Sentencia CIVIL Nº 601/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 601/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 716/2019 de 15 de Noviembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Civil

Fecha: 15 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GARCIA RUIZ, EDMUNDO TOMAS

Nº de sentencia: 601/2019

Núm. Cendoj: 03065370092019100600

Núm. Ecli: ES:APA:2019:4285

Núm. Roj: SAP A 4285/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000716/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ELX
Autos de Juicio Ordinario - 000633/2018
SENTENCIA Nº 601/2019
========================================
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado:D. Marcos de Alba y Vega
Magistrado:D. Edmundo Tomás García Ruiz
========================================
En ELCHE, a quince de noviembre de dos mil diecinueve
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario nº 633/2018, seguidos ante el Juzgado de Primera
Instancia número 4 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por D.
Primitivo , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representado por la
Procuradora Dª. Cristina Bonete Molla y defendida por el Letrado D. Arcadio Martínez Martínez, y como parte
apelada, 'Caixabank, S.A.', representada por el Procurador D. Enrique Sastre Botella y defendida por la Letrada
Dª. María del Pilar Álvaro Vilumbrales..

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Elche se dictó sentencia con fecha 10 de enero de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Sastre Botella, en nombre y representación de CAIXABANK SA, contra D: Severiano y D. Primitivo y declarando vencido el préstamo hipotecario existente entre las partes en que se subrogaron los demandados el 19.7.05 por perdida del beneficio del plazo por los demandados conforme al art 1129 del C.Civil, condeno al Sr. Severiano y al Sr. Primitivo a pagar solidariamente a la parte actora la suma de CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CATORCE EUROS CON DIEZ CENTIMOS DE EURO(53.914,10 euros) más los intereses legales de esa cantidad desde la interposición de la demanda conforme al FJ 5 de esta sentencia, quedando absueltos de las demás pretensiones ejercitadas por la actor, sin imposición de las costas a ninguna de las partes '.

Segundo.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por D. Primitivo , exponiendo por escrito la argumentación que le sirve de sustento.

Tercero.- Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a 'Caixabank, S.A.', emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición.

Cuarto.- Previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación con el nº 716/19, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 14 de noviembre de 2019 su deliberación, votación y fallo.

Quinto.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido designado Ponente D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.

Fundamentos

Primero.- Objeto del recurso de apelación .

D. Primitivo interpone recurso de apelación reiterando, en primer lugar, la prejudicialidad civil existente entre este procedimiento y el seguido como juicio ordinario en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 bis de Alicante, iniciado por demanda interpuesta por esta parte contra 'Caixabank, S.A.'solicitando la nulidad de pleno derecho de determinadas condiciones generales de la contratación, entre otras, de las cláusulas sobe intereses de demora y resolución anticipada del contrato de préstamo con garantía hipotecaria que constituye el objeto de esta litis, por lo que existe conexión entre ambos procesos y la decisión que se adopte en aquel es determinante de la que haya de adoptarse en este. Y, en segundo lugar, invoca error en la interpretación de las normas jurídicas aplicadas, pues el art. 1129 del Código Civil prevé con claridad que si la deuda está garantizada, como en este supuesto mediante la hipoteca constituida sobre un inmueble, el deudor no pierde el beneficio del aplazamiento en el pago, sin que tampoco se haya probado que los demandados se encuentren en situación de insolvencia.

'Caixabank, S.A.'se opone a dicho recurso. Con carácter previo se opone a la existencia de prejudicialidad civil.

Y sobre el fondo del asunto argumenta que no se ha ejercitado la cláusula de vencimiento anticipado cuya nulidad se pretende de contrario, sino el cumplimiento del contrato por incumplimiento grave y esencial de la obligación de pago y la pérdida del derecho del deudor a utilizar el plazo estipulado, todo lo cual ha quedado justificado documentalmente.

Segundo.- Inexistencia de prejudicialidad civil .

Este primer motivo de apelación debe ser desestimado, confirmando los razonamientos del fundamento de derecho segundo de la sentencia de primera instancia, en particular que 'la resolución anticipada del contrato por parte de CAIXABANK SA se basa en motivos distintos a las cláusulas que se pretenden cuestionar ante el órgano especializado'.

A tales efectos, el art. 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone: 'Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial'.

Sin embargo, la decisión que se adopte en el juicio ordinario sobre nulidad de condiciones generales de la contratación seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 bis de Alicante, en caso de que la demanda sea finalmente admitida a trámite, no es determinante de la que se ha de adoptar en este procedimiento, ya que no se está solicitando la aplicación de ninguna cláusula cuya nulidad se haya instado simultáneamente ante el otro órgano judicial, en concreto la de vencimiento anticipado del préstamo con garantía hipotecaria, pues el fundamento jurídico de la demanda iniciadora de esta 'litis' son los arts. 1124 y 1129 del Código Civil (pérdida del derecho al aplazamiento de la obligación de pago por incumplimiento grave y esencial de las obligaciones del deudor, insolvencia y pérdida o disminución de la garantía comprometida), y el fundamento de la demanda interpuesta ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 bis de Alicante es la naturaleza abusiva de determinadas cláusulas contractuales o condiciones generales de la contratación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación y la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

Por tanto, no existe en ningún caso el riesgo de que recaigan pronunciamientos contradictorios.

Es por este motivo por el que se expone en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida que 'CAIXABANK SA aclara en su demanda que no ejercita ningún derecho de resolución de carácter convencional en referencia a la cláusula de vencimiento anticipado del préstamo, clausula sexta bis, sino que ejercita las facultades legales que le conceden los art 1124 y 1129 de CCivil (pág 10v y 11 demanda)'.

Así se han pronunciado otros tribunales en supuestos similares, como el AAP. Toledo (Sección 2ª) del 21 de junio de 2019, que expone, en síntesis: '... nos encontramos con una demanda de juicio ordinario interpuesta por la entidad CAIXABANK contra dos prestatarios en reclamación de las sumas debidas y no pagadas derivadas de un crédito con garantía hipotecaria; la parte demandada contesta a la demanda con dos bloques de alegaciones; uno primero a través del cual formula su oposición por entender se debe acordar la concurrencia de una cuestión prejudicial civil en relación con el procedimiento ordinario instado por los demandados ante el Juzgado uno de Toledo en cuya demanda se contenía la siguiente pretensión (...) Como segundo bloque, se alega de manera principal, la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado en la cual se fundamenta la pretensión de reclamación de cantidad contenida en el procedimiento de origen, así como la inaplicabilidad al supuesto concreto de los artículos 1124 y 1129, ambos del CC .

Segundo.- Expuesto el contexto, y teniendo presente que la demanda interpuesta por los demandados contra la parte actora lo fue después de haber sido emplazados, y por tanto con conocimiento del procedimiento iniciado y su contenido, hemos de concluir la inadecuada apreciación de prejudicialidad civil en la presente litis.

El TS tiene establecido en constante jurisprudencia, como la de 24 de noviembre de 2014que .

Efectivamente, el alcance de la cosa juzgada incluye tanto las cuestiones opuestas al oponerse a la ejecución despachada como aquellas otras que la parte pudo haber opuesto, aunque no lo hiciera de forma efectiva.

Nos encontramos con una demanda de reclamación de cantidad instada por la entidad que otorgó el préstamo hipotecario contra los prestatarios; éstos conociendo tal demanda, en lugar de formular a oposición solicitando la declaración de nulidad de las cláusulas de vencimiento anticipado y la de los intereses moratorios, optan por interponer una nueva demanda en el Juzgado especializado en la sustanciación de procedimientos sobre cláusulas abusivas,, y al contestar a la demanda en el primer procedimiento alegan prejudicialidad civil en relación a un procedimiento posterior, creando de manera 'artificial' el presupuesto procesal sobre el que fundamentar la solicitud de paralización del procedimiento de reclamación de cantidad.

Así, iniciado un procedimiento entre las dos partes, la demandada no puede sustraer al mismo el conocimiento de la abusividad de las cláusulas susceptibles de declaración, para interesarla en un procedimiento aparte, tras conocer el primero y forzar la suspensión de la sustanciación de la acción de reclamación de cantidad para que se aplique, en su caso, la cosa juzgada en relación a una posible sentencia estimatoria que se alcance en el procedimiento posterior.

(...) De lo dicho se desprende, pues, que para que opere la litispendencia impropia o prejudicialidad civil es necesario que exista un proceso previo pendiente, y que la resolución que pueda recaer en dicho proceso anterior sea preclusiva respecto del posterior ( SSTS de 9 de marzo de 2000 , 12 de noviembre de 2001 , 22 de mayo de 2003 ) o como decía la STS de 4 de marzo de 2002 .

En el mismo sentido, el AAP. Granada(Sección 4ª) de 31 de mayo de 2019: ' Dicho lo anterior, no podemos mostrar nuestra conformidad con la resolución recurrida que acuerda la suspensión del procedimiento por causa de prejudicialidad civil, al entender que la demanda planteada con posterioridad por los demandados en ejercicio de la acción individual de nulidad de las condiciones generales de la contratación, alegando el carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado, de interés de demora, comisiones y gastos incide y puede afectar a lo que es objeto del presente procedimiento.

Por el contrario, consideramos que la formulación posterior de la demanda a que hemos hechos referencia, con claro ánimo dilatorio, en nada vincula ni afecta a lo que aquí se resuelva, ni puede dar lugar a resoluciones contradictorias. La acción ejercitada en el presente es por incumplimiento de contrato de préstamo, del que se solicita el vencimiento anticipado de la prestación pactada y el pago de la cantidad total adeudada, más los intereses remuneratorios que correspondan. Se fundamenta la pretensión de vencimiento anticipado expresamente en la facultad contemplada en el art.
1124 del Cc y en la pérdida del beneficio del plazo del art.

1129 del Cc '.

Por todo lo dicho, no procede apreciar prejudicialidad respecto a un procedimiento posterior en el primer iniciado, cuando, a mayor abundamiento, las cuestiones sustanciadas en el procedimiento posterior podrían haberlo sido en el primero donde se aprecia la prejudicialidad, razón por la que procede la estimación del recurso de apelación interpuesto'.

Tercero.- Vencimiento anticipado de la obligación. Incumplimiento grave y esencial del prestatario. Pérdida del beneficio del plazo.

Fundamenta su pretensión la parte apelante en la incorrecta aplicación a este supuesto de la normativa del Código Civil citada en la sentencia de primera instancia, en particular el art. 1129, pues no se ha practicado prueba suficiente de la insolvencia o insuficiencia de bienes de los prestatarios para hacer frente a la deuda garantizada con hipoteca.

Se opone a este razonamiento la entidad bancaria apelada aduciendo el incumplimiento grave y reiterado de obligaciones esenciales por parte de los deudores, contemplado en los arts. 1124 y 1129 del Código Civil, con la consiguiente condena a la íntegra devolución de las cantidades adeudadas mediante la realización del derecho de hipoteca que garantiza el préstamo, estando prevista en el pacto décimo de la escritura la posibilidad de la entidad bancaria de recurrir a la vía judicial para hacer efectivo su derecho a la recuperación del débito, pudiendo ejercitar para ello, a su elección, la acción declarativa o cualquier clase de acción ejecutiva que le competa, en especial las que recaigan sobre el bien hipotecado, sujetando su ejercicio a lo dispuesto en las normas que la regulan.

El recurso debe ser estimado, dando por reproducidos a tales efectos los razonamientos de las sentencias de esta Sala nº 114/2019, de 1 de marzo, y 294/2019, de 21 de mayo.

En la primera de ellas expusimos: ' No se discute en esta alzada la concurrencia de los requisitos para que la acción ejercitada a través del presente procedimiento declarativo ordinario haya prosperado, esto es, un incumplimiento esencial y grave del contrato de préstamo hipotecario por el impago de las cuotas de amortización, en cantidad suficiente para aquella calificación, que permita dar por resuelto el contrato, en aplicación del artículo 1124 Código Civil .

Lo que resulta ajustado a derecho vista la STS de 11 de julio de 2018 : 1124 CC se refiere a la facultad de resolver las obligaciones 'recíprocas' para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.

Este remedio legal frente al incumplimiento solo se reconoce, por tanto, en los contratos con prestaciones recíprocas, contratos de los que surgen vínculos recíprocamente interdependientes, en los que la obligación de una parte pueda considerarse causa de la de la otra ( art. 1274 CC ).

El art. 1124 CC refiere la facultad resolutoria como remedio frente al incumplimiento de una de las partes cuando medien entre ellas vínculos recíprocos...

... Por lo que se refiere al préstamo (mutuo), que es el contrato que aquí nos interesa, si el prestatario no asume otro compromiso diferente de la devolución de la cosa (señaladamente dinero), no es aplicable el art. 1124 CC . En todo caso, si se produce alguna de las circunstancias previstas en el art. 1129 CC el prestatario (mutuario) pierde el derecho a utilizar el plazo, de modo que el crédito será ya exigible.

La situación es diferente cuando el prestatario que recibe el dinero asume, junto al de devolverlo, otros compromisos...

... En particular, en el préstamo con interés cabe apreciar la existencia de dos prestaciones recíprocas y, por tanto, es posible admitir la posibilidad de aplicar, si se da un incumplimiento resolutorio, el art. 1124 CC , que abarca las obligaciones realizadas o prometidas. Este precepto no requiere que las dos prestaciones se encuentren sin cumplir cuando se celebra el contrato ni que sean exigibles simultáneamente...

... quien asume el compromiso de entregar el dinero lo hace porque la otra parte asume el compromiso de pagar intereses, y quien entregó el dinero y cumplió su obligación puede resolver el contrato conforme al art. 1124 CC si la otra parte no cumple su obligación de pagar intereses...

... es criterio de la sala que, producida la entrega de dinero a cambio de una restitución fraccionada más el pago de intereses retributivos, el incumplimiento esencial del prestatario permite liberar al prestamista de permanecer vinculado por el contrato, puesto que la subsistencia del préstamo, por lo dicho, depende del pago de una retribución que nace del propio contrato. Es por tanto correcta la resolución del contrato celebrado entre las partes por el incumplimiento... '.

A su vez, en la anteriormente citada sentencia de esta Sala nº294/19, de 21 de mayo, declaramos: ' Consecuentemente ..., la única cuestión relevante sería, en su caso, determinar si el incumplimiento en los pagos comprometidos por parte del deudor es esencial y grave a los efectos resolutorios pretendidos.

En el presente litigio la demanda se presentó cuando ya se habían impagado quince cuotas, cantidad que el art.

24 de la Ley Reguladora de los Contratos de Crédito Hipotecario (que entrará en vigor el 16 de junio de 2019) considera suficientes para declarar, en todo caso, vencido el préstamo de manera anticipada (...) Las indicadas normas, en cuanto reflejan una interpretación legislativa de cuándo se considera incumplida la obligación de pago con consecuencias resolutorias, nos sirve ahora de criterio orientador para establecer que, en el caso enjuiciado, los impagos propiciados por el demandado, con independencia del momento en el que el contrato se firmara y las cuotas aún pendientes, constituyen un supuesto de incumplimiento grave y esencial de sus obligaciones contractuales como prestatario, lo que justifica la resolución contractual ex art. 1124 del Ccivil invocado en la demanda.

Dicha resolución contractual vacía de contenido la pretensión del demandado en orden a que se declare nula la cláusula de vencimiento anticipado inicialmente pactada, la cual no ha sido aplicada ahora para resolver el contrato de préstamo y tras haber perdido su vigencia por haber quedado sin efecto la misma junto con el resto de las obligaciones contractuales inicialmente asumidas por los litigantes'.

Aplicando dicha doctrina al presente supuesto, el incumplimiento de los prestatarios de su obligación de pago no puede considerarse grave y esencial, de conformidad con los criterios orientadores del art. 24 de la Ley 5/19, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, según el cual: '1. En los contratos de préstamo cuyo prestatario, fiador o garante sea una persona física y que estén garantizados mediante hipoteca o por otra garantía real sobre bienes inmuebles de uso residencial o cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir para uso residencial el prestatario perderá el derecho al plazo y se producirá el vencimiento anticipado del contrato si concurren conjuntamente los siguientes requisitos: a) Que el prestatario se encuentre en mora en el pago de una parte del capital del préstamo o de los intereses.

b) Que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos: i) Al tres por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses.

ii) Al siete por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de quince plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a quince meses.

c) Que el prestamista haya requerido el pago al prestatario concediéndole un plazo de al menos un mes para su cumplimiento y advirtiéndole de que, de no ser atendido, reclamará el reembolso total adeudado del préstamo.

2. Las reglas contenidas en este artículo no admitirán pacto en contrario'.

Aunque la entrada en vigor de esta ley se produjo con posterioridad al contrato de préstamo ahora examinado, su aplicación con carácter orientativo a las relaciones jurídicas anteriores ha sido reconocida en la sentencia del Pleno de la Sala Primera nº 463/2019, de 11 de septiembre, en la que se expone: '... siempre que se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el art. 693.2 L.E.C . (en la redacción dada por la Ley 1/2013), los tribunales deberán valorar, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de la esencialidad de la obligación incumplida, la gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y la posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia.

Se trata de una interpretación casuística en la que habrá que ver cuántas mensualidades se han dejado de pagar en relación con la vida del contrato y las posibilidades de reacción del consumidor.

Y dentro de dicha interpretación, puede ser un elemento orientativo de primer orden comprobar si se cumplen o no los requisitos del art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo , reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI)'.

En el presente supuesto, ha quedado probado con la documentación aportada (acta de acreditación de saldo de 20 de marzo de 2018, acompañada como documento nº 6 de la demanda) que, habiéndose producido la mora dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo (del 31 de enero de 2002 al 31 de enero de 2032), al tiempo del cierre de la cuenta los prestatarios habían impagado las cuotas del préstamo desde julio de 2017 hasta marzo de 2018 esto es, nueve cuotas(número inferior al previsto legalmente - quince plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a quince meses-), sin que tampoco la cantidad impagada (3,705'77 €) fuera superior al siete por ciento de la cuantía del capital concedido (5,011'92 €).

Por otra parte, los impagos posteriores a la fecha de cierre de la cuenta (certificado actualizado de la deuda aportado en la audiencia previa por la parte actora), conforme al cual se han impagado recibos desde el 01/07/2017 hasta el 01/01/2019, no son determinantes para la decisión del litigio, pues con el cierre de dicha cuenta el contrato de préstamo quedó vencido y resueltos sus efectos por la pérdida del plazo para el prestatario, por lo que ya no cabe hablar de nuevas cuotas impagadas.

Por todo ello, procede la revocación de la sentencia recurrida, pues aunque la jurisprudencia haya admitido la pérdida del beneficio del plazo cuando 'se compruebe cumplidamente que el deudor ha llegado a una situación de hecho de insuficiencia de bienes y de impago o incumplimiento de sus demás obligaciones', sin que sea precisa 'una previa declaración formal de tal insolvencia o por declaración en quiebra o concurso' ( STS. de 13 de julio de 1994 y 22 de noviembre de 1997), o por el incumplimiento reiterado del calendario de pagos estipulado con el acreedor ( SAP. Valencia -sección 6ª- del 24 de enero de 2019, SAP. Barcelona -Sección 1ª- de 4 de abril de 2019y las que en ellas se citan), esta doctrina tradicional debe interpretarse a la luz de la resolución dictada en la reciente sentencia del Pleno de la Sala Primera nº 463/2019, de 11 de septiembre.

Cuarto.- Costas procesales de la alzada.

De conformidad con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede imponer las costas procesales de la alzada a la parte apelante al haber sido estimado el recurso interpuesto Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Primitivo , representado por la Procuradora Dª. Cristina Bonete Molla, contra la sentencia de fecha 10 de enero de 2019 recaída en los autos de juicio ordinario nº 633/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Elche, debemos revocar y revocamos dicha resolución, acordando en su lugar la desestimación de la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Sastre Botella, en nombre y representación de 'Caixabank, S.A,' contra D. Severiano y D. Primitivo , sin imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante y devolución del depósito constituido para recurrir, en su caso.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE Rollo de apelación nº 000716/2019 JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ELX Autos de Juicio Ordinario - 000633/2018 AUTO ======================================== Iltmos. Sres.: Presidente: D. José Manuel Valero Diez Magistrado:D. Marcos de Alba y Vega Magistrado:D. Edmundo Tomás García Ruiz ======================================== En ELCHE, a nueve de enero de dos mil veinte.

ANTECEDENTES DE HECHO Único.- Con fecha de 15 de noviembre de 2019 se dictó sentencia en el presente rollo de apelación, habiendo solicitadola Procuradora Dª. Cristina Bonete Molla, en nombre y representación de D. Primitivo , la subsanación de la omisión relativa al pronunciamiento sobre costas procesales de la primera instancia, habiéndose dado traslado a la parte contraria, presentando el Procurador D. Enrique Sastre Botella, en nombre y representación de 'Caixabank, S.A.', escrito de oposición al complemento de sentencia instado de adverso y de solicitud de complemento de la sentencia en lo relativo a la petición subsidiaria formulada en la demanda, quedando los autos pendientes de resolver.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Edmundo Tomás García Ruiz FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero.- D. Enrique Sastre Botella solicita que se complemente la resolución referida en el sentido de declarar, en consonancia con la parte dispositiva y lo solicitado en la alegación tercera de su recurso, que se imponen las costas procesales de primera instancia a la parte demandante, al haber sido desestimada la demanda.

La parte actora y apelada se opone a dicha petición argumentando que el apelante no pidió en su recurso la íntegra desestimación de la demanda, sino únicamente de la petición principal, sin que en las actuaciones haya resultado controvertida la realidad del contrato y el impago de las cuotas vencidas desde julio de 2017 hasta marzo de 2018, por lo que no procede la íntegra desestimación de la demanda.

Y, en efecto, la petición de subsanación o complemento de la omisión relativa al pronunciamiento sobre las costas procesales de primera instancia debe ser estimada, pero en sentido diferente a como pretende la parte demandada apelante, pues no procede la imposición de dichas costas procesales a la parte actora, habida cuenta de las dudas de derecho existentes, que incluso motivaron el planteamiento de una cuestión prejudicial por el Tribunal Supremo ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea mediante Auto de 8 de febrero de 2017.

En este sentido, se han adoptado Acuerdos de unificación de criterios por la Junta de Magistrados de las secciones civiles de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 29 de noviembre de 2019 en relación con las cláusulas de vencimiento anticipado en determinados préstamos, entre los que se incluye el siguiente: 'Tras la solución a los procedimientos de ejecución hipotecaria marcada por los criterios anteriormente expuestos, se debe entender que en las resoluciones en que se declare el sobreseimiento del procedimiento por la aplicación de la nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado no se debe hacer condena en costas a la parte ejecutante, ello por las dudas de derecho que se han producido en la jurisprudencia previa y hasta llegar a las conclusiones citadas, lo que no está en contradicción con lo dispuesto en el art. 561.2 LEC, por cuanto si en el número 1 se indica que el auto que desestime totalmente la oposición condenará en las costas de esta al ejecutado, conforme a lo dispuesto en el artículo 394 para la condena en costas en la primera instancia, la referencia que contiene el número 2 a la expresión se condenará al ejecutante a pagar las costas de la oposición, en caso de estimarse esta, estimamos que debe ser de aplicación a este supuesto la remisión al artículo 394. Entender lo contrario conduciría a la injusta situación de imponer siempre las costas en estos supuestos al ejecutante pese a concurrir circunstancias que en el caso de finalización por auto desestimatorio no llevarían a aplicar el principio del vencimiento, sino que permitirían modular dicho pronunciamiento y a vulnerar el principio de igualdad por permitir que ante igual situación se adopten soluciones diferentes.

Estos criterios se aplicarán a las demandas o recursos interpuestos con anterioridad a la sentencia del Tribunal Supremo n.º 463/2019, de 11 de septiembre'.

Aunque este Acuerdo viene referido directamente a los procesos de ejecución hipotecaria, la razón jurídica que lo motiva es aplicable al supuesto de hecho objeto de enjuiciamiento en el presente juicio ordinario, al haberse dictado sentencia desestimatoria de la demanda en atención a los criterios establecidos en el art. 24 LCCI. De hecho, también por Acuerdo no jurisdiccional de unificación de criterios de la Junta Sectorial de Magistrados de las Salas Civil y Mercantil de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 17 de marzo de 2017 se decidió que 'procedía la suspensión de la tramitación de los recursos de ejecución hipotecaria, ordinariosy de juicios declarativos en los que el deudor tenga la condición de consumidor y que estén afectados por el planteamiento de las cuestiones prejudiciales formuladas por la Sala Primera del Tribunal Supremo en los autos de 8 y 22 de febrero de 2017'.

Por tanto, debe complementarse la sentencia nº 601/19, de 15 de noviembre, en el sentido de declarar que no procede imponer las costas procesales de primera instancia a ninguna de las partes litigantes.

Segundo.- La petición de complemento de la sentencia formulada por 'Caixabank, S.A.' también debe ser rechazada por razones de forma, dada su extemporaneidad, al establecer el art. 215.2 LEC que 'Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el Tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado por el Letrado de la Administración de Justicia de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla'.

En este caso, la citada sentencia fue notificada a las partes en fecha 21 de noviembre de 2019 y la petición de complemento de esta entidad fue presentada en fecha 12 de diciembre de 2019, con lo que había transcurrido con exceso el indicado plazo.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, Acordamos.- Acceder a la petición de complemento de la sentencia nº 601/2019, de fecha 15 de noviembre, formulada por la Procuradora Dª. Cristina Bonete Molla, en nombre y representación de D. Primitivo , en el sentido de declarar que no procede imponer las costas procesales de primera instancia a ninguna de las partes litigantes.

No acceder a la petición de complemento de la sentencia nº 601/2019, de fecha 15 de noviembre, formulada por el Procurador D. Enrique Sastre Botella, en nombre y representación de 'Caixabank, S.A.'.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes personadas haciéndoles saber que este auto forma parte de la sentencia aclarada, cabiendo los mismos recursos que contra ésta y computándose el plazo para interponerlos a partir de la notificación de la presente resolución.

Así, por este nuestro auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.