Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 601/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 388/2018 de 09 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GAITÓN REDONDO, MARÍA ANTONIA
Nº de sentencia: 601/2018
Núm. Cendoj: 46250370102018100528
Núm. Ecli: ES:APV:2018:3644
Núm. Roj: SAP V 3644/2018
Encabezamiento
ROLLO Nº 000388/2018
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.601/18
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente:
D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA
Magistrados/as:
DÑA. MARIA PILAR MANZANA LAGUARDA
DÑA. MARIA ANTONIA GAITON REDONDO
En Valencia, a nueve de julio de dos mil dieciocho
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Divorcio contencioso nº 001319/2016, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
Nº 2 DE DIRECCION000 , entre partes, de una como demandante, D/Dª. Carolina representado por el/la
Procurador/a D/Dª. VICENTE JAVIER MARTINEZ MESTRE y defendido por el/la Letrado/a D/Dª. MARIA DEL
CARMEN LUCAS TIRADO y de otra como demandado, D/Dª. Pablo , representado por el/la Procuradora D/
Dª. YOLANDA BENIMELI SORIA y defendido por el/la Letrado/a D/Dª JAUME LLOPIS MARTINEZ.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA ANTONIA GAITON REDONDO.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE DIRECCION000 , en fecha 16-11-2017, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:' Que estimando parcialmente la demanda planteada por la procuradora doña Helena Peiró Martí en representación de doña Carolina contra don Pablo representado por la procuradora doña Yolanda Benimeli Soria y estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por éste último contra la actora debo declarar y declaro disuelto, por causa de divorcio,el matrimonio contraído por los referidos cónyuges el 23 de septiembre de 1994 aprobando y decretando como medidas que deberán regir entre las partes las siguientes: 1º.- Se atribuye, con carácter temporal, el uso del domicilio conyugal sito en la CALLE000 NUM000 , NUM001 de DIRECCION001 , a don Pablo , a sus dos hijos Eugenio y Zaira y sus dos nietos por el plazo de TRES AÑOS a partir del momento del dictado de esta sentencia. Los gastos de uso de la vivienda correrán a cargo del Sr. Pablo y los inherentes a la propiedad del mismo se sufragarán por mitad entre ambos esposos.
2º.- Se establece una pensión compensatoria a cargo del marido y a favor de la esposa de 300 € mensuales durante CINCO AÑOS que se abonará por mensualidades anticipadas los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la Sra. Carolina y se actualizará anualmente conforme al IPC que se publique por el organismo competente.
3º.- Los alimentos de los hijos se sufragarán por el cónyuge con el que éstos convivan.
4º.- Se atribuye el uso del vehículo Opel Zafira matrícula ....-LKG y el remolque HOBBY PRESTIGE matrícula X-....-GRZ a la demandante reconvenida Sra. Carolina por plazo de TRES AÑOS a contar desde la fecha de dictado de esta Sentencia momento en que finalizará el mismo.
5º.- El préstamo hipotecario que grava la vivienda y el préstamo personal concertado por el BBVA, S.A.
se abonarán por mitad entre ambos cónyuges.
Todo ello sin hacer una especial condena en las costas de este procedimiento.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante y demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 4-7-2018 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en la instancia en procedimiento de divorcio, interpone recurso de apelación la representación de Pablo a fin de que se le atribuya el uso de la vivienda de forma temporal, por cuanto en la misma residen los dos hijos mayores del matrimonio y dos nietos -hijos de su hija-, que son meres de edad y, por tanto, merecedores de una especial protección. En segundo lugar, también solicita la revocación del pronunciamiento relativo a la pensión compensatoria establecida a favor de la esposa, pues como se indica en la sentencia la situación de ambos esposos es precaria, sin que se haya acreditado que el Sr. Pablo cuente con otros ingresos económicos que los que resultan de la documental incorporada a las actuaciones. Subsidiariamente, la pensión compensatoria debería ser reducida a cien euros mensuales y limitar su percepción a un año y seis meses. También solicita la revocación del pronunciamiento relativo a la atribución del uso del vehículo y el remolque, ya que también el recurrente lo necesita para su negocio y desplazamientos personales, así como por su hijos y nietos. Subsidiariamente, se establezca el uso compartido por semanas o meses alternos. Por último, alega incongruencia en la sentencia por no pronunciarse respecto de la atribución del uso del ajuar familiar.
También formuló recurso de apelación la representación procesal de Carolina en la concreta cuestión relativa al importe y duración de la pensión compensatoria establecida a su favor, alegando que Juzgadora de la instancia no ha tenido en cuenta determinadas circunstancias (escasa cualificación, estado de salud), estimando que debía establecerse una pensión compensatoria por importe de 400 Euros mensuales de forma indefinida o, subsidiariamente, por un periodo de diez años.
SEGUNDO.- La Sala, en uso de la función revisora que le es propia ( art. 456 LEC), y examinado que ha sido el contenido de las actuaciones, hace suyos los acertados razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia apelada, motivación que se considera suficiente y que ha de darse por reproducida a los efectos de su confirmación por no quedar aquélla desvirtuada por las alegaciones de la parte apelante.
En tal sentido, puede, y debe, la Sala remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que el artículo 120.3 de la Constitución Española impone a los Jueces y Tribunales, cual es la de dar a conocer a las partes las razones para su decisión, obligación que igualmente se contiene en el artículo 218 de la LEC. Al respecto debe recordarse que tanto la doctrina dimanante del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000), como del Tribunal Supremo (Sentencias de 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio, ó 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2001), permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos, como precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado.
Sin perjuicio de tal remisión, son de añadir las consideraciones que siguen en contestación a los motivos de los recursos de apelación de ambas partes litigantes: 1) La atribución del uso de la vivienda familiar no es a los nietos de los litigantes, sino al Sr. Pablo , sin perjuicio de que para tal asignación la Juzgadora de la instancia haya tenido en cuenta las circunstancias personales y familiares del mismo, en particular el hecho de que vivan en su compañía los dos hijos mayores de edad del matrimonio, Eugenio y Zaira (nacidos en 1991 y 1992, respectivamente), así como los dos hijos de ésta última (nietos de los litigantes).
Pero no hay que olvidar que la protección de los nietos -hijos de su hija- tiene su ámbito y cauce específico, y no es el del procedimiento de divorcio de los 'abuelos'. Las necesidades básicas de los nietos - la habitación en este caso- han de ser proporcionadas por quienes ostenten la patria potestad de los mimos, esto es, sus padres a menos que exista resolución, judicial o administrativa, que establezca tal obligación con cargo a persona distinta de los progenitores.
De ello resulta la total corrección de la determinación de un plazo durante el que procede la atribución del uso de la vivienda al Sr. Pablo , habida cuenta la edad de sus hijos -con los que convive- y la situación de necesidad en que se encuentra también la Sra. Carolina , quien con motivo del divorcio ha de salir del domicilio familiar.
2) La situación de ambos cónyuges puede ser precaria, tal y como se pone de manifiesto en la sentencia apelada, y ello no obstante concurrir los requisitos necesarios para fijar una pensión compensatoria a favor de la esposa quien, a consecuencia del divorcio, ve empeorada su situación económica respecto de la que tenía en el matrimonio.
Resulta del informe de vida laboral de la Sra. Carolina su situación laboral antes y durante el matrimonio, con un largo periodo de tiempo sin trabajo coincidente con el nacimiento de los tres hijos, y de la declaración de éstos últimos ha quedado acreditada la realidad de su colaboración en el negocio familiar (bar); también consta su falta de cualificación profesional y la percepción de una prestación de subsidio de desempleo que a la fecha actual ya habrá terminado de percibir. Con estos datos, y atendiendo a su edad y a la duración del matrimonio, el establecimiento a su favor de una pensión compensatoria por importe de 300 Euros y por un periodo de tres años se entiende ajustada a las circunstancias concurrentes, compartiendo en este punto las consideraciones que en la sentencia se realizan en relación con la posibilidad de que el Sr. Pablo perciba por su negocio más ingresos de los que resultan de sus declaraciones de la renta.
Así pues, no se aprecian motivos para eliminar o modificar -ni al alza ni a la baja - el importe de la pensión compensatoria acordada en la sentencia, así como tampoco para establecer un ámbito temporal distinto del fijado en dicha resolución.
3) Del contenido de las actuaciones no se aprecian motivos por los que debe modificarse el pronunciamiento relativo a la atribución del uso del vehículo Opel Zafiro y del remolque marca Hobby. En tal sentido se ha optado en la sentencia apelada por conceder el uso a la esposa, por estimar que ha quedado en peor situación y haber perdido oportunidad de algún trabajo precisamente por no disponer de vehículo, compartiendo este Tribunal tales consideraciones.
No es posible introducir en esta ecuación las necesidades de los dos hijos mayores del matrimonio, Eugenio y Zaira , o las de los hijos de ésta (nietos de los litigantes) para considerar que el uso debe ser concedido al Sr. Pablo . Tampoco resulta de las actuaciones la especial necesidad del esposo para que le sea atribuido el remolque Hobby Prestige del que, además, ha de presumirse la necesidad de un vehículo a motor para su utilización.
4) Finalmente, alega la representación del Sr. Pablo incongruencia de la sentencia apelada por no acordar nada respecto del uso del ajuar familiar.
Ciertamente en la parte dispositiva de la sentencia se acuerda, entre otras medidas, la atribución con carácter temporal del uso del domicilio conyugal a favor del esposo, sin concreta mención al ajuar familiar, no obstante lo cual en el fundamento de derecho segundo de la resolución se hace expresa referencia al uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella.
En cualquier caso, es claro que por mera disposición legal la atribución del uso de la vivienda lleva aparejada la de los objetos de uso ordinario existentes en ella, tal y como expresamente determina el artículo 96 del Código Civil, sin perjuicio de que el cónyuge que se vea obligado a salir de la misma pueda retirar su ropa y enseres personales. Por ello hubiera bastado la solicitud de una mera aclaración de sentencia (ex artículo 224, 215 de la LEC) para obtener la matización del pronunciamiento relativo al uso de la vivienda en relación con el ajuar familiar, sin necesidad de acudir al recurso de apelación.
TERCERO.- Con arreglo al criterio mantenido por este Tribunal en los procesos de familia, en atención a la naturaleza de las pretensiones suscitadas, no se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Estimando en parte -a los efectos de mera aclaración- el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pablo , así como desestimando el recurso formulado por la representación de Carolina , ambos contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 en autos de Divorcio nº 1319/16, confirmamos dicha resolución, que se complementa en la medida relativa a la vivienda en los siguientes términos '1º.- Se atribuye, con carácter temporal, el uso del domicilio conyugal sito en la CALLE000 NUM000 , NUM001 de DIRECCION001 , y de los objetos de uso ordinario en ella, a don Pablo ,...', manteniéndose el resto de éste y los demás pronunciamientos de dicha resolución, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la alzada.Se acuerda la devolución al Sr. Pablo del depósito constituido para recurrir.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

