayorías.

En el caso de autos, si tenemos en consideración que los tres propietarios que no acudieron a la junta fueron precisamente los que no podían ejercer su derecho a voto por tener deudas pendientes con la comunidad (según obra expresamente en la convocatoria), por lo que su voto no ha de ser computado, y, según consta en el acta, el acuerdo se adoptó por mayoría absoluta (frente a la mayoría simple), ha de concluirse que el acuerdo se adoptó con la mayoría cualificada exigida.

Por otra parte, y en lo que respecta a que no todos los propietarios que se incluyen en el acta como presentes en la junta la hayan suscrito, no es óbice para desvirtuar lo recogido en la misma, por cuanto la ley no exige la firma de los asistentes para su validez (553-27.1 CCCat) y no consta que ninguno de los otros comuneros la haya impugnado.

Por otro lado, tampoco es óbice para la validez del acuerdo que éste afecte a la comunidad del núm. NUM002 , que no está presente ni representada en la junta, por cuanto consta en autos, a través de la testifical de su administradora, no sólo el conocimiento sino también la aceptación y total acuerdo de dicha comunidad con este reparto.

(B) Respecto del acuerdo 4ªB) por el que se acuerda mantener el sistema de contribución a los gastos.

En la resolución de este extremo, resulta determinante lo resuelto por sentencia firme en el pleito seguido con anterioridad entre las mismas partes y que finalizó por sentencia dictada en recurso de apelación por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial en fecha 11.3.2015.

La cosa juzgada material es la repercusión que produce una sentencia firme en el ámbito del ordenamiento jurídico, de tal manera que, dentro de unos límites, no es posible volver a conocer sobre lo que ya ha sido juzgado (afirmación que ha de ponerse en relación con la irrevocabilidad o inmutabilidad de la sentencia judicial), y ello debe entenderse desde una doble perspectiva, a saber, la función negativa, que se traduce en el aforismo non bis in idem y supone la preclusión de un ulterior juicio sobre el mismo objeto, no siendo posible replantear indefinidamente un problema ante los Tribunales de justicia, por lo que en este caso la cosa juzgada opera con el mecanismo de una excepción, y así ocurre en nuestro derecho positivo ( arts. 222.1 , 416.1 y 421 LEC ), y la función positiva, que consiste en la vinculación que produce en los jueces respecto de un fallo futuro, así los jueces, en el caso de conocer del mismo objeto, vendrían vinculado a dictar una idéntica resolución. Mientras que el primer efecto es preclusivo, éste es prejudicial, es decir, lo que ya ha sido objeto de una sentencia puede coincidir estrictamente con el objeto deducido en el ulterior proceso o puede constituir respecto de este objeto un elemento prejudicial, sólo en el primer caso (en el que es preciso concurran las tres identidades de cosas, causas y personas a que se refiere el art. 1252 CC ) la cosa juzgada es susceptible de excluir el pleito ulterior, en el segundo únicamente obliga al juez en su sentencia a partir, vinculándole, de lo resuelto en el pleito anterior (art. 222.4).

En dicho pleito, ya se discutió por la actora 'el sistema de contribución a los gastos comunes, si en razón a los coeficientes, como ella pretende, o por partes iguales, que es el sistema seguido por la comunidad en las cuentas impugnadas'.En dicha sentencia se da por probado que 'La Comunidad ha seguido en todo momento, salvo alguna excepción puntual, el sistema de reparto por cuotas igualitarias' y la 'existencia un pacto' en tal sentido 'que relega el sistema por coeficientes' y la sentencia de apelación hace suya la conclusión alcanzada por la sentencia de primera instancia al razonar 'En esta tesitura de permanencia en el tiempo del reparto igualitario (siendo el efectuado por coeficientes meramente puntual), siendo dicha forma de proceder pública y conocida por todos los copropietarios, la conclusión lógica y racional no puede ser otra que la concurrencia de un acuerdo de la Comunidad optando por aquél sistema, que debe prevalecer como válidamente adoptado (...) sobre el subsidiario legal de distribución por coeficientes'.La Audiencia reitera, apoyándose en numerosa jurisprudencia que cita, en la validez de este sistema de distribución.

En este caso, como en aquél, no estamos ante una modificación de las cuotas o coeficientes, que siguen siendo los mismos, sino que lo que se debate es el acuerdo adoptado, y ahora impugnado, por el que la comunidad ratifica o mantiene la contribución a los gastos en función no de los coeficientes, sino por cuotas iguales.

El hecho declarado probado en aquel pleito tiene fuerza de cosa juzgada, en su aspecto positivo o prejudicial, en el que nos ocupa, de manera que este tribunal se encuentra vinculado por lo allí resuelto. Así pues, ha de partirse del hecho que por pacto comunitario la distribución o reparto de los gastos comunes viene haciéndose por partes iguales y de la validez de dicho acuerdo.

El Tribunal Supremo, en sentencia de 7.3.2013 , tras analizar la 'Participación en los gastos comunes' determina expresamente como doctrina jurisprudencial en su parte dispositiva que: 'Se reitera como doctrina jurisprudencial que la cuota de participación en los gastos, establecida en el título constitutivo únicamente puede ser modificada por acuerdo unánime de los propietarios, no así el acuerdo consensuado de establecimiento de las referidas cuotas de participación -que puede fijar unas cuotas diferentes a las establecidas en el título constitutivo- cuya modificación, al constituir una novación en la voluntad convencional, exige la mayoría simple de los propietarios, como expresión de la voluntad general de la Junta de Propietarios'. Reiteran esta doctrinalas SSTS de 6.2.2014 y 13.7.2016 .

En cuanto a la aplicabilidad de dicha doctrina a la regulación de la propiedad horizontal en el codi civil de Catalunya es necesario traer a colación laSTSJCat de 3.12.2015, en la cual, tras recoger las consideraciones contenidas en las SSTS de 7.3.13 y 6.2.14 , razona;

'Establertes les anteriors consideracions, cal examinar ara si aquesta doctrina resulta aplicable sota la vigència a Catalunya del llibre cinquè del Codi civil de Catalunya que disciplina un règim de propietat horitzontal divers al regulat per la llei estatal de 21 de juliol de 1960, amb les seves successives reformes.

L'article 553-3 CCCat, quan regula la quota de participació contempla la mateixa com el paràmetre o criteri per a fixar la participació en les càrregues, beneficis, gestió, govern i els drets dels propietaris, alhora que determina la distribució de les despeses i el repartiment dels ingressos, llevat de pacte en contra ('Quota 1. La quota de participació:

'... c) Estableix la distribució de les despeses i el repartiment dels ingressos, llevat de pacte en contra')...

Consegüentment, es pot assenyalar que la distribució de les despeses comunes s'efectua en proporció a les quotes de participació que s'estableix en el títol constituïu o allò que específicament es determini en el títol constitutiu i que per alterar aquestes quotes de participació cal la unanimitat (cfr. Art. 553-3.4, amb la salvedat del recurs a l'autoritat judicial) i per la distribució continguda a les normes estatutàries es precisa l'obtenció d'una majoria qualificada de 4/5 parts dels propietaris que representin alhora 4/5 parts del coeficients.

Front a aquestes consideracions, relatives a les quotes de participació, esdevé possible, i fins i tot habitual a la praxis, que les comunitats de propietaris, sense modificar les seves quotes de participació, portin a terme una distribució diferent de les despeses comunitàries que no s'adeqüen a les mateixes i que aquests acords, fruits de la voluntat majoritària dels propietaris, es perllonguen en el temps. Ara bé, per tornar al repartiment conforme a les quotes de participació o a allò que es preveu en els Estatuts, és a dir, per a sol licitar l'aplicació dels mateixos i el retorn al sistema constitutiu és necessari solament obtenir la majoria simple. I aquesta doctrina que diferencia entre quotes de participació i modificació del títol o Estatuts front a un sistema de repartiment de les despeses divers al previst en aquells, per a regular el comportament de les comunitats de propietaris al respecte, és aplicable també en el dret català, perquè s'adequa a les previsions contingudes en els preceptes delCodi civil de Catalunya abans esmentats, tota vegada que explícitament s'admet a l'article 553-3.1.c) que la quota de participació és el mòdul per a distribuir despeses i ingressos, llevat de pacte en contra, la qual cosa obre la possibilitat que, sense alterar aquesta, que requereix unanimitat, es puguin adoptar acords de distribució de les despeses comunes diferents al que resultaria de l'aplicació del repartiment segons la quota. Ara bé, aquests acords són susceptibles de ser modificats i retornar a l'aplicació del que es preveu al títol i als Estatuts mitjançant majoria simple'.

Esta doctrina es asimismo recogida y reiterada enla STSJCat de 7.11.2016,por lo que, siendo dos resoluciones en el mismo sentido, constituyen jurisprudencia.

Por lo tanto, y en conformidad con estas afirmaciones, al no haber obtenido la mayoría para la aplicación del sistema legal, el motivo se tiene que desestimar.

Así es, la existencia de un acuerdo para el reparto y distribución de los gastos por partes igules resulta indudable en el caso enjuiciado por el aludido efecto de la cosa juzgada (en el anterior pleito se declaró que había un pacto en tal sentido, al haber actos concluyentes e inequívocos y al haberse ido aprobando sucesivamente las liquidaciones con este sistema durante años, con la aceptación y asunción de esta situación de forma prolongada en el tiempo). Todo esto pone de relieve que el acuerdo de 21 de enero de 2013 impugnado por la recurrente es plenamente conforme a la normativa de pertinente aplicación al caso, pues ningún precepto del CCCat prohíbe la distribución de los gastos por partes iguales, cómo han efectuado los aquí litigantes, salvo excepciones concretas y expresas, durante toda la vida de la comunidad. El tantas veces citado artículo 533-3.1 del CCCat , prevé el pacto en contra , que es precisamente el que sucede en el supuesto examinado, y si bien, a pesar de que ni los Estatutos ni el título constitutivo de la Comunitat establecen la manera concreta de reparto de los gastos, es suficiente la mayoría para volver al sistema legal de distribución de las mismas según la cuota de participación, pero y esto no se puede ignorar, como antes se ha dicho, tal acuerdo mayoritario no se ha alcanzado, es más, se acordó por unanimidad de los presentes, con derecho a voto, mantener el sistema que se venía siguiendo.

En definitiva, no se adopta un acuerdo que modifique (modificación para la que hace falta la mayoría cualificada para el caso que el sistema venga establecido en los estatutos, bastando la mayoría simple en el caso de pacto como el que nos ocupa) el sistema de reparto de gastos que hasta el momento la comunidad venía válidamente manteniendo (insistimos en el carácter de cosa juzgada de este pronunciamiento), sino que al no alcanzarse una mayoría suficiente para su modificación, se mantiene (mantenimiento que, además, se acuerda por unanimidad de los presentes), el sistema hasta el momento vigente, expresándose el mismo con detalle, por lo que no concurre motivo alguno para declarar su nulidad.

(C) Respecto del acuerdo que aprueba las cuentas de 2012 y el presupuesto de 2013.

Este acuerdo no puede considerarse contrario a las leyes ni al título de constitución ni a los estatutos, por ello, conforme establece el artículo 553 - 31.3 CCC, el plazo para ejercitar la acción de impugnación es de dos meses a contar desde la notificación del acuerdo. Notificado el acuerdo, como se ha dicho, en fecha 5.3.2013 y presentada la demanda en fecha 4.3.2014, ha de considerarse caducada la acción por el transcurso del plazo legalmente previsto (el hecho de que la actora mantenga la acción en relación a la impugnación de acuerdos contrarios a las leyes, al título de constitución o a los estatutos no permite extender la vigencia de la acción de impugnación respecto de los acuerdos que no sean incuadrables en esta categoría).

Por otra parte, y a mayor abundamiento, el art. 553-2 establece que 'Están legitimados para la impugnación los propietarios que han votado en contra, los ausentes que no se han adherido al acuerdo y los que han sido privados ilegítimamente del derecho de voto. Si el acuerdo es contrario a las leyes, puede impugnarlo todo propietario o propietaria'.De acuerdo con dicho precepto, la actora únicamente está legitimada para impugnar los acuerdos contrarios a las leyes (no se trató de una privación de voto ilegal; y en todo caso, tampoco consta que se opusiera al acuerdo en el tiempo y forma previstos en el art 553-26.2 y 3), por lo que no siendo este acuerdo contrario a la ley la demandante carece de legitimación para su impugnación.

En definitiva, la impugnación no puede prosperar, por cuanto la acción de impugnación respecto del mismo se encuentra caducada y la demandante carece de legitimación para su ejercicio.

(D) Respecto del acuerdo por el que se decide efectuar determinadas reparaciones y cambiar los apliques de la entrada, al no constar en la orden del día.

En este particular el pronunciamiento ha de ser confirmado por sus propios fundamentos, que este tribunal acepta y comparte.

Así es, en el capítulo de ruegos y preguntas se acordó 'la compra de unos apliques para la entrada de la comunidad' así como 'el arreglo de los fluorescentes que no funcionan y del sistema de cierre de la puerta que no funciona'. A través de la documental aportada queda acreditado que la reparación y la colocación de los apliques tuvo un coste de 56€.

Ciertamente, tanto la reparación de elementos que no funcionan como la colocación de los apliques, han de ser considerados como actos de mantenimiento y conservación, funciones que están atribuidas a la presidencia (art. 553-16.2.d) y, o incluso, al administrador (art. 553-18.1.a y e), no siendo precisa la adopción de un acuerdo de la junta.

En definitiva, y por todo cuanto antecede, la sentencia de primera instancia ha de ser confirmada.

CUARTO.-Habiéndose desestimado la apelación, procede condenar a la apelante al pago de las costas devengadas en esta segunda instancia ( art. 398.2 LEC ).

Conforme a lo dispuesto en el ap. 8º de la D.A. 15ª de la LOPJ , desestimado el recurso de apelación, se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Fallo

DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Filomena contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2015 dictada en el procedimiento ordinario núm. 182/2014 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 8 de Gavà, SE CONFIRMA la indicada resolución, con expresa imposición de las costas del recurso a la apelante.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación si concurre interés casacional, así como, conjuntamente con el mismo, recurso extraordinario de infracción procesal, si concurren los requisitos legales para ello, que deberán interponerse ante este tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, debiendo constituirse el oportuno depósito conforme a la D.A. 15ª de la LOPJ .

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.-Barcelona,

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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