Sentencia CIVIL Nº 601/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 601/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 564/2017 de 29 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GARCIA DE LA TORRE FERNANDEZ, ISABEL ADELA

Nº de sentencia: 601/2018

Núm. Cendoj: 08019370012018100592

Núm. Ecli: ES:APB:2018:10580

Núm. Roj: SAP B 10580/2018


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0809642120168084111
Recurso de apelación 564/2017 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 518/2016
Parte recurrente/Solicitante: COLEGIO DIRECCION001 , S.L.
Procurador/a: Oscar Entrena Lloret
Abogado/a:
Parte recurrida: Cecilio , Ofelia
Procurador/a: Ignacio Marsal Ros
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 601/2018
Barcelona, 29 de octubre de 2018.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Dña. Mª
Dolors PORTELLA LLUCH, Dña. Mª Teresa MARTIN DE LA SIERRA GARCIA FOGEDA y Doña Isabel Adela
Garcia de la Torre Fernandez, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso
de apelación nº 564/17, interpuesto contra la sentencia dictada el día 28 de marzo de 2017 en el procedimiento
nº 518/16, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000 en el que es recurrente
COLEGIO DIRECCION001 , S.L. y apelados Don Cecilio y Doña Ofelia , y previa deliberación pronuncia
en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: ' ESTIMAR parcialmente la demanda interpuesta por Colegio DIRECCION001 S.L. contra Don Cecilio y Doña Ofelia y, em consecuencia, condeno a los demandados a abonar a la actora la suma de DOS MIL NOVECIENTOS NUEVE CON VEINTICINCO EUROS ( 2.909,25 euros) más los intereses legales desde la interposición de la demanda , sin imposición de las costas causadas a ninguna de las partes.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Isabel Adela Garcia de la Torre Fernandez.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Colegio DIRECCION001 , S.L., formuló demanda de juicio ordinario en reclamación de la suma de 6.282,25 euros contra don Cecilio y doña Ofelia .

Relataba la actora que es un colegio privado dedicado a la enseñanza en primer y segundo grado, siendo los demandados padres de dos alumnas del centro, habiendo dejado de abonar varias cuotas por los cursos 2013-2014 por el importe reclamado, más intereses y costas.

Los demandados se opusieron a la demanda alegando que en la misma no se hace referencia al acoso escolar sufrido por su hija mayor por el que se llegó a un acuerdo con el centro para dejar de hacer efectiva la cuota a partir de la segunda parte el curso, extremo propuesto por el colegio ante la gravedad de la situación vivida por la niña los meses anteriores y la imposibilidad de encontrar un nuevo centro docente en dicho curso.

Subsidiariamente se alegaba pluspetición al haber abonado los demandados las cuotas correspondientes a los meses de octubre a febrero y mayo, por lo que el importe de la reclamación debía fijarse en la cantidad de 2.909,25 euros.

Celebrada la audiencia previa y el juicio, se dictó sentencia en fecha 28 de marzo de 2017 estimando parcialmente la demanda, condenando a los demandados a pagar a la actora la suma de 2.909,25 euros, más intereses legales desde la interposición de la demanda, sin imponer a ninguna de las partes las costas causadas.

Contra la referida sentencia se interpuso por la parte actora recurso de apelación señalando que la sentencia de instancia yerra al cuantificar la suma debida por los demandados, interesando la práctica de prueba documental, que fue admitida por la Sala. La parte actora se opuso al recurso formulado de contrario interesando la confirmación de la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- Resolución del recurso. Valoración de la prueba.

Estimada por la resolución de instancia parcialmente la demanda interpuesta por Colegio DIRECCION001 , S.L., al estimar la excepción de pluspetición invocada por la parte demandada en su contestación, dada la realización de pagos a cuenta de la cantidad reclamada, se alza la parte actora contra la misma alegando el error en que ha incurrido la juez a quo al realizar el cálculo de la deuda en base a un documento erróneo, cual es el documento 2 de la demanda.

De conformidad a lo establecido en el artículo 456,1 de la Ley Procesal, y tras un nuevo examen de los hechos y de la prueba practicada en la instancia, así como la admitida en esta alzada, esta Sala comparte absolutamente los razonamientos de la resolución recurrida y la valoración de la prueba realizada por la misma.

A pesar de la insistencia de la apelante en impugnar el documento núm. 2 de la contestación a la demanda al haber sido el mismo manipulado, y habiéndose aportado el mismo a los autos, no como un estado de cuentas (como erróneamente señala la actora), que ciertamente no lo es, sino como acreditativo de los pagos a cuenta realizados por los demandados, que la apelante señala ha inducido a error a la juez a quo, un nuevo examen de la prueba obrante en autos lleva a esta Sala a concluir que la sentencia de instancia no ha incurrido en error alguno en la valoración de dicho documento, ni del resto de la prueba documental y testifical aportada al procedimiento.

Conforme a lo establecido en el artículo 412,1 de la Ley Procesal, 'establecido lo que es objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente'.

Partiendo de este principio, en la demanda se indica que se reclaman las diversas cuotas dejadas de percibir por la actora durante el curso 2013-2014 en virtud de las prestaciones realizadas por el centro a favor de las hijas de los demandados '...y, en concreto, por la formación educativa impartida por la escuela privada'; aportándose con el escrito de demanda 'los últimos recibos librados por la actora a la demandada, junto con las hojas de inscripción de las menores'.

Dicha documental, en la que la actora basa su reclamación y que, en efecto, se refiere exclusivamente a la formación educativa de las menores, comprendiendo los recibos únicamente los conceptos de 'mensualitat', 'material', 'activitats', 'viatges' y 'fotografíes', acredita una deuda a cargo de los demandados de la suma reclamada. Y a la vez, el análisis del documento relativo al estado de cuentas que, denegado en la instancia, ha sido admitido en esta alzada, confirma que las cuotas del colegio de octubre de 2013 a junio de 2014, excluido el mes de septiembre que según reconoce la parte actora en su escrito de 14 de diciembre de 2016 fue debidamente pagado por los demandados, asciende a la suma reclamada en la demanda. De igual modo, y respecto de los gastos de comedor, en el mismo escrito de 14 de diciembre la actora señala que dichos gastos no se reclaman.

Por tanto, de la demanda interpuesta, así como de la documental obrante en el procedimiento y de las propias alegaciones de la actora, es evidente que nada se reclama por gastos de comedor que aparecen computados en el estado de cuentas que se aporta como documento 24 por la apelante, limitándose la reclamación a las cuotas procedentes por formación educativa.

Asimismo, dicho documento, junto con los documentos 34 a 38 aportados al procedimiento mediante el referido escrito de 14 de diciembre, acredita que los demandados entre octubre de 2013 y mayo de 2014 pagaron a la actora la cantidad de 3.373 euros a cuenta del curso 2013-2014, suma reconocida por la propia actora y que se detalla en el documento 2 de la contestación, impugnado por la misma.

La cuestión a que queda reducida la presente resolución es a la de determinar si dicho pago se hizo únicamente a cuenta de la actividad docente o venía referido también a comedor escolar, pues aunque es cierto que en la ficha de inscripción de las hijas de los demandados el régimen de las misma en el centro era de 'externas' (docs. 21 y 22 de la demanda), si se ha acreditado, en contra de lo señalado en la instancia, el uso del comedor escolar en ocasiones, pues el propio Sr. Cecilio reconoció en el acto de juicio que las niñas se quedaban algunos días a comer y se facturaba según los días en que se quedaban.

Pues bien, el análisis de la documental aportada al procedimiento, lleva a esta Sala a concluir, como hace la juez a quo, que los pagos realizados por los demandados, cuya existencia y cuantía no se discute, lo fueron a cuenta de la formación que se reclama, pues en los recibos expedidos por el centro a los demandados no consta que se imputaran los mismos a conceptos distintos de dicha formación, cual sería el servicio de comedor escolar, no reclamado en este procedimiento, señalándose en dichos recibos como concepto de pago 'a compte curs 13-14'. Por tanto, teniendo en cuenta la suma reclamada por tal concepto en la demanda, y los pagos efectuados por los Sres.

Ofelia

TERCERO.- Costas.

La desestimación del recurso de apelación determina la imposición al apelante de las costas causadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Colegio DIRECCION001 , S.L., contra la sentencia de 28 de marzo de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de DIRECCION000 , confirmando la sentencia de instancia en todas sus partes; con imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada.

Con pérdida del depósito consignado.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Cecilio por tal concepto y así admitidos por el colegio, la cantidad que los mismos adeudan a la actora es la indicada por la sentencia de instancia de 2.909,25 euros, la cual debe ser íntegramente confirmada.

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