Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 601/2019, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 820/2019 de 31 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 601/2019
Núm. Cendoj: 10037370012019100582
Núm. Ecli: ES:APCC:2019:866
Núm. Roj: SAP CC 866/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00601/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 927620309 Fax: 927620315
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MTG
N.I.G. 10037 41 1 2018 0007217
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000820 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CACERES
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000710 /2018
Recurrente: Heraclio
Procurador: BEATRIZ MORALES VECINO
Abogado: BORJA CANDELA GARCIA
Recurrido: IDR FINANCE IRELAND II LIMITED (ASCARI)
Procurador: ELENA MEDINA CUADROS
Abogado: Mª NIEVES LOPEZ VAZQUEZ
S E N T E N C I A NÚM.- 601/2019
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 820/2019 =
Autos núm.- 710/2018 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Cáceres =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a treinta y uno de Octubre de dos mil diecinueve.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado,
dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 710/2018, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Cáceres
siendo parte apelante, el demandado DON Heraclio , representado en la instancia y en esta alzada por la
Procuradora de los Tribunales Sra. Morales Vecino, y defendido por el Letrado Sr. Candela García, y como
parte apelada, el demandante, IDR FINANCE IRELAND II LIMITED (ASCARI), representado en la instancia y
en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Medina Cuadros, y defendido por la Letrada
Sra. López Vázquez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Cáceres, en los Autos núm.- 710/2018 con fecha 17 de Junio de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimando la pretensión formulada, condeno a D. Heraclio a pagar a IDR Finance Ireland II Limited la cantidad de 23.062 euros, imponiéndole las costas procesales causadas. ...'
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
TERCERO.- La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 30 de Octubre de 2019, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art.
465 de la L.E.C.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.
Fundamentos
PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción personal en reclamación de cantidad; pretensión que fue estimada en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandada, se alza el recurso de apelación, alegando, en síntesis, los siguientes motivos: 1º) Error en la valoración de la prueba, reiterando que la actora no acredita legitimación activa, al no haberse probado vinculación alguna entre demandado y actora, careciendo de facultad para ponerse como garante de la acción.
2º) Incumplimiento contractual respecto a la cesión de créditos porque no ha contado con el consentimiento del apelante ni se ha informado al mismo.
3º) Reitera la nulidad de las cláusulas abusivas de seguro de vida.
Por todo ello, solicita la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación de la demanda.
A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Centrados los términos del recurso, para la adecuada resolución del mismo es necesario, antes de examinar los concretos motivos, partir de los siguientes antecedentes fácticos que resultan de las pruebas practicadas y el reconocimiento de las propias partes litigantes.
D. Heraclio contrató el 20 de marzo de 2014 con Santander Consumer un crédito por importe de 23.395,77 euros, para la adquisición de un vehículo, haciendo frente a las primeras cuotas, hasta que dejó de pagarlas a partir del 1 de enero de 2015.
La actora IDR Finance Ireland II Limited reclama a D. Heraclio la cantidad de 23.395,77 euros de principal, crédito que adquirió a Santander Consumer el 20 de marzo de 2014. Además, reclama 2010,91 de intereses remuneratorios, pagando tras la cesión 2100 euros, sin que se incluyan en la misma, intereses moratorios o comisiones de ningún tipo.
TERCERO.- En el primer motivo, reitera que la actora no acredita legitimación activa, al no haberse probado vinculación alguna entre demandado y actora, careciendo de facultad para ponerse como garante de la acción.
Pues bien, respecto a la legitimación de la parte actora, consta testimonio notarial en el que se hace constar que mediante un contrato de compraventa de cartera de créditos suscrito el 20 de marzo de 2014 elevado a escritura pública esa misma fecha, se transmitió por Santander Consumer Finance SA y Santander Consumer Establecimiento Financiero de Crédito SA a IDR Finance Ireland II Limited una cartera de créditos sin garantía real, que el 6 de junio el mismo notario autorizó en acta el depositó en la notaría un CD ROM con información de los créditos cedidos adquiridos en virtud de tal compraventa. Entre dichos créditos se incluye el contrato de crédito NUM000 con código de contratación NUM001 , concertado con D. Heraclio .
Así mismo, consta una certificación de Santander Consumer Finance fechada el 20 de marzo de 2014 en la que se hace referencia a que el crédito fue cedido en virtud de ese mismo contrato.
Por tanto, estamos ante una cesión de créditos con plena eficacia y efecto transmisivo del crédito desde el mismo momento en que se perfecciona el negocio que la produce.
En consecuencia, acreditada la existencia del contrato de cesión en favor de la actora, es obvio que la misma tiene acción para reclamar contra el deudor.
En segundo lugar, dice el apelante que se ha incumplido en contrato porque la cesión de créditos no ha contado con el consentimiento del apelante ni se ha informado al mismo.
Como es sabido, la cesión de créditos tiene efectos frente a terceros, y no necesita conocimiento ni consentimiento del deudor, sin perjuicio de necesidad de su notificación para evitar el efecto liberatorio del pago al primitivo acreedor, como previene el Art. 1527 CC.
Además, en este caso, consta que la cesión le fue comunicada al apelante mediante la carta remitida por la actora a través de una empresa de mensajería.
Ambos motivos se desestiman.
CUARTO.- Finalmente, reitera la falta de pronunciamiento sobre la nulidad de las cláusulas abusivas de seguro de vida, olvidando que no ha formulado reconvención ejercitado las acciones oportunas, ni dichas cláusulas tienen incidencia alguna en la cuantía reclamada, pues no se han tenido en cuenta para calcular el importe de la deuda.
En definitiva, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
QUINTO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C. las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Heraclio contra la sentencia núm. 125/19 de fecha 17 de junio dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Cáceres en autos núm. 710/18, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución; con imposición de costas a la parte apelante.Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
