Sentencia CIVIL Nº 601/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 601/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 316/2016 de 15 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERRER AMIGO, GONZALO

Nº de sentencia: 601/2017

Núm. Cendoj: 08019370122017100329

Núm. Ecli: ES:APB:2017:7114

Núm. Roj: SAP B 7114/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº 316/2016-A
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 DIRECCION000 (ANT.CI-3)
MODIFICACIÓN MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO NÚM. 691/2015
S E N T E N C I A Nº 601/17
Ilmos. Sres.
DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON
DON GONZALO FERRER AMIGO
DOÑA RAQUEL ALASTRUEY GRACIA
En la ciudad de Barcelona, a quince de junio de dos mil diecisiete.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Modificación medidas supuesto contencioso, número 691/2015 seguidos por el Juzgado Primera
Instancia 3 DIRECCION000 (ant.CI-3), a instancia de D. Victor Manuel , representado por la procuradora
DOÑA JOANNA LAGUNOWICZ y dirigido por la letrada DOÑA ONA SUAREZ BAS , contra DOÑA Rocío ,
representada por la procuradora DOÑA ESTHER RIBOTE CANTOS y dirigida por la letrada DOÑA EMILIA
CONRADO FERNANDEZ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación
interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 11 de diciembre de 2015, por
el Juez del expresado Juzgado. Habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO:Estimar parcialmente la demandada presentada por D. Victor Manuel , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. JOANNA LAGUNOWICZ y asistido de la Letrada Dª. ONA SUAREZ BAS, contra Dª. Rocío representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. CONSOL CUADRA BAILE y asistida por la Letrada Dª EMILIA CONRADO FERNÁNDEZ, y en consecuencia: ACUERDO la modificación de las medidas no patrimoniales de la siguiente manera: 1.- El día entresemana establecido en el régimen de visitas que le corresponde al D. Victor Manuel estar en compañía de su hijo será los miércoles desde las 17:00 horas hasta las 20:00 horas, sin que deba la Sra.

Rocío abandonar el domicilio durante el transcurso de la visita, sin perjuicio de su deber de facilitar la misma.

2.- La entrega y recogida del menor los fines de semana en que le corresponda al padre estar en su compañía se realizará de la siguiente forma: en la entrega la madre acompañará al menor hasta la estación de tren, al menos, abonando el precio del billete de ida del mismo, debiendo el padre recogerlo en la estación a su llegada. En la recogida, es el padre quien acompañará al menor hasta la estación de tren, al menos, debiendo abonar el padre el importe del billete de vuelta, y la madre recogerá al menor en la estación.

3.- Las comunicaciones en cuanto a las posibles incidencias, o modificaciones consensuadas, en cuanto a lo acordado se harán directamente entre el padre y el hijo.

4.- Los padres deberán valorar de forma importante lo manifestado por el menor en lo concerniente a las visitas y comunicaciones, ya que goza de madurez suficiente y edad adecuada para que sea tomada en cuenta lo que pueda manifestar al respecto. Debiendo respetar en la medida de lo posible siempre que sea conveniente sus manifestaciones. Las medidas acordadas judicialmente, pueden ser por acuerdo de las partes modificadas rigiendo las mismas en caso de desacuerdo, sin perjuicio de la prioridad que debe darse al interés superior del menor y por ende a la valoración de lo por él manifestado.

DESESTIMO la pretensión del actor referente en cuanto a la sustitución de alimentos de 130 euros al mes por la entrega de alimentos en sentido literal de la palabra hasta que el actor tenga trabajo remunerado, DEBIENDO ESTARSE EN CUANTO AL PAGO DE LA PENSIÓN A LO RESUELTO ANTERIORMENTE.

Declaro las costas de oficio. '.



SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 8 de junio de 2017.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. GONZALO FERRER AMIGO.

Fundamentos


PRIMERO.- En el Juzgado de primera Instancia nº 3 de DIRECCION000 se ha seguido proceso de modificación de medidas en el que, junto al nuevo régimen pactado de ejercicio del régimen de visitas del Sr.

Victor Manuel se acordó no haber lugar a la reducción del importe de la pensión alimenticia manteniéndose la anteriormente establecida.

Como datos relevantes previos al proceso de modificación, se hace constar que la pensión que se venía satisfaciendo era de 130€ y que se estableció en la sentencia de modificación de medidas de 17 de abril de 2012 derivándose del convenio regulador que los alimentos eran para la cobertura de las necesidades de Emilio . En el momento de dictarse aquella sentencia el Sr. Victor Manuel se encontraba en situación de paro percibiendo un subsidio de desempleo.

Las razones invocadas en la demanda para la nueva reducción fueron la extinción del subsidio ofreciendo la entrega de alimentos en sentido estricto Las razones expuestas en la contestación a la demanda para oponerse a la suspensión del abono de la pensión se sintetizan en el escrito de fecha 24 de septiembre de 2015, manifestando la parte desconocer la realidad profesional del Sr. Victor Manuel , pero afirmando que no paga vivienda al residir en un inmueble propiedad de sus padres habiendo podido ahorrar íntegramente el importe del subsidio al no haber abonado en los últimos años la pensión alimenticia, haciendo frente la Sra. Rocío a la totalidad de los gastos La sentencia es desestimatoria (en el apartado relativo a la pensión) sobre la base de considerar que el demandante no ha acreditado la situación excepcional que podría conducir a la suspensión de la pensión alimenticia.

El recurso de apelación invoca la vulneración del art. 237-9 del CCCat , invocando la carencia de ingresos El recurso es opuesto de contrario y por el ministerio Fiscal

SEGUNDO .-El único punto objeto de controversia en esta alzada, al igual que en la instancia tras el acuerdo alcanzado en las medidas de carácter personal, es el referente a la determinación de la pensión de alimentos. La fundamentación jurídica está correctamente analizada en la sentencia al referirse a la necesidad de que en el proceso de modificación de medidas se justifique la concurrencia de hechos de nueva consideración, que impliquen una modificación sustancial y objetiva de las circunstancias anteriores, con cierto grado de permanencia y siempre que los nuevos acontecimientos sean ajenos a la voluntad de las partes.

Así, conforme reiterada y pacífica interpretación doctrinal y jurisprudencial para que la acción de modificación de medidas pueda ser estimada judicialmente se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos : a) Que se haya producido, con posterioridad a dictarse la resolución judicial que la sancionó, un cambio en la situación fáctica que determinó la medida que se intenta modificar; b) Que dicha mutación sea sustancial, esto es que afecte al núcleo de la medida , y no a circunstancias meramente accesorias o periféricas; c) Que tal cambio sea estable o duradero, y no meramente ocasional o coyuntural y que la repetida alteración sea imprevista, o imprevisible y, por ende, ajena a la voluntad de quien entabla la acción de modificación ( STS de 27 de junio de 2011 , entre muchas otras). Por otra parte, conforme a lo previsto en el artículo 217-2 de la LEC , corresponde a quien presenta la demanda de modificación la prueba de la concurrencia en el caso planteado de circunstancias sobrevenidas susceptibles de subsumirse en los requisitos mencionados.

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida. En efecto, no se pone en duda en la sentencia ni en la oposición del recurso, la modificación de circunstancias, al menos en el plano puramente formal y ello sin perjuicio de las valoraciones que al respecto se puedan efectuar, pudiendo incluso declararse probado que el Sr. Victor Manuel carece de ingresos derivados de trabajo por cuenta ajena, pero ello no es de por sí indicativo de una situación excepcional que pueda conducir a una suspensión en el pago de alimentos.

De hecho el recurso no invoca error en la valoración de la prueba. Únicamente indica que, sobre la base de los hechos declarados probados en la línea argumental de la sentencia, debería darse otra lectura al art. 237-9 del CCCat y de esta forma,.sobre la primacía del principio de proporcionalidad, suspender la pensión de alimentos.

Ello no es así, debiendo ratificarse la sentencia en todos sus términos siendo ponderada y atinada su fundamentación para mantener la pensión alimenticia en los términos en que fue ya reducida en el año 2012 considerándose un mínimo a cargo del progenitor derivándose dicha obligación de los deberes paternofiliales.

En este sentido es preciso señalar que si bien la facultad revisora del Tribunal de apelación es total y abarca la totalidad de las cuestiones controvertidas, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a la alzada a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera Instancia. Precisamente al Juez de Instancia es a quien le corresponde conforme a los criterios de valoración probatoria de nuestro sistema procesal realizar la ponderación de las mismas en la argumentación de la sentencia hasta concluir la procedencia total o parcial o la improcedencia de los pedimentos de la demanda aplicando la norma jurídica en la tarea de subsunción propia de la línea argumental. La revisión de la sentencia deberá centrarse en que la valoración de la prueba esté correctamente expresada en los fundamentos de derecho y que la misma no es errónea, arbitraria, insuficiente o incongruente valorándose especialmente el criterio independiente y objetivo del juez de Instancia frente a la ponderación, lógicamente interesada del recurrente.

El recurso de apelación no ataca ninguna de las conclusiones probatorias alcanzadas en la sentencia.

De esta forma, no rebate las dificultades económicas de la Sra. Rocío para sacar adelante el hogar familiar incluido el abono íntegro de la cuota hipotecaria, no rebate que ha sido la madre quien se ha hecho cargo de la total cobertura de las necesidades de Emilio al no haberse abonado desde hace tiempo la pensión alimenticia y no rebate ni argumenta cual es la verdadera situación patrimonial del Sr. Victor Manuel quien, pese a no trabajar y no percibir subsidio reside en vivienda que o bien es de su titularidad o bien podría corresponderle por herencia, no habiendo, como correctamente expone la sentencia, practicado prueba al respecto.

Se debe partir por tanto de la preferente protección del menor y de sus necesidades básicas correspondiendo al Sr. Victor Manuel acreditar una situación realmente excepcional que pudiera conducir a suspender el pago de la pensión alimenticia como pretende. Dicha prueba no se ha practicado y por tanto procede mantener el pago de la pensión que se ha configurado en su importe como un mínimo soporte vital para el menor sin poderse cargar a la Sra. Rocío la totalidad de la carga financiera de soporte. No se ha infringido por tanto el art. 237-9 CCCat y sí, únicamente se ha interpretado por la Juzgadora de Instancia como por esta Sala valorando la situación familiar y configurando la proporcionalidad de la prestación en función de las necesidades del menor de edad como interés prevalente

TERCERO .- A tenor de lo dispuesto en el art. 398,1 en relación con el artículo 394 de la LEC y al desestimarse el recurso de apelación, se imponen las costas al recurrente VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Victor Manuel contra la Sentencia dictada en fecha 11 de Diciembre de 2015 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de DIRECCION000 en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar la sentencia de instancia con imposición de las costas de esta alzada al recurrente Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días. Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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