Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 601/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 692/2016 de 20 de Octubre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 601/2016
Núm. Cendoj: 30030370042016100564
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2349
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00601/2016
N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278
002
N.I.G.30030 37 1 2016 0000429
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000692 /2016
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:FAML.GUARD,CUSTDO ALI.HIJ MENOR NO MATRI NO C 0000205 /2015
Recurrente: Raquel
Procurador: ANGELA MUÑOZ MONREAL
Abogado: FULGENCIO GONZALEZ LOPEZ
Recurrido: Efrain
Procurador: YOLANDA LOPEZ CARRASCO
Abogado: MARIA CARMEN LORENZO OLIVARES
Rollo Apelación Civil nº: 692/16
Ilmos. Sres.Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Francisco José Carrillo Vinader
Don Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a veinte de Octubre dos mil dieciséis.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio de Medidas que con el número 205/15 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 2 de DIRECCION000 entre las partes, como actora y apelante, Dña. Raquel representada por la Procuradora Sra. Muñoz Monreal y dirigida por el Letrado Sr. González López; y como parte demandada, apelada e impugnante Don Efrain , representado por la Procuradora Sra. Ortega Carcelén y dirigida por la Letrada Sra. Lorenzo Olivares. Es parte el Mº Fiscal y ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 25 abril 2016 cuyo Fallo, en lo que a este recurso concierne, es del siguiente tenor literal:FALLO:' Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DOÑA Raquel representada por la procuradora SRA. MUÑOZ MONREAL contra su ex pareja sentimental DON Efrain representado por la procuradora SRA. ORTEGA CARCELÉN e interviniendo el Ministerio Fiscal ... se establecen como efectos personales y patrimoniales los siguientes:
3.-Sobre régimen de visitas. El padre pasará con los hijos menores un mes y medio durante los meses de verano y la mitad de los períodos vacacionales de Semana Santa y Navidad, estableciéndose la primera mitad de los años impares para la madre y la segunda mitad para el padre y a la inversa en los años pares.
4.-En concepto de alimentos para los HIJOS MENORESel padre abonará a la madre por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes, la cantidad de TRESCIENTOS EUROS MENSUALES (doce mensualidades) CIENTO CINCUENTA EUROS PARA CADA UNO DE ELLOS.....'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora que lo basó en error en la valoración de la prueba con respecto a la cuantía alimenticia y régimen de visitas. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo e impugnó la sentencia solicitando la suspensión temporal de la pensión de alimentos, dándose traslado de la impugnación a la otra parte que se opuso.
TERCERO.-Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 692/16, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 11 Octubre 2016.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la acción ejercitada por la parte actora Doña Raquel contra el demandado Don Efrain tendente a la adopción de las correspondientes medidas de índole económico-patrimonial y paterno-filial con respecto a los dos hijos menores Sabino y Juan Pablo de 12 y 10 años de edad actualmente, habidos en el marco de la relación de convivencia mantenida entre las partes desde el año 2002 hasta el año 2007.
La citada sentencia, entre otros pronunciamientos, establece en concepto de pensión de alimentos con cargo al progenitor paterno no custodio la cantidad de 150€/mes para cada hijo, así como la mitad de los gastos extraordinarios que se especifican y fija un régimen de visitas a favor del padre consistente en un mes y medio durante los meses de verano, así como la mitad de los períodos vacacionales de semana santa y navidad.
La mencionada parte demandante Sra. Raquel muestra su disconformidad con el referido pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que establezca un régimen de visitas a favor del progenitor no custodio consistente en períodos quincenales a través del punto de encuentro familiar (PEF) de Murcia. Con carácter subsidiario se solicita que la cuantía de la pensión alimenticia se fije en la cantidad de 600 €/mes para ambos hijos.
Por su parte el demandado Sr. Efrain impugna la sentencia con respecto a la cuantía alimenticia, interesando la suspensión de la misma dado el estado de precariedad económica en que se encuentra en la actualidad.
SEGUNDO.-Concretadas en los indicados términos las distintas cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a ninguna de las partes recurrente e impugnante en las respectivas pretensiones que plantean, por lo que precede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
Se cuestiona inicialmente por la Sra. Raquel el pronunciamiento judicial relativo al régimen de visitas fijado en la sentencia apelada a favor del progenitor no custodio, consistente en un mes y medio de las vacaciones de verano y la mitad de las vacaciones de semana santa y navidad. La parte recurrente fundamenta dicha pretensión en la enfermedad que presenta el menor Sabino , síndrome de Asperger, así como en el hecho de residir el progenitor no custodio en una casa de 'okupas'. Solicita en consecuencia que el régimen de visitas sea por períodos quincenales a través del PEF de Murcia.
Sin embargo tal pretensión debe desestimarse.
Este Tribunal ha manifestado en precedentes sentencias que toda decisión sobre la medida de guarda y custodia y régimen de visitas de los hijos menores, exige que se encuentre fundamentada en el principio de'bonus o favor filii', y por tanto que a través de la misma prevalezca el interés del menor por encima de cualquier otro, incluido el de sus padres, parientes o allegados. Téngase en cuenta que el principio'favor filii'ha sido elevado a principio universal del derecho, viniendo consagrado en nuestra legislación en diversos preceptos, ( arts. 92 , 93 , 94 , 103-1 , 154 , 158 y 170 del Código Civil ), y en general en cuantas disposiciones regulan cuestiones matrimoniales, paterno-filiales o tutelares, constituyendo un principio fundamental y básico orientador de la actuación judicial que concuerda con el constitucional de protección integral de los hijos ( art. 39.2 de la Constitución Española ), siendo también la razón por la que la normativa vigente arbitre fórmulas con que garantizar o servir aquel interés, tales como la audiencia de los menores si tuvieran suficiente juicio y preceptivamente si alcanzaren los doce años ( art. 92.2 del Código Civil ) y recabar el dictamen de especialistas que puedan colaborar con el juez en el más acertado discernimiento de las medidas que adopte.
De conformidad con tal planteamiento jurídico-interpretativo analizado a tenor de la prueba practicada en estos autos, cabe afirmar la desestimación de la pretensión formulada por la Sra. Raquel .
Y ello se manifiesta así, porque por un lado la enfermedad mencionada, según informes médicos obrantes en los autos, no constituye un obstáculo, ni impedimento para la relación de dicho menor con su padre. Por el contrario tales informes establecen incluso una mayor integración e implicación del padre en la relación con dicho hijo, lo que supondría un factor relevante y beneficioso en la evolución de dicha enfermedad. Hemos de valorar además, como así se expone en la sentencia de instancia, el hecho de la ocultación por la madre al progenitor paterno del diagnóstico en el año 2014 de esa enfermedad del menor, así como también de los pronósticos médicos favorables al padecimiento de tal patología detectados ya en el año 2010 y de los distintos ingresos hospitalarios del citado hijo a causa de tal patología. Entendemos que dichas conductas, reconocidas por la madre Sra. Raquel en el acto del juicio, resultan reprochables en el marco de la relación de los progenitores con respecto a sus hijos y aún en mayor medida, cuando precisamente la implicación del padre en su relación con dicho menor resulta necesaria en la evolución de la enfermedad.
Por otro lado tampoco el otro hecho alegado, residencia en una casa de 'okupas', constituye motivo determinante de la revocación del cuestionado régimen de visitas. Hemos de tener en cuenta, conforme a la prueba practicada, y en concreto a tenor del informe social elaborado por servicios sociales del Ayuntamiento de Lliçá dÂ?Amunt que la vivienda donde reside el demandado con su actual para pareja y los hijos de ella es cedida por dicho Ayuntamiento al carecer de medios económicos insuficientes, al tiempo que también reciben ayudas municipales tendentes a cubrir sus necesidades básicas.
Finalmente hemos de valorar que desde el año 2007 fecha de ruptura de la relación de convivencia, el padre ha visitado a los menores y los ha tenido en su compañía en los períodos vacacionales de verano, semana santa y navidad, sin que conste, ni se haya acreditado hecho alguno que permita deducir la influencia e incidencia negativa de tal régimen de vistas en los hijos. Por el contrario cabría afirmar su desarrollo positivo y beneficioso para los mismos garantizando así el superior interés de los menores.
Procede la desestimación de este motivo de recurso.
TERCERO.-En idéntico sentido desestimatorio cabe pronunciarnos con respecto al siguiente motivo de apelación referido a la cuantía de la pensión de alimentos, así como en relación con el motivo de impugnación planteado por el Sr. Efrain . La parte recurrente pretende cuantificar la pensión alimenticia en la cantidad de 300€/mes para cada hijo, 600€/mes en total, y la parte impugnante pretende su suspensión.
La cuestión debatida gira en torno a la determinación cuantitativa de la aportación económica que debe satisfacer el progenitor no custodio, la cual ha de ser analizada y resuelta conforme a los criterios interpretativos derivados de lo dispuesto en los artículos 93 , 145 y 146 del Código Civil . Dichos preceptos recogen criterios de equidistancia entre los medios y disponibilidad económica del progenitor obligado a su prestación y las necesidades de los menores acreedores de los alimentos, referidas a los gastos derivados de su formación escolar e integral, conforme al correspondiente estatus o posición social de la familia. En consecuencia, ese'quantum'alimenticio ha de guardar directa proporcionalidad entre el patrimonio y medios económicos del progenitor obligado a su prestación y el mantenimiento del estatus social de los hijos a quienes el divorcio de los padres... 'no puede suponer un empeoramiento económico, pues al ser menores de edad, los alimentos que se les prestan han de estar en consonancia también con su posición social y económica'( sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Septiembre de 2013 ).
Además hemos de tener en cuenta que la cuestionada obligación alimenticia es objeto de especial atención por la jurisprudencia, habida cuenta de la necesidad y perentoriedad que comporta la ayuda de subsistencia y más tratándose de hijos; y así lo señala la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2002 reiterando lo ya manifestado en la de 5 de octubre de 1993, cuando declara...'que la obligación de dar alimentos es una de las obligaciones de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico, alcanzando rango constitucional como taxativamente establece el art. 39 de la Constitución Española . Tal obligación resulta de modo inmediato de hecho de la generación y es uno de los contenidos ineludibles de la patria potestad del art. 154.1 del Código Civil '.
En este caso entendemos que la cuantía fijada en la instancia, 150€/mes para cada hijo debe ratificarse en su totalidad. Valoramos que se trata de una cantidad situada en un nivel inferior al denominado 'mínimo vital' imprescindible y por tanto acorde con la situación económica que presenta el Sr. Efrain . Además, las ayudas económicas municipales que percibe y la cesión de vivienda que hemos referido encuentran su fundamento, a tenor de los informes obrantes en los autos, en una valoración conjunta de la unidad familiar de la que forma parte, integrada también por su actual pareja y los hijos de ésta.
El mantenimiento de dicha pensión alimenticia en los términos mencionados en la sentencia apelada, debe ratificarse por tanto en esta segunda instancia, valorando además la no constancia, ni acreditación alguna de que el Sr. Efrain haya desempeñado una conducta de búsqueda activa de empleo y tampoco de su participación en cursos de formación y de promoción laboral. Téngase en cuenta además que en el acto del juicio el propio Sr. Efrain reconoció que realizaba algunos trabajos sin que precisara su naturaleza, ni los ingresos que percibía.
Entendemos en consecuencia que procede la desestimación del recurso de apelación formulado por la Sra. Raquel y a su vez del motivo de impugnación planteado por el Sr. Efrain .
CUARTO.-Dicha desestimación del recurso y de la impugnación determina que cada parte soporte las costas de esta alzada derivadas de la desestimación de los respectivos recurso e impugnación ( artº 398 lec ). .
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QueDESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Muñoz Monreal en representación de Dña Raquel contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 2 de DIRECCION000 en el Juicio de Medidas en relación con los hijos menores nº 205/15 yDESESTIMANDOla impugnación planteada por la Procuradora Sra. Ortega Carcelén en representación de Don Efrain contra dicha sentencia, debemosCONFIRMARla misma debiendo cada parte soportar las costas de esta alzada derivadas de la desestimación de sus respectivos recurso e impugnación.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº. 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
