Sentencia CIVIL Nº 601/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 601/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1487/2017 de 28 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERNANDEZ HERNANDEZ, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 601/2019

Núm. Cendoj: 28079370222019100594

Núm. Ecli: ES:APM:2019:11105

Núm. Roj: SAP M 11105/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.106.00.2-2016/0007333
Recurso de Apelación 1487/2017
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 06 de DIRECCION000
Autos de Familia. Guarda, Custodia o Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados
995/2016
Apelante/Demandada: DOÑA Marina
Procurador: Don Juan Luis Valgañón Gómez
Apelado/Demandante: DON Edmundo
Procurador: Don Manuel Díaz Alfonso
Ponente: Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
SENTENCIA Nº 601/2019
Magistrados:
Ilmo. Sr. Dº. Eduardo Hijas Fernández
Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández
Ilma. Sra. Dª. Pilar Gonzálvez Vicente __ /
En Madrid, a 28 de junio de 2.019.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
sobre DETERMINACIÓN DE MEDIDAS PATERNOFILIALES, seguidos bajo el nº 995/2016, ante el Juzgado
de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000 , entre partes:
De una como apelante, Dª. Marina , representada por el Procurador Dº. Manuel Díaz Alfonso.
De otra como apelado, Dº. Edmundo , representado por el Procurador Dº. Manuel Díaz Alfonso.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 19 de junio de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000 , se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Se estima parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Díaz Alfonso, en nombre y representación de Don Edmundo contra Doña Marina , y se adoptan las siguientes medidas en relación al hijo menor: A) Se atribuye la guarda y custodia de las hijas menores al padre, siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores.

B) Se establece a favor de la madre el siguiente régimen de visitas, a falta de acuerdo: -Fines de semana alternos, desde las 18:00 horas del viernes a las 20:00 horas del domingo.

-Vacaciones de verano: un mes de vacaciones a elección de la madre años pares y del padre años impares entre los meses de julio y agosto.

-Vacaciones de Semana Santa: se dividen en dos períodos, siendo el primero de ellos desde las 19:00 horas del Viernes de Dolores hasta las 12:00 horas del Miércoles Santo, y el segundo período desde las 12:00 horas del Miércoles Santo hasta las 19:00 horas del Domingo de Resurrección. En caso de discrepancia entre los progenitores los años pares elegirá la madre y los impares el padre.

-Vacaciones de Navidad: dicho período se dividirá en dos períodos, correspondiendo el primero desde el primer día de vacaciones escolares a las 12:00 horas hasta las 12:00 horas del día 31 de diciembre; el segundo desde las 12:00 horas del 31 de diciembre hasta las 19:00 horas del día 7 de enero.

En caso de discrepancia, elegirá la madre los años pares y el padre los años impares.

Durante el período de vacaciones, quedará en suspenso el régimen ordinario de visitas.

C) Se atribuye el uso de la vivienda familiar a las hijas y al padre en cuya compañía quedan.

Como consecuencia de la atribución de dicho uso, el padre abonará todos los gastos derivados de los suministros de la vivienda y los gastos derivados del uso de la misma como pueden ser las cuotas ordinarias de la comunidad, procediendo abonar al 50% gastos como el IBI, cuotas extraordinarias de la comunidad u otros que graven la propiedad de la vivienda. Ambos progenitores abonarán al 50% el préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar.

D) La madre abonará en concepto de pensión de alimentos 200 euros para cada una de las hijas. Dicha cantidad se abonará por la madre dentro de los primeros 5 días de cada uno de los doce meses al padre en la cuenta que éste designe, y será actualizable al inicio de cada año conforme a la variación del Índice de Precios al Consumo que fije el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que le sustituya.

Ambos progenitores abonarán al 50% los gastos extraordinarios de los menores, tales como gastos médicos no cubiertos por la seguridad social, así como los gastos educativos no cubiertos por becas, así como las salidas programadas por el centro escolar, así como las actividades extraescolares que las menores están cursando y asistiendo en la actualidad y a las que pudieran asistir en el futuro, sin que puedan entenderse incluidos en el concepto de gastos extraordinarios el material escolar y libros que necesiten las menores, entendiendo que los mismos son gastos ordinarios, ya que son gastos previsibles y necesarios para la realización de la actividad de la actividad educativa de las mismas.

No se hace pronunciamiento en materia de costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que frente a ella pueden interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notificación, para su resolución por la Audiencia Provincial de Madrid, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna, conforme dispone la Ley 1/2000 de 7 de enero, en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y previa constitución de un depósito de 50 euros, con arreglo a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LO 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción dada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Así lo pronuncio, mando y firmo'

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dª. Marina , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de Dº. Edmundo , escrito de oposición al recurso presentado.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para vista del presente recurso el día 27 de junio de los corrientes

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de Dª. Marina , demandada en proceso entablado para la determinación de efectos paternofiliales en relación con las menores de edad María Rosario y Berta , hijas comunes de los litigantes, interpone recurso de apelación frente a la sentencia recaída en la instancia a 19 de junio de 2.017, interesando de la Sala su revocación para la atribución de la custodia a la progenitora, o, subsidiariamente se establezca compartida por semanas, en cada caso en los términos y con las consecuencias especificadas en el suplico del escrito de contestación a la demanda, al que nos remitimos en aras a la brevedad y damos por reproducido en lo sustancial.



SEGUNDO.- Como quiera que el objeto de recurso versa sobre guarda y custodia de dos menores de edad, se hace conveniente precisar que tras el cese de la convivencia conyugal, la función de la patria potestad que consiste para los padres en 'tener a los hijos en su compañía' ( art. 154 CC), se desdobla en la generalidad de los supuestos en dos nuevas funciones: la atribución de la custodia a un progenitor, y el establecimiento de un régimen de comunicaciones, visitas y estancias para que los hijos puedan estar con el otro. Por tanto los términos 'guarda y custodia' y 'régimen de visitas y estancias' no son sino dos conceptos temporales de la función de tenerlos en su compañía.

De ello se desprende, según reciente jurisprudencia, que: a) La convivencia de los hijos con los padres siempre es compartida, aunque no necesariamente al 50%, b) En principio, la custodia no otorga más derechos sobre el menor que los que tenga el padre que ejerce las visitas. Es decir, después de la separación o divorcio las funciones de velar por ellos, alimentarlos, educarlos, procurarles una formación integral, representarlos y administrar sus bienes siguen siendo compartidas entre ambos, c) El reparto del tiempo de convivencia que se hace tras una separación o divorcio no implica una separación o castigo para uno de los padres, las causas que provocaron la ruptura no pueden determinar el reparto de tiempo de convivencia, puesto que la legislación matrimonial española opta por el sistema de separación remedio.

Igualmente hay que tener en consideración que el derecho de visitas, regulado en el artículo 94 en concordancia con el artículo 161 del Código Civil, no es un propio derecho sino un complejo derecho-deber o derecho-función que tiene por finalidad cubrir las necesidades afectivas y educacionales de los menores, fomentar las relaciones paterno o materno filiales y mantener latente la corriente afectiva padres-hijos, pese a la separación o divorcio, procurando que a los niños no les afecte gravemente la crisis matrimonial.

Se trata de propiciar que el progenitor saliente del entorno familiar mantenga la comunicación y compañía con los hijos menores y que la relación sea lo más enriquecedora posible.

Nos encontramos en una materia en la que es criterio primordial el del 'favor filii' contenido en los artículos 92, 93 y 94 CC, que obliga a atemperar el contenido de la patria potestad en interés de los hijos, por ello los Tribunales deben tratar de indagar cual es el verdadero interés del menor, aquello que le resultará más beneficioso, no sólo a corto plazo sino en el futuro, que le permita ver constantemente a su padre y a su madre, lo cual no es en absoluto incompatible con la atribución a uno solo de los progenitores de la guarda y custodia. De esta forma el menor puede disfrutar de ambos progenitores en la medida más parecida a la que fue anterior a la ruptura del matrimonio o de la pareja.

En ningún caso el derecho de visitas puede constituir una excusa a través de la cual se proyecten las tensiones, enemistades y discrepancias entre los padres, puesto que su fin no es otro que el de facilitar de manera real y posible los contactos entre el progenitor no custodio y sus hijos. En este sentido, nuestra sentencia de 6 de febrero de 2.002, parte del indiscutible hecho de que los hijos son las auténticas víctimas de los conflictos de sus progenitores. Así el interés de aquéllos ha de ser especialmente protegido con el fin de evitar que los mismos sufran otros daños que los ya graves, por si solos, de la falta de la presencia en su vida cotidiana de ambos ascendientes, debiendo, en consecuencia, procurarse unos contactos lo más extensos y profundos posibles con aquel progenitor que no ostente su custodia.

La problemática relativa a la custodia debe resolverse conforme al artículo 92 del Código Civil, y la Ley de Protección Jurídica del Menor, de 15 de enero de 1996, y de conformidad con la normativa internacional, a la sazón, la Declaración de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el año 1959, que proclama que el niño, entre otros derechos, tiene el de crecer en un ambiente de afecto y seguridad; la Resolución del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, de 29 de mayo de 1967, establece que 'en todos los casos el interés de los hijos debe ser la consideración primordial en los procedimientos relativos a la custodia de estos, en caso de divorcio, nulidad y separación'.

Por ello se hace preciso decidir atendiendo a los elementos personales, familiares, materiales, sociales y culturales que concurren en una familia determinada, buscando lo que se entiende mejor para los hijos, para su desarrollo integral, su personalidad, su formación psíquica y física, teniendo presente elementos tales como las necesidades de atención, de cariño, de alimentación, de educación, de desahogo material, de sosiego y clima de equilibrio para su desarrollo.

Conforme a lo anterior, no es necesario entrar en criterios relativos a la descalificación personal de los progenitores, cuando ello no es preciso, pues debe darse respuesta a dicha cuestión atendiendo al superior interés a proteger.



TERCERO.- En esta materia de custodia, en sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de diciembre de 2.013, se razona: 'La sentencia de 29 de abril de 2013 declara como doctrina jurisprudencial la siguiente: 'la interpretación de los artículos 92, 5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea'.

Es decir - STS 19 de julio 2013 -, se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, definen ni determinan, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel.



CUARTO.- Sentada la anterior doctrina y normativa, y valorando convenientemente la prueba practicada, analizada en su conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica, se hace preciso en el presente caso variar la alternativa de guarda por la que se decantó la Juez 'a quo', en atención a que se considera opción más adecuada al interés y beneficio de María Rosario y Berta , la materna en este caso, y ello en atención a las particulares y excepcionales circunstancias concurrentes, teniendo en consideración que al venir afectados los intereses de menores, nos encontramos en presencia de materia de orden público, ius cogens o derecho necesario, en la que se relaja el rigor de los principios dispositivo y de rogación propio de cuando de otras materias de derecho privado se trata.

Se accedió por la Sala a la práctica de la prueba pericial interesada, habiéndose emitido a 6 de mayo de los corrientes dictamen por la Sra. Psicóloga adscrita a esta Audiencia Provincial, extenso y detallado, cuyo contenido se asume en la presente, dándolo por reproducido, en el que abunda el fechado a 26 de marzo, suscrito por el Equipo de Menores y Familia del Ayuntamiento de DIRECCION001 , Madrid.

Se evidencia del resultado de la pericia la necesidad que presentan las menores de un superior contacto con la figura materna en el aspecto emocional, con mayor presencia de esta, destacando su intensa insatisfacción con el actual modelo de organización familiar, sumada a deseos de intimidad, invadida en el entorno paterno por la presencia habitual de terceras personas que interfieren en las rutinas diarias, a lo que se añade un exceso de delegación por parte del padre en su actual pareja, erigida en educadora, en paralelo a la desacreditación de la función parental materna, observándose una cierta inestabilidad afectiva, escolar y social en María Rosario y Berta , que perciben se les limita la relación con la madre, verbalizando deseos de permanecer con ella en más amplios espacios temporales.

Se hace también referencia a un consumo de sustancias de abuso por parte del padre en frecuencia que se desconoce, y que pudiera afectar a su responsabilidad parental.

Concluye la perito en meritado dictamen psicológico recomendando la instauración de una custodia materna, como más conveniente al interés y beneficio de las menores, que es el que aquí se ha de hacer primar.

Por las razones expuestas, y teniendo en consideración los deseos de las hijas, a la edad actual de las mismas, en que ya disponen de suficiente madurez, juicio y criterio, procede la anunciada estimación del recurso en motivo principal, para atribuir la custodia de María Rosario y Berta a la progenitora, no obstante con sumisión del grupo familiar a intervención, supervisión y seguimiento de los correspondientes Servicios Sociales, habida cuenta los indicadores negativos también informados, en evitación de riesgos a las menores, detectados en ambos entornos, en el caso de la madre al adoptar una actitud pasiva en el proceso socializador de las niñas y mostrar déficits de implicación en aspectos escolares y normativos.



QUINTO.- Dado que existe una adecuada vinculación afectiva y relación con el progenitor, ha de instaurarse un sistema de contactos para con este ordinario o común en el foro, adecuado a la generalidad de las familias, el que regirá en coyuntura de desacuerdo, debiendo los adultos actuar con flexibilidad y atendiendo a la voluntad de María Rosario y Berta , sin imponerles la comunicación judicial a todo trance, ni tampoco impedirla en tiempos diversos de los aquí previstos, régimen que consistirá en fines de semana alternos de viernes desde la salida del colegio al lunes al inicio de las clases, con unión de puentes y festivos, así como mitades completas de vacaciones escolares de verano, Navidad y Semana Santa, correspondiendo la permanencia en la primera mitad de cada una de ellas a la madre en los años pares, y al padre en los impares; sin facultad de elección, en evitación de la litigiosidad y el conflicto; y sin que tenga sentido alguno contraer las comunicaciones en verano a los meses de julio y agosto, habida cuenta la edad de las menores y la posibilidad de planear salidas en periodos más amplios.



SEXTO.- Procede la atribución del uso del domicilio familiar a las hijas comunes y a la progenitora, si bien hasta el momento en el que la menor de ellas, Berta , alcance la mayoría de edad, en que quedara extinguida automáticamente la asignación exclusiva y excluyente, sin necesidad de nueva declaración, debiendo Dª.

Marina sufragar los gastos derivados de la ocupación, manteniendo la distribución acordada en la instancia en orden a cargas inherentes a la propiedad, y ello aun a pesar de que la medida es ajena a un proceso de determinación de medidas paternofiliales, en cuanto este pronunciamiento de instancia ha sido acatado por ambas partes, debiendo respetarse los principios de rogación y dispositivo ( artículo 216 de la L.E.Civil), de congruencia (artículo 218 de la misma), de contradicción e igualdad de armas en el proceso, que informan nuestro ordenamiento formal.

SÉPTIMO.- Dº. Edmundo abonara en concepto de contribución a los alimentos de María Rosario y Berta la cantidad de 200 € al mes para cada una de ellas, en la que se comprenden, salvo pacto en contrario, los gastos educativos girados por el centro en el que cursen estudios, aunque no se amparen por beca, incluidos los de excursiones y salidas culturales, deportivas o de ocio programadas por el centro, así como las actividades extraescolares que realicen las alimentistas o quieran en un futuro realizar, o clases de apoyo si llegaran a necesitarlas, al no mediar en el supuesto de autos causa alguna por la que deban segregarse ninguno de ellos de la pensión alimenticia ordinaria, con la consiguiente duplicación de conceptos.

Se vinculara a ambos litigantes al pago al 50 % de los gastos extraordinarios en que se incurra para las hijas, entendiendo por tales aquellos que surjan de improviso, imprevisibles, carentes de periodicidad prefijada y fuera de lo común, debiendo en coyuntura de desacuerdo en orden al concepto de tales desembolsos, acudir los progenitores a la vía del artículo 776.4 de la L.E.Civil.

Se considera la cantidad dicha y proporción de pago de gastos extraordinarios, modulada a las necesidades de las comunes descendientes y respectiva capacidad económica de ambos obligados, al disponer uno y otro de ingresos regulares, periódicos y estables, cifrados los del padre en 2.000 € mensuales, y los de la madre en 1.642#13 € netos al mes, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, conforme declaración al IRPF correspondiente al ejercicio 2.015 (documento obrante a los folios 65 a 67 de autos, al que nos remitimos y damos por reproducido), siendo que queda el uso de la vivienda familiar para las hijas, lo que no deja de ser una forma más de contribución de Dº. Edmundo a los alimentos, que no se limita a lo meramente económico; y siendo módicos los gastos en que incurren las hijas, según se especifica en el propio escrito de recurso, en estado de plena sanidad.

OCTAVO.- Si bien lo aquí acordado no coincide exactamente con lo solicitado por la recurrente en lo que afecta a las menores, no se incurre en la presente en incongruencia ni ultra ni extrapetita, tal y como se razono en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución, que damos aquí por reproducido en aras a la brevedad y en evitación de reiteraciones innecesarias, siendo factible al Juez y al Tribunal adoptar las medidas más adecuadas a aquellas, aun cuando no coincidan con las peticiones de las partes.

NOVENO.- Al ser estimado el recurso en lo sustancial, no ha lugar a condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas que se puedan generar en la presente alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la L.E.Civil.

Queda en suma excluida la condena postulada a la contraparte, máxime cuando más allá de lo meramente económico o patrimonial se han dilucidado en el presente proceso de familia cuestiones afectantes a menores, guarda y custodia, sin que se aprecie mala fe o temeridad en el comportamiento de D. Edmundo que justifique meritada condena.

DÉCIMO.- La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, ESTIMANDO sustancialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª. Marina frente a la sentencia de fecha 19 de junio de 2.017, recaída en autos de determinación de efectos paternofiliales seguidos contra aquella por Dº. Edmundo bajo el número 995/2.016, ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de los de DIRECCION000 , Madrid, debemos REVOCAR y REVOCAMOS en parte meritada resolución, ACORDANDO: 1º.- Manteniendo compartida la patria potestad, se atribuye la guarda y custodia de María Rosario y Berta a Dª. Marina , con sumisión de grupo familiar a intervención, supervisión y seguimiento de los correspondientes Servicios Sociales.

2º.- En coyuntura de desacuerdo, María Rosario y Berta contactaran con Dº. Edmundo en fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio al lunes al inicio de las clases, con unión de puentes y festivos, así como mitades completas de vacaciones escolares de verano, Navidad y Semana Santa, correspondiendo la permanencia en la primera mitad de cada una de ellas a la madre en los años pares, y al padre en los impares.

3º.- Se atribuye el uso del domicilio familiar a las hijas comunes y a la progenitora como custodio hasta el momento en el que Berta alcance la mayoría de edad, en que quedará extinguido automáticamente, sin necesidad de nueva declaración, debiendo sufragarse los gastos derivados del uso por la beneficiada con el mismo, y por mitad entre ambos litigantes los inherentes a la propiedad del inmueble.

4º.- Dº. Edmundo abonará en concepto de alimentos 200 € mensuales para cada hija, en la cuenta que al efecto designe la progenitora dentro de los 5 primeros días de cada mes, actualizándose anualmente la cantidad conforme al índice de precios al consumo que publique el INE u organismo que lo sustituya, siendo los gastos extraordinarios al 50 % entre ambos progenitores.

Se confirma en lo restante la sentencia apelada, todo ello sin condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas de la alzada.

Hágase devolución del depósito constituido.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-1487-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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