Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 601/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 656/2019 de 09 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: LOPEZ FUENTES, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 601/2019
Núm. Cendoj: 18087370032019100545
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1176
Núm. Roj: SAP GR 1176/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 656/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 553/2019
PONENTE SR. LÓPEZ FUENTES
S E N T E N C I A Nº 601
ILTMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE
D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES
MAGISTRADO/A
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO Granada a 9 de septiembre de 2019.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 656/2019, en los autos de
juicio ordinario nº 553/2019, del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Granada, seguidos en virtud de demanda
de doña Belinda y don Salvador , representados por el procurador don Javier Fraile Mena y defendidos por
la letrada doña Nahikari Larrea Izaguirre; contra Bankinter, S.A., representado por la procuradora doña Ana
Maravillas Campos Pérez-Manglano y defendido por el letrado don José Luis Font Barona.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 23 de abril de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda formulada por D.ª Belinda y D. Salvador contra Bankinter S.A. debo declarar y declaro el carácter abusivo y consecuente nulidad de las cláusulas litigiosas relativas a la imposición de los gastos a cargo del prestatario hipotecante, eliminándola de las escrituras de préstamo hipotecario, teniéndola por no puesta, manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de las mismas condenando a la demandada al pago de las cuantías soportadas en exceso por la actora en concepto de Aranceles de Notario, Aranceles de Registro, Gastos de Gestoría, conforme a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo establecida en Sentencia de 23 de enero de 2019 , declarando asimismo la nulidad de la cláusula litigiosa relativa a los intereses de demora contenida en la escritura de préstamo hipotecario, en tanto que condición general de la contratación de carácter abusivo y contraria a la normativa acordando la eliminación de la citada cláusula de la escritura, teniéndola por no puesta manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de la misma, todo ello sin expresa imposición de costas.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 25 de junio de 2019 y formado rollo, por providencia de fecha 10 de julio de 2019 se señaló para votación y fallo el día 15 de julio de 2019, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Luis López Fuentes.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la primera instancia estima la demanda presentada por la parte actora contra BANKINTER S.A. declarando la nulidad de la cláusula 'gastos' y de la de intereses de demora, sin imposición de costas, habiéndose allanado a la demanda la entidad demandada antes de la conestación a la misma.
Contra dicha sentencia se alza la parte actora alegando la indebida ausencia de imposición de costas.
La parte apelada se opuso al recurso e interesó la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- En el caso de autos nos encontramos con una reclamación dirigida por los actores a la entidad bancaria en la que, después de hacer una serie de consideraciones sobre el carácter abusivo de la cláusula 'gastos' e intereses de demora, se requiere al Banco para que 'restituyan a nuestros defendidos las cantidades abonadas de más por aplicación de dichas cláusulas, con los intereses legales....'.
En dicho requerimiento no se concreta cantidad alguna, ni se aportan facturas de los pagos realizados ni se justifica haberse realizado los mismos.
Por otra parte, con posterioridad a la reclamación efectuada y antes de que se presentara la demanda, el Tribunal Supremo dictó las sentencias de 23 de Enero de 2019 sobre el alcance de la nulidad de la cláusula gastos en relación a los gastos de Notaría, Registro y gestoría, sentencias a las que no se atiene íntegramente la actora en la reclamación contenida en la demanda.
Ni en la reclamación previa ni en la demanda la actora cuantifica la reclamación, a pesar de que con la demanda sí aporta las facturas de los gastos que reclama.
Esta cuestión ha sido resuelta por esta Sala, entre otras, en la sentencia de 6 de Junio de 2019, dictada en el Rollo de Apelación 1.035/18 (ponente Sra. Aguado Maestro), en la que dijimos lo siguiente: 'El art. 395 de la LEC establece que 'si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas, salvo que el Juez, razonándolo, debidamente, aprecie mala fe en el demandado'; y sigue diciendo en el apartado segundo que, en todo caso, se entenderá que concurre mala fe sí antes de presentar la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago o se hubiera dirigido contra el demandado papeleta de conciliación.
En el caso ahora analizado, la actora se dirigió a su Banco mediante carta certificada con acuse de recibo el 27 de diciembre de 2017, en la que partiendo de la nulidad de la cláusula de gastos incorporada en la escritura, solicitaba que le pagara la totalidad de los gastos abonados en su día, en concreto, el impuesto de actos jurídicos documentos, gastos de notaría, registro de la propiedad y gestoría, lo que suponía un total de 2.309,29 euros, dicha pretensión fue desestimada por el Banco en una extensa carta remitida en enero de 2018.
Con posterioridad, el 15 de marzo de 2018 se dictan las dos sentencias de Pleno del TS nº 147 y 148, que vienen a perfilar el alcance de lo expuesto inicialmente en la sentencia del mismo Tribunal de 21 de diciembre de 2015 , de tal forma que la declaración de la nulidad de la cláusula no implicaba que todos los gastos que hubiera generado la operación fueran imputables al prestamista y, en concreto, concluía que no podía ser cargo de este último el impuesto de actos jurídicos documentados al ser el prestatario el sujeto pasivo de la operación.
Por otro lado, esta Sección 3ª de la AP de Granada, ante las distintas posiciones existentes entre las Audiencias Provinciales en cuanto al alcance de la nulidad de este tipo de cláusulas, nos posicionamos por vez primera en la sentencia de 22 de diciembre de 2017 (rec. 550/2017), que viene a coincidir con el criterio posteriormente fijado por el TS en las sentencias antes mencionadas y las posteriores de 23 de enero de 2019 .
Precisamente atendiendo al criterio fijado por el TS después de la reclamación extrajudicial realizada por la Sra.
Isabel al Banco y atendiendo al criterio seguido por esta Audiencia Provincial a partir de la sentencia de 22 de diciembre de 2017, la parte actora presenta su demanda el 22 de julio de 2018 reduciendo de forma sustancial su reclamación inicial, pues por la nulidad de la cláusula de gastos ya no le reclama al Banco ni el impuesto de actos jurídicos documentados ni la totalidad de los gastos de notaría y gestoría, ni los gastos de tasación del inmueble, limitando la solicitud de condena a la suma de 531,20 euros a lo que el Banco se allanó dentro del plazo para contestar a la demanda, atendiendo al criterio jurisprudencial ya existente; y la cuestión que se debate es si esta actuación del Banco debe considerarse contraria a la buena fe y merecedora de la imposición de las costas ocasionadas en primera instancia y concluimos que no puede ser así valorada, atendiendo al criterio que venimos manteniendo en las sentencias de esta misma Sala nº 273/2018 de 29 de junio de 2018 y nº 312/2018 de 18 de julio de 2018 , con referencia a la sentencia de la Audiencia Provincial Soria núm. 148/2002 (Sección 1ª), de 15 julio , con cita de otras resoluciones, en la que se aborda la cuestión relativa al requerimiento extrajudicial previo como base para entender que ha concurrido la existencia de mala fe procesal en la parte demandada, 'la mayoría de las Audiencias Provinciales han venido considerando que existe suficiente motivo para apreciar mala fe a los efectos de imposición de costas en los supuestos en los que la parte demandada muestra su expreso allanamiento a las pretensiones actoras, siempre que previamente hubiera sido requerida por la parte demandante para la realización de alguna actividad o el abono de una determinada cantidad a fin de evitar una posterior reclamación judicial y el contenido del previo requerimiento coincida sustancialmente con la petición de la demanda posterior, pues infringe el principio general del derecho que impone el ejercicio de los derechos subjetivos conforme a las exigencias de la buena fe y prohíbe venir contra los actos propios ( art. 7.1 Código Civil ) la parte que no atiende un previo requerimiento extrajudicial y da lugar a la interposición de una demanda ante los Tribunales de Justicia para allanarse posteriormente a unas pretensiones sustancialmente coincidentes con las que fueron objeto del requerimiento extrajudicial (así, sentencia del Tribunal Supremo de 26-6-1990 , sentencias de la AP de Valladolid -sección 1ª- 13-1-1998 , AP de Segovia de 29-5-1998 , AP Asturias -sección 6ª- de 25-4-1999 , AP de Navarra -sección 3ª- de 8-2-2000 , AP de Barcelona -sección 12ª- de 22-5-2000 , AP de Huesca de 5-9-2000 , entre otras muchas)'.
Como seguimos diciendo, lo relevante sería una conducta del demandado que a pesar de haber sido requerido extrajudicialmente 'da lugar con su actitud renuente al inicio de un pleito para luego, inmediatamente después de iniciado, se allane y reconozca las pretensiones de la actora, sustancialmente idénticas a las que fueron objeto del requerimiento. En esa actitud reside la apreciación de la mala fe, estableciendo el Código Civil una presunción legal de mala fe en todas aquellas conductas en las que, como aquí ocurre, se hace caso omiso a un requerimiento amistoso, provocando el inicio de un pleito para luego admitir los hechos, dejando la Ley en estos supuestos un margen muy limitado de discrecionalidad interpretativa al Juez, estableciendo una excepción al principio general de que la mala fe no se presume'.
En el caso ahora analizado consideramos que no obstante el requerimiento extrajudicial realizado por la parte actora al Banco a finales del mes de diciembre de 2017, cuando el Banco se allana a la demanda el 16 de octubre de 2018 no puede considerar que actuara de mala fe, en primer lugar, porque la reclamación extrajudicial es sustancialmente distinta a lo que se pide en el escrito de demanda, pues frente a los distintos conceptos inicialmente reclamados por la nulidad de la cláusula de gastos cuyo importe superaban los 2.300 euros, en la demanda se limita a reclamar 530 euros, produciéndose además en el periodo transcurrido desde la reclamación extrajudicial hasta la presentación de la demanda una delimitación jurisprudencial del alcance de la nulidad de este tipo de cláusulas que justifica que el allanamiento realizado por el Banco en octubre de 2018 a la nueva pretensión no pueda considerarse contrario a la buena fe.
Doctrina que resulta perfectamente aplicable al presente caso.
Procede, pues, la desestimación del recurso.
TERCERO.- Al ser desestimado el recurso de apelación interpuesto procede imponer alos apelantes las costas causadas en la presente alzada ( artículo 398.1 de la LEC).
En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Belinda y D.Salvador contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Granada con fecha de 23 de Abril de 2019, en los autos de juicio ordinario número 553/19, debíamos confirmar y confirmábamos íntegramente la citada resolución, imponiendo a los apelantes el pago de las costas causadas en la presente alzada, con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra esta resolución cabe recurso de casación, de justificar interés casacional y, en este caso, también extraordinario por infracción procesal, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS a contar desde el siguiente a su notificación, a resolver por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
