Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 601/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 784/2017 de 10 de Octubre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Civil
Fecha: 10 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: LOZANO LÓPEZ, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 601/2018
Núm. Cendoj: 04013370012018100530
Núm. Ecli: ES:APAL:2018:1308
Núm. Roj: SAP AL 1308/2018
Encabezamiento
SECCIÓN Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0490242C20150001829
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 784/2017
Asunto: 101003/2017
Autos de: Procedimiento Ordinario 385/2015
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº1 DE DIRECCION000
Negociado: C4
Apelante: Silvia
Procurador: MARIA ISABEL LEAL CALZADILLA
Abogado: ISABEL MARIA VAZQUEZ MARTINEZ
Apelado: COMPAÑÍA DE SEGUROS ALLIANZ
Procurador: MARIA DEL MAR LÓPEZ LEAL
Abogado: JOSE VALVERDE ALCARAZ
S E N T E N C I A nº 601/2018
=====================================
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LOURDES MOLINA ROMERO
MAGISTRADOS:
Dª MAR GUILLÉN SOCÍAS
D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ
=====================================
En Almería, a diez de octubre de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el rollo número 784/2017,
procedente de los autos de del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 , seguidos con el número
385/2015, sobre valoración del daño personal producidos con ocasión de la circulación de vehículos a motor.
Es parte apelante Dª Silvia , representada por la Procuradora Dª ISABEL LEAL CALZADILLA y asistida por
letrada Dª ISABEL MARÍA VÁZQUEZ MARTÍNEZ.
Es parte apelada ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, representada por la Procuradora Dª
MARÍA DEL MAR LÓPEZ LEAL y asistida por letrado D. JOSÉ VALVERDE ALCARAZ.
Ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Lozano López, que expresa la opinión de
la Sala.
Antecedentes
1.- La representación procesal de Dª Silvia , en representación de su hijo D. Juan María , presentó demanda contra Allianz Seguros, en reclamación de 11.143,05 €, por los perjuicios sufridos en un accidente de tráfico, consistente en 141 de baja y una secuela de síndrome postraumático cervical 2.- Con traslado a la demandada, se opuso a la misma, considerando que los días de incapacidad debieran limitarse a 37 días, y sin secuelas, procediendo una indemnización, a lo sumo, de 1.351,77 €.3.- Seguido el procedimiento por sus trámites, la Sra. Jueza dictó Sentencia de 24 de febrero de 2016, con el siguiente fallo: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los tribunales Don José Román Bonilla Rubio, en nombre y representación de Doña Silvia , en representación de su hijo menor de edad Juan María , contra Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros SA, debo condenar y condeno a la demandada a satisfacer la cantidad de dos mil quinientos veintisiete euros con setenta y nueve céntimos (2.577,79), más los intereses legales, que para la entidad aseguradora se incrementarán en un 50 % a contar desde la fecha del accidente, salvo que en el momento del pago hayan transcurrido dos años en cuyo caso el interés anual a partir del segundo año no podrá ser inferior al 20 %, con imposición de costas a la parte actora.
4.- En lo que aquí interesa, el fallo se fundaba en lo que recoge el fundamento de derecho octavo de la sentencia, con este contenido: 'De conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pese a la estimación parcial de la demanda, dada la manifiesta desproporción entre lo solicitado y lo finalmente concedido, ha de considerarse a efecto de costas una desestimación por lo que procede la imposición de costas a la parte demandante'.
5.- Con traslado a la actora, presentó recurso de apelación, entendiendo que hay infracción legal en la imposición de costas.
6.- Con traslado a la demandada, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Sala, se formó rollo con personación de las partes, y sin necesidad de celebración de vista, con auto de denegación de prueba, se fijó el día de ayer para la deliberación, votación y fallo, quedando las actuaciones vistas para el dictado de la presente resolución.
Fundamentos
1.- En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad ( art.394 LEC).
2.- Esta Sala ha dicho en varias ocasiones (Auto de 28 de abril de 2015, Rollo 601/2014, y Auto 121/2015, de 28 de abril, entre otros), que sólo cabe imposición de costas cuando una norma así lo autorice. Asimismo, hemos dicho (S. 70/2018, de 31 de enero) que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad ( art. 394 LEC).
3.- Este precepto recoge el mismo principio ya recogido en su día en el art. 523 LEC de 1881, tras la reforma 'urgente' de 1984, en materia de imposición de costas. El sistema se basa en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El primero, representado en la fórmula latina ' victus victori', se fundamenta en la regla chiovendana, auténtica ' ratio' de la norma legal, de que 'la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón', y opera cuando las pretensiones hubieren sido totalmente rechazadas -vencimiento total- , debiendo entenderse la expresión pretensión, no en sentido técnico, sino en el amplio comprensivo también del planteamiento opositor, lo que implica la exigencia de observar el precepto en el caso de estimación total de la demanda, que se corresponde con la desestimación total de la oposición.
4.- El principio de distribución integra el sistema en el caso de que la estimación o desestimación fueren parciales, y no ser aplicable, por consiguiente, el principio de vencimiento objetivo, por su exigencia de totalidad. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición. Ahora bien, en el régimen del art. 523 LEC la excepción podía devenir de cualquier razonamiento válido del Juez, mientras que en el caso del art. 394 LEC la excepción está mediatizada: debe afirmarse caso dudoso fáctica o jurídicamente.
5.- En consecuencia, caso de estimación parcial, no es posible apartarse de los criterios expresos del art. 394.2 LEC: si hay estimación parcial de la demanda, no hay imposición de costas, salvo que se razonen criterios de temeridad. Ésta no puede haberla, puesto que la sentencia condena a más cantidad que la reconocida por la demandada, y, en cualquier caso, la juzgadora no invoca temeridad, sino que invoca desproporción. Pues bien, la Sala considera que mientras ese criterio de la desproporción no esté expresamente aceptado en el art. 394.2 LEC, no es posible adoptarlo como criterio para la imposición de costas.
6.- No es cierto que, como indica la apelada, este criterio de desproporción haya sido adoptado por el Tribunal Supremo. No le sirven las dos sentencias que invoca. La STS 646/2007, de 6 de junio, se refiere a un supuesto de aplicación, no del vigente artículo 394 LEC, sino del antiguo 523 LEC de 1881, y, además, dice expresamente que para desvincularse de la regla prevista para la estimación parcial (no imposición de costas), es necesario una declaración expresa de temeridad.
7.- Tampoco le sirve la STS 597/2006, de 9 de junio. Nuevamente se aplica el art. 523 LEC, y ese caso se dan las siguientes circunstancias. Hay desproporción entre lo pedido (40 millones de las antiguas pesetas), y lo otorgado: la juzgadora de instancia (confirmada por la AP de Cádiz) otorga 16 millones. Y lo resuelto en costas es su no imposición. Ese criterio es confirmado por el Tribunal Supremo, con el siguiente argumento, perfectamente aplicable a este caso aun cuando en que aquél se reclamaba la imposición de costas a la aseguradora, cuando dice de la siguiente manera: 8.- 'En cuanto a la alegación del apartado c) -se afirma que 'la reciente jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de que lo importante a efectos de condena en costas en procedimientos de responsabilidad civil extracontractual, fundamentalmente cuando se trata de valorar el fallecimiento de una persona, es que la parte demandada sea o no responsable del pago de la indemnización del hecho culposo, con independencia de la concesión de cantidades inferiores a las reclamadas'-, ni se cita la jurisprudencia, -no lo es una sóla sentencia-, ni es cierto la afirmación en cuanto a doctrina jurisprudencial, la cual se corresponde con la expuesta anteriormente, y que no es preciso datar por su reiteración y profusión'.
9.- La Sala es consciente de cierta utilización abusiva del proceso por víctimas de accidente de circulación de vehículos a motor que reclaman cuantías desproporcionadas bajo el sobreseguro de que una reducción de la cuantía reclamada en sentencia no implicará condena en costas. Ahora bien, en primer lugar, la erradicación de esa práctica sólo puede tener lugar por una reforma legal, y, si a pesar de las múltiples reformas de la LEC, ese criterio no se ha introducido, la realidad es que la política legislativa estaría amparando esa práctica, práctica que entendemos quedará reducida con la aplicación de los nuevos criterios de la Ley 35/2015 por el que aprueba el nuevo baremo de tráfico.
10.- Y también hay que tener en cuenta que la mala fe de la actora estaría al descubierto si la sentencia se limitara a conceder lo aceptado por la aseguradora (1.351,77 €). En tal caso, se habría hecho el proceso innecesario y podría hablarse de una utilización abusiva del proceso. Pero no es el caso, dado que la Sentencia concede casi el doble de dicha cantidad (2.527,79 €). En fin, el criterio legal no es tanto la mala fe, sino la temeridad, criterio que no es atendido por la juzgadora para imponer las costas.
11.- Por todo lo cual, procede la estimación del recurso, con revocación de la resolución recurrida en este punto, e sin que quepa la imposición de costas en esta instancia ( art. 398 LEC).
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, en atención a lo expuesto,
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHO 1.- La representación procesal de Dª Silvia , en representación de su hijo D. Juan María , presentó demanda contra Allianz Seguros, en reclamación de 11.143,05 €, por los perjuicios sufridos en un accidente de tráfico, consistente en 141 de baja y una secuela de síndrome postraumático cervical 2.- Con traslado a la demandada, se opuso a la misma, considerando que los días de incapacidad debieran limitarse a 37 días, y sin secuelas, procediendo una indemnización, a lo sumo, de 1.351,77 €.3.- Seguido el procedimiento por sus trámites, la Sra. Jueza dictó Sentencia de 24 de febrero de 2016, con el siguiente fallo: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los tribunales Don José Román Bonilla Rubio, en nombre y representación de Doña Silvia , en representación de su hijo menor de edad Juan María , contra Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros SA, debo condenar y condeno a la demandada a satisfacer la cantidad de dos mil quinientos veintisiete euros con setenta y nueve céntimos (2.577,79), más los intereses legales, que para la entidad aseguradora se incrementarán en un 50 % a contar desde la fecha del accidente, salvo que en el momento del pago hayan transcurrido dos años en cuyo caso el interés anual a partir del segundo año no podrá ser inferior al 20 %, con imposición de costas a la parte actora.
4.- En lo que aquí interesa, el fallo se fundaba en lo que recoge el fundamento de derecho octavo de la sentencia, con este contenido: 'De conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pese a la estimación parcial de la demanda, dada la manifiesta desproporción entre lo solicitado y lo finalmente concedido, ha de considerarse a efecto de costas una desestimación por lo que procede la imposición de costas a la parte demandante'.
5.- Con traslado a la actora, presentó recurso de apelación, entendiendo que hay infracción legal en la imposición de costas.
6.- Con traslado a la demandada, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Sala, se formó rollo con personación de las partes, y sin necesidad de celebración de vista, con auto de denegación de prueba, se fijó el día de ayer para la deliberación, votación y fallo, quedando las actuaciones vistas para el dictado de la presente resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.- En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad ( art.
394 LEC).
2.- Esta Sala ha dicho en varias ocasiones (Auto de 28 de abril de 2015, Rollo 601/2014, y Auto 121/2015, de 28 de abril, entre otros), que sólo cabe imposición de costas cuando una norma así lo autorice. Asimismo, hemos dicho (S. 70/2018, de 31 de enero) que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad ( art. 394 LEC).
3.- Este precepto recoge el mismo principio ya recogido en su día en el art. 523 LEC de 1881, tras la reforma 'urgente' de 1984, en materia de imposición de costas. El sistema se basa en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El primero, representado en la fórmula latina ' victus victori', se fundamenta en la regla chiovendana, auténtica ' ratio' de la norma legal, de que 'la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón', y opera cuando las pretensiones hubieren sido totalmente rechazadas -vencimiento total- , debiendo entenderse la expresión pretensión, no en sentido técnico, sino en el amplio comprensivo también del planteamiento opositor, lo que implica la exigencia de observar el precepto en el caso de estimación total de la demanda, que se corresponde con la desestimación total de la oposición.
4.- El principio de distribución integra el sistema en el caso de que la estimación o desestimación fueren parciales, y no ser aplicable, por consiguiente, el principio de vencimiento objetivo, por su exigencia de totalidad. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición. Ahora bien, en el régimen del art. 523 LEC la excepción podía devenir de cualquier razonamiento válido del Juez, mientras que en el caso del art. 394 LEC la excepción está mediatizada: debe afirmarse caso dudoso fáctica o jurídicamente.
5.- En consecuencia, caso de estimación parcial, no es posible apartarse de los criterios expresos del art. 394.2 LEC: si hay estimación parcial de la demanda, no hay imposición de costas, salvo que se razonen criterios de temeridad. Ésta no puede haberla, puesto que la sentencia condena a más cantidad que la reconocida por la demandada, y, en cualquier caso, la juzgadora no invoca temeridad, sino que invoca desproporción. Pues bien, la Sala considera que mientras ese criterio de la desproporción no esté expresamente aceptado en el art. 394.2 LEC, no es posible adoptarlo como criterio para la imposición de costas.
6.- No es cierto que, como indica la apelada, este criterio de desproporción haya sido adoptado por el Tribunal Supremo. No le sirven las dos sentencias que invoca. La STS 646/2007, de 6 de junio, se refiere a un supuesto de aplicación, no del vigente artículo 394 LEC, sino del antiguo 523 LEC de 1881, y, además, dice expresamente que para desvincularse de la regla prevista para la estimación parcial (no imposición de costas), es necesario una declaración expresa de temeridad.
7.- Tampoco le sirve la STS 597/2006, de 9 de junio. Nuevamente se aplica el art. 523 LEC, y ese caso se dan las siguientes circunstancias. Hay desproporción entre lo pedido (40 millones de las antiguas pesetas), y lo otorgado: la juzgadora de instancia (confirmada por la AP de Cádiz) otorga 16 millones. Y lo resuelto en costas es su no imposición. Ese criterio es confirmado por el Tribunal Supremo, con el siguiente argumento, perfectamente aplicable a este caso aun cuando en que aquél se reclamaba la imposición de costas a la aseguradora, cuando dice de la siguiente manera: 8.- 'En cuanto a la alegación del apartado c) -se afirma que 'la reciente jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de que lo importante a efectos de condena en costas en procedimientos de responsabilidad civil extracontractual, fundamentalmente cuando se trata de valorar el fallecimiento de una persona, es que la parte demandada sea o no responsable del pago de la indemnización del hecho culposo, con independencia de la concesión de cantidades inferiores a las reclamadas'-, ni se cita la jurisprudencia, -no lo es una sóla sentencia-, ni es cierto la afirmación en cuanto a doctrina jurisprudencial, la cual se corresponde con la expuesta anteriormente, y que no es preciso datar por su reiteración y profusión'.
9.- La Sala es consciente de cierta utilización abusiva del proceso por víctimas de accidente de circulación de vehículos a motor que reclaman cuantías desproporcionadas bajo el sobreseguro de que una reducción de la cuantía reclamada en sentencia no implicará condena en costas. Ahora bien, en primer lugar, la erradicación de esa práctica sólo puede tener lugar por una reforma legal, y, si a pesar de las múltiples reformas de la LEC, ese criterio no se ha introducido, la realidad es que la política legislativa estaría amparando esa práctica, práctica que entendemos quedará reducida con la aplicación de los nuevos criterios de la Ley 35/2015 por el que aprueba el nuevo baremo de tráfico.
10.- Y también hay que tener en cuenta que la mala fe de la actora estaría al descubierto si la sentencia se limitara a conceder lo aceptado por la aseguradora (1.351,77 €). En tal caso, se habría hecho el proceso innecesario y podría hablarse de una utilización abusiva del proceso. Pero no es el caso, dado que la Sentencia concede casi el doble de dicha cantidad (2.527,79 €). En fin, el criterio legal no es tanto la mala fe, sino la temeridad, criterio que no es atendido por la juzgadora para imponer las costas.
11.- Por todo lo cual, procede la estimación del recurso, con revocación de la resolución recurrida en este punto, e sin que quepa la imposición de costas en esta instancia ( art. 398 LEC).
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, en atención a lo expuesto, F A L L A M O S Que con ESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia de 24 de febrero de 2016 dictada por la Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 en autos 385/2015 del que deriva la presente alzada, 1.- REVOCAMOS la anterior resolución, en el único sentido de no hacer imposición de costas en primera instancia, manteniendo todo lo demás.
2.- Sin imposición de costas en esta instancia.
Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

